REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº 07
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000053
ASUNTO : JP01-O-2011-000053

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL, EXTENCION VALLE DE LA
PASCUA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO
ACCIONANTE: MILAGROS JOSEFINA ASCANIO, ASISTIDA POR EL
ABOGADO JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: INADMISIBLE

JUEZA PONENTE: GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, en relación a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ASCANIO, y, ABG. JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DURAN, en fecha 06 de Noviembre de 2011, conforme a lo establecido en los artículos 26,27,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua en el asunto Nº JP21-2011-000600, quien mediante oficio se declara incompetente para conocer del mismo y remite a esta Alzada.

En fecha 24 de Noviembre del año 2011, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, escrito constante de diez (10) folios, contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ASCANIO.

En fecha 25 de Noviembre del año 2011, se acuerda darle entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000053, y, se designó como ponente a la Jueza NORA ELENA VACA GARCÍA.

Así mismo, en fecha 01 de Diciembre, la Sala observó del escrito contentivo de la acción, que el mismo no reúne los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, fue necesario se corrigiera, y, a tales efectos dictó despacho saneador, para que un lapso de cuarenta y ocho (48) horas posterior a su efectiva notificación, el actor diera cumplimiento a lo solicitado; para tales efectos ordeno publicar la notificación de conformidad a lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ello atendiendo al artículo 19 de la referida ley, y al criterio establecido por la Sala Constitucional, cuando señala, “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

Al respecto esta Sala Observa:

Corre inserta al folio veintiuno y veintidós (21 y 22) boleta de notificación Nº 1557, librada al ciudadano Abg. JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DURAN, y se determina que la misma fue publicada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio veinticuatro y veinticinco (24 y 25) boleta de notificación Nº 1581, librada a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ASCANIO, en su condición de Victima, y, se determina que la misma fue publicada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; en fecha 10 de Enero del presente año se constituyó la Corte de Apelaciones del estado Guárico integrada por los Abogados GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ, HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, y, ALVARO COZZO TOCINO, abocándose los dos primeros al conocimiento del presente asunto.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta y el escrito que ordena la subsanación, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ASCANIO, y, ABG. JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN, quien manifiesta tener el carácter de defensor de la presunta agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

…“Omissis
Es el caso que respecto al presente proceso celebramos sendos ACUERDOS REPARATORIOS con las imputadas: SULME LORENA AVILA PADRON, JULIA ELISA PADRON y LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GÓMEZ, (…), los cuales debidamente consignados en la causa Nº: JP21-P-2011-000600, nomenclatura del tribunal agraviante por parte de la defensa privada de las mencionadas imputadas; y es el caso que aún cuando fue solicitada por esa defensa privada de las imputadas audiencia especial para la homologación de los referidos acuerdos reparatorios, que se celebraron con la finalidad de poner término al presente proceso penal, dada su naturaleza jurídica, que es la extinción de la acción penal, el citado Tribunal omitió convocar dicha audiencia, la cual debía celebrarse con celeridad, habida cuenta la privación judicial preventiva de libertad que adolecen las imputadas de autos.
DEL DERECHO
La situación antes expuesta viola nuestro derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, que garantiza no sólo el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, sino a obtener una respuesta oportuna y expedita a las solicitudes, siendo que incluso hemos sido convocados a una audiencia preliminar, la cual no tiene razón de ser, ya que dicha audiencia tiene por objeto determinar la viabilidad de la acusación fiscal y es el caso que mal puede proseguirse con la persecución penal si ya existe constancia en autos del Tribunal agraviante de la celebración de acuerdos reparatorios que extinguen la acción penal y deben producir el cese de las medidas de coerción personal privativas de libertad de las imputadas y cualquier otra medida que hubiere sido dictada.
Aunado a lo anterior vale advertir, que existe violación al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, es decir, del principio de buena fe en el proceso, al introducir ante el Tribunal agraviante en fecha 28 de Octubre de 2011, según consta en autos del Tribunal agraviante un escrito de solicitud de incorporación de nuevas pruebas y de incorporación de actas de entrevista de presuntas víctimas, que pretende sean incorporadas ya culminada como se encuentra la fase de investigación, lo cual sin duda acarrea violación al derecho de tutela judicial efectiva que se nos debe brindar en el proceso, pues ya ha debido aperar la extinción de la acción penal sin tener que someternos a audiencias y al debate propio de la misma y a eventuales diferimientos de la misma dada la pretendida inclusión de nuevas pruebas.
PETITORIO
Conforme a las anteriores consideraciones pedimos se decrete CON LUGAR esta Acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se convocó audiencia especial con celeridad e inmediatez para la homologación de los acuerdos reparatorios celebrados, y por el contrario el Tribunal agraviante está ineludiblemente y a todo evento ha de producirse tal pronunciamiento para evitar continuar cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva y para que opere el decreto del sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas y el cese de la medida de privación de libertad y a todo evento el derecho de medida cautelar sustitutiva de libertad en su favor, ya que no es justo ni equitativo que habiendo resarcido a las víctimas mediante acuerdos reparatorios se les mantenga privadas de libertad. Pido que la citación del agraviante se practique en la persona de la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Segundo de Control del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua…”.

En tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, la acción de amparo es ejercida en contra de presunta omisión, proferida según lo argumentado por la accionante, por un Tribunal de menor gradación, vale decir, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valle de La Pascua, de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, asume la competencia, para conocer de la acción de amparo. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida en contra de omisiones y retardos procesales por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, con lo cual, a juicio del accionante, se vulneraron, los derechos contenidos en los artículos 26, 27 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien visto que, siendo que transcurrido el lapso establecido por esta Sala, a la luz de lo precedentemente expuesto, considerando, en primer lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, y por último, que el mismo no acreditó ni probó la causa que le imposibilitó dar cumplimiento de dicha obligación, en el lapso establecido, corresponde a esta Sala, en sede Constitucional actuando como Tribunal en Primer Grado, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, declarar forzosamente, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por toda vez que la misma no subsanó el defecto u omisión ordenado en fecha 01-12-2011; en el lapso señalado por esta Alzada; conforme a lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en armonía con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ASCANIO, asistida por el Abogado JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN, quien manifiesta tener el carácter de defensor de la presunta agraviada, contra presunta Violación del derecho a la tutela Judicial efectiva, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ASCANIO, y, ABG. JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN; en fecha 06 de Noviembre de 2011, toda vez que la misma no subsanó el defecto u omisión ordenado en fecha 01-12-2011, en el lapso señalado por esta Alzada; conforme a lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en armonía con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad legal al Órgano Correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


HENRY GARCIA CONTRERAS

LOS JUECES



ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.
(PONENTE)


EL SECRETARIO


HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO


HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA