REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº 03
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2011-000089
ASUNTO: JP01-X-2011-000089


IMPUTADO: OSCAR REGINO GARCÍA.-

MOTIVO: DECISIÓN DE LA INHIBICIÓN.-

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por el Abogado LUÍS ALBERTO PINO, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2011-001751, seguido contra el encausado OSCAR REGINO GARCÍA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el N° JP11-P-2011-001751, donde aparece como Acusado el ciudadano OSCAR REGINO GARCÌA, y como Víctima LENNY RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA; por considerarme incurso en las causales 04 y 08 del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto CONSTA en las actuaciones y en el sistema COMPUTARIZADO Juris 2000, como parte representante del acusado referido el ABG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.219.228, quien en el inicio de mi carrera como abogado fue mi mentor, es amigo personal de mi persona, de mi casa y de mi entorno familiar, lo considero un padre más y es por ello que procedo a separarme y no conocer de este asunto, ya que mi imparcialidad se vería comprometida, elemento esencial que debe regir la rectitud de un Juez, ya para el proceso, ya para la justicia misma…”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en este sentido, es natural que el decidor a motu proprio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo el juez conoce el límite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifiesta tener sentimientos de amistad profunda para con el ABG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA por considerarlo un padre, toda vez que, fue su mentor en sus inicios como abogado, y quien a su vez funge como Defensor Técnico del encausado OSCAR REGINO GARCÍA.

Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de las inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08-0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador que:

“…es factible que en el curso de un procedimiento pueda seguir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, este Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P-2011-001751, seguido contra el encausado OSCAR REGINO GARCÍA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Y así se decide:

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P-2011-001751, seguido contra el encausado OSCAR REGINO GARCÍA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 877 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y expídase copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
LOS JUECES,


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
(PONENTE)


EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ





HSGC/ÁCT/GMB/HF/sjev