REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000065
ASUNTO : JP01-O-2011-000065
DECISIÓN: Nº: 06
JUEZ PONENTE: HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
ACCIONANTES: ABOGADOS ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO y JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO
PRESUNTO AGRAVIADO: YHON ANDERSON ALVARADO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
________________________________________________________________________
I
DEL AMPARO
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, debidamente asistido por los ABOGADOS ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO y JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, en el asunto Nº JP01P-2010-003603, toda vez vulneró derechos de rango constitucional como los previstos en los artículos 26, 49 y 257.
En fecha 28/12/2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, constante de doce (12) folios útiles, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000065, correspondiendo la ponencia, al abogado HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS.
En fecha 28 de Diciembre del año 2011, esta Alzada, dictó despacho saneador por cuanto de la revisión de la acción de amparo que nos ocupa, se evidenciaba oscuro y confuso, por ende ordenó corregir al formalizante el escrito libelar, por no llenar alguno de los datos mencionados en el artículo 18 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales
En fecha 09 de Enero del año 2012 se recibe en esta Corte de Apelaciones escrito suscrito por el accionante contentivo -según criterio del actor- de corrección y subsanación del amparo, el cual, tan pronto fue recibido se agregó a los autos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Principiando su escrito liberal, el actor señala que: “…la actuación agraviante que vulnera, lesiona y viola derechos fundamentales consagrados en la carta magna por la incorrecta tramitación del recurso de nulidad signado con le Nº JP01-R-2011-000192, interpuesto en fecha 11 de Abril de 2011, el cual hasta la presente fecha no ha sido remitido a esta Corte de Apelaciones; así como, ha sido imposible a mis defensores el acceso oportuno a las actuaciones que componen tanto el Asunto Principal JP01-P-2010-3603, como Recurso de Nulidad en comento.”
Luego, en el Capítulo I, denominado de “Los Hechos. De la Incorrecta Tramitación Procesal, señala que solicitó a través de diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, “1.) Se eleve con la urgencia requerida a la Corte de Apelaciones el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha (11) de Abril de año dos mil once (2.011) a los fines legales consiguientes…”; 2) Se (le) expida con carácter de urgencia copia certificada del expediente signado bajo Asunto Principal JP01-P-2010-003603 desde la fecha de ingreso a este circuito (06/07/2011) remitido por el Máximo Tribunal; 3) Copia Certificada del Libro L-9 que reposa en el Archivo General de este Circuito Judicial Penal, en el que se evidencia que durante las fechas 24/10/2011 y durante todo el mes de Noviembre del año 2011, los días 04.07,08,10,16,21,22,23,28 y 29; así como el 05/12/2011, no logrando mis defensores que se les proporcionara el acceso a las actas, por las razones plasmadas por la defensa en dicho libro L-09; 4) Copia Certificadas del asunto formado en ocasión del Recurso de Nulidad…”
De modo que, alega violación de “Derechos y Garantías Constitucionales; como lo son el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, establecidas en el (sis) Artículos 26, 27, 49 y 257 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela”.
En ese mismo orden enfatiza el actor, en el capitulo denominado III, el cual instituyó como “La Pretensión”, que la presente acción tiene su génesis en la “conducta omisiva desplegada por el Tribunal, que ocasiona Retardo procesal en mi perjuicio…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta Sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem. En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, habiendo considerado el actor, en principio, que el acto lesivo deviene presuntamente efectuado por un Tribunal de inferior gradación, por el trámite incorrecto del recurso de Nulidad interpuesto en fecha 11-04-2011 y, por omisión del trámite de diligencia incoada en fecha 08-12-2011 en la cual solicitan copias certificadas de actuaciones de la causa; estiman quienes suscriben necesario, asumir la competencia para conocer, actuando en primera instancia –sede constitucional-, la acción propuesta. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con el criterio jurisprudencial, “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancour y José Sánchez Villavicencio.)
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte encuentra que el actor no subsanó o corrigió el aspecto esencial en la que funda el presunto agravio constitucional,
Pues al folio 26 del escrito de Amparo, el accionante principió su agravio en que:
“la actuación agraviante que vulnera, lesiona y viola derechos fundamentales consagrados en la carta magna por incorrecta tramitación del recurso de nulidad …. Interpuesto en fecha 11 de Abril de 2011, el cual hasta la fecha no ha sido remitido a esta Corte de Apelaciones…”
Al folio 27, igualmente alega:
“...agregado como fue el Recurso de Nulidad interpuesto, es en fecha 27/10/2011 que se inicia su tramitación y en fecha 07/11/2011, se consigna boleta en la cual se evidencia la notificación de la representación del Ministerio Público consignó los respectivos alegatos. …..”
Aunado a ello, en el capitulo denominado del Derecho, agrega que:
“La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilaciones alguna”•
Así también, al folio 31, recalca:
“…por cuanto se ha tramitado de forma incorrecta el recurso de nulidad, interpuesto en fecha 11 de Abril de 2011, el cual hasta la presente fecha no ha llegado a la Corte de Apelaciones, habiendo trascurrido mas de ocho (08) meses.”
Luego en el Capitulo III denominado “La pretensión” señala:
“… esta conducta omisiva desplegada por el Tribunal, que ocasiona un Retardo procesal en mi perjuicio, es la razón, por la cual comparezco ante su competente autoridad para solicitar, que se admita y se declare con lugar el Recurso de Amparo Constitucional.”
Tales afirmaciones señaladas por el accionante en su escrito libelar, arriba a la conclusión, que estamos en presencia de una pretensión confusa que no puede suplirla esta Corte, aún conociendo el derecho, como bien refiere el aforismo en latín, iura novit curia.
Pues, el actor, tiene el deber de –motivar- de manera lógica, clara y entendible su pretensión y acompañar -medio de prueba- que constituya prueba fehaciente de la presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, como en efecto lo establece el aparte in fine del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, cuando por ejemplo señala, que si el amparo es contra decisión, deberá el actor acompañar su escrito con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, (Vid. Sentencia 193. 4-3-2011. SC/TSJ) o; cuando versa contra omisiones judiciales, es carga del demandante la presentación, aunque sea en copia simple, de pruebas de las cuales pudiera el juez extraer elementos de convicción indispensables para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión. (Vid. Sentencias 526 y 528. 12-04-2011. SC/TSJ).
En la presente acción de amparo, el accionante ha señalado como hechos constitutivos de infracción constitucional, a la luz de los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el presunto agraviante, Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tramitó incorrectamente el recurso de nulidad interpuesto en fecha 04-11-2011; agregado con posterioridad a ello a la causa, -según dijo-, por el reingreso procedente del TSJ en virtud de la solicitud de avocamiento, la cual -según alega- hasta la presente no ha sido enarbolada a esta superioridad.
Empero, nota esta Corte, que el medio de prueba con la que pretende fundar el presunto agravio constitucional delatado, al anexar escrito en copia simple, donde no se lee en principio, la fecha y hora de la interposición, y donde adicionalmente se coteja, que fue dirigido al Tribunal A quo y, solicitado, “Nulidad del Escrito de (sic) Formal Acusación y de la Audiencia Preliminar”; no es pertinente para demostrar o verificar de manera fehaciente los hechos presuntamente atentatorios; bien sea por omisión o decisión judicial, o porque el a quo, en todo caso, hubiere efectuado acto lesivo de extralimitación o usurpación de funciones.
Siendo así, y por cuanto se determinó prima facie que los requisitos exigidos en fondo, generan confusión sobre el objeto del amparo constitucional; esta Corte procede conforme al aparte in fine del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 18 y 19 ejusdem, aunado al criterio jurisprudencial supra señalado, declarar INADMISIBLE la acción de amparo, en virtud que el actor no efectuó a la luz de dichos articulados, la corrección o subsanación del agravio delatado.
Adicionalmente, cotejó esta Corte, que fue recibido ante esta instancia superior, con posterioridad al amparo, recurso de apelación contra decisión que declarara sin lugar la nulidad solicitada en su oportunidad, la cual apunta, que fue ejercitado el principio de doble instancia y, a su vez, recurrido al ejercicio de un recurso excepcional sobre un mismo agravio. De manera que, su acción pudiera estar incursa en la casual prevista en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si acude tanto a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, debidamente asistido por los ABOGADOS ANA MARIA IRAUSQUIN SOTO y JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO; contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por contrario argumento del los artículos 18. 5 y 6, 19 y 22 en su aparte in fine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS
LOS JUECES
ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA