REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nro: 03
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-R-2011-000087
ASUNTO : JP01-R-2011-000087
IMPUTADO: RAMÓN ANTONIO ARACA SOLORZANO
VICTIMAS: SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARYS CAROLINA
TOVAR ORTA
DELITO: ROBO GENÉRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
DEFINITIVA
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado RAMÓN ANTONIO ARACA SOLÓRZANO, contra decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2010 y publicada íntegramente en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual condenó al ciudadano antes identificado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA, Observa esta Alzada, que:
En fecha 03 de Mayo del año 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el asunto JP01-P-2008-2057, Y el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia respectivo, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito judicial Penal, extensión Calabozo.
En fecha 04 de Mayo se dio entrada al asunto respectivo y se designó como ponente a la Jueza YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 18 de Noviembre se admite el recurso de apelación de sentencia; todo conforme a los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en fecha 01 de Junio del año 2011, se celebro audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Agosto se constituyo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, integrada por los jueces WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, LESBIA LUZARDO Y ALVARO COZZO, abocándose la primera de las nombradas al conocimiento del presente asunto.
En fecha 16 de Septiembre se constituyo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, integrada por los jueces NORA VACA GARCIA, LESBIA LUZARDO Y ALVARO COZZO, abocándose la primera de las nombradas al conocimiento del presente asunto.
En fecha 18 de Octubre se celebró audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de diciembre de 2011, constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ, ÀLVARO COZZO TOCINO y GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 10 de Enero de 2011, constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores HENRY GARCIA CONTRARAS, ÀLVARO COZZO TOCINO y GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, y, Celebrada la audiencia en esta misma fecha, y estando dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como han sido los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
Señala el abogado OSWALDO TAHAN, que su recurso apelación esta dirigido contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en base al contenido del artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
…“Omissis
DEL HECHO REAL:
Es el caso que mi defendido, conducía una bicicleta y en el manubrio se encontraba montado un menor de edad y en otra bicicleta andaba otro ciudadano.
Sucede que el menor de edad el montado en el manubrio le arrebata la cartera a la víctima y esta se cae y el otro ciudadano que montaba la otra bicicleta forcejea con la otra víctima para arrebatarle la cartera pero no pudo, evitando esta el hecho, piden auxilio y de seguida su tío quien se encontraba a escasos metros acude a su ayuda y los sorprende con el vehículo este ciudadano le lanza la cartera al vehículo viéndose descubierto partiéndose el vidrio o parabrisa del vehículo y quedando la cartera en el lugar del vidrio o parabrisa, huyendo del lugar siendo detenido el menor de edad, el que iba en el manubrio, los otros dos escapan, pero mi defendido se devuelve para auxiliar al menor siendo este detenido también por la multitud.
ELEMENTOS NO TRAIDOS AL DEBATE Y DEBATIDOS. QUE CONSTAN EN AUTOS.
De los hechos se estableció la detención de un menor de edad, declaración esta necesaria y pertinente de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. La cual establece, la facultad que tienen los funcionarios de investigación o los tribunales remitirse recíprocamente sendas copias certificadas de las actuaciones pertinentes en resguardo tanto al derecho a la defensa como al principio de la verdad procesal y al debido proceso, necesaria la declaración en autos o actuaciones del menor para la clarificación de los hechos en resguardo al estado de indefensión ocurrido en el debate.
Tampoco consta en autos las experticias según los hechos, como fueron, el parabrisa del vehículo actuante en dicho hecho así como la cartera recuperada la cual le fuere entregada a la víctima al momento del hecho o se desconoce su paradero, no realizándose tampoco la experticia de ley así como el propio vehículo. Elementos estos indispensables y pertinentes para la demostración del hecho, los cuales en su conjunto pudieran influir en una irregularidad sustancial y por ende necesaria para el establecimiento de los hechos, todo lo cual en acatamiento al debido proceso.
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA:
En este orden de idea tenemos el primer motivo en que la defensa basa dicha acción: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
De las deposiciones de las propias víctimas actuando como testigo en el debate probatorio los cuales en su conjunto surge la verdad de los hechos emerge el verdadero hecho real en que se sucedieron los hechos, así tenemos de la propia sentencia:
DECLARACIÓN DE: SAMARYS JOSEFINA: Aparecen 3 muchachos, en bicicleta, uno esta aquí, A MI HERMANA LE QUITAN LA CARTERA, agarraron a dos uno escapo, EL QUE LE QUITO LA CARTERA A MI HERMANA LO AGARRARON (MENOR DE EDAD). En cuanto a mi forceje con el otro que estaba en la otra bicicleta y no pudo quitármela, mi hermana del jalón a la cartera salio lesionada en el dedo (experticia de reconocimiento médico) Y SE CALLÓ, EL QUE ESTA EN SALA FUE EL QUE LE QUITÓ LA CARTERA A SU HERMANA, EL MENOR INTENTO QUITARME LA CARTERA, ESTE DE SEGUIDA SUELTA LA CARTERA Y LA LANZA AL VIDRIO.
DECLARACIÓN DE: SAMARYS CAROLINA.
Fui atacada por el acusado. NO PUEDO DECIR QUE FUE EL. EL QUE ME LA HALO, PORQUE ESTABA OSCURO, YO ESTABA DE ESPALDA. SENTI QUE ME ARRANCARON LA CARTERA Y DEL EMPUJON CAI…”.
…“Omissis
Como se puede observar con estas declaraciones de las propias víctimas existe una contradicción manifiesta, entre las propias víctimas, pero lo verdaderamente cierto que las dos declaran sobre un ARREBATON, que mi defendido por una parte se la arrebata a la ciudadana Carolina señala que no sabe quien le ARRANCÓ LA CARTERA, o sea no sabe quien se la aló ya que estaba de espalda, esta contradicción referente a la autoría, pudiera ser relevante pero lo verdaderamente relevante es la conducta desplegada por el autor del hecho ya que las dos están contestes al declarar que lo que hubo fue un ARREBATON, o un alón de la cartera hasta el punto que la víctima sale lesionada en el dedo producto del alón. Tal contradicción influye el segundo motivo interpuesto: Existe para esta defensa una ERRONEA APLICACIÓN de la norma o calificativo dado en la sentencia motivo por el cual esta defensa considera en primer lugar la contradicción de las víctimas testigos al declarar y en segundo lugar el tipo dado en la sentencia ya que es bien sabido que en ningún momento hubo empleo de las violencias y amenazas solo un alón de la cartera, pues bien en el caso que nos ocupa motivo del segundo supuesto o motivo accionado, es clara la Doctrina cuando narra que: La verdadera diferencia que existe entre el robo propio considerado y el impropio radica en que, en el primero la violencia acompaña al apoderamiento, en tanto que, en el segundo es, inmediatamente posterior a dicho apoderamiento. En el caso que nos ocupa cuando la violencia se limita únicamente a arrebatar la cosa a la persona…”.
…“Omissis
Así las cosas esta defensa considera que estamos en presencia del delito de ARREBATON, motivo por el cual la contradicción manifiesta de las víctimas relacionada con los hechos pero no con el tipo penal es consona con el pedimento lo que envuelve una topología aducida por las víctimas el cual es el pedimento de ley por parte de la defensa.
Esto aunado a los elementos de convicción no recogidos para el debate por el órgano Investigador relacionado con las experticias señaladas tanto en la fase de investigación como debatidas en el juicio oral y publico, que pudiera quebrantar el debido proceso.
Aunado a la disposición contenida en el artículo 535 de la LOPNNA, QUE PRODUCE EN LAS PARTES UNA INDEFENSIÓN POR DESCONOCERSE LAS ACTUACIONES del menor que podría haber clarificado el hecho ya que solo se apreció y valoró el dicho de las víctimas testigos, quebrantándose el derecho a la defensa, para lo cual pido a todo evento el efecto que pudiera contemplarse por la violación de dicha disposición lo cual quebranta tanto el debido proceso como el derecho a la defensa así del principio de la verdad de los hechos, lo que pudiera ser considerado una Nulidad Absoluta del fallo y por ende del debate conforme los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita.
Por todo lo antes expuesto pido que este escrito de apelación de sentencia sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con los pronunciamientos de ley y los efectos conforme el artículo 457 eiusdem, dictar una decisión propia sobre el asunto, entre otro y los efectos a todo evento de los artículos 190, 191 eiusdem, si es considerado por relevancia dicho dispositivo legal…”.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Evidenciando como fue que el Representante del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente cuaderno de apelación, la Sala pasa de seguida a citar el contenido de la Sentencia impugnada.
CAPÍTULO III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es publicada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y corre inserta de los folios 17 al 50 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
…“Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad del Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA al ciudadano RAMÓN ANTONIO ARACA SOLORZANO, …OMISSIS…, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA y lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-24-26. TERCERO: Se ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure y oficio al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de solicitar que el mismo fuese traslado de inmediato a dicho centro carcelario…”.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas, esta Corte de Apelaciones, una vez admitidos los recursos de apelación, entra a conocer el fondo de los mismos y a resolver cada uno de los puntos o denuncias, en los términos siguientes:
Primera Denuncia: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto denunciado, el defensor refiere que tal como se puede apreciar de las actas del debate probatorio, las propias víctimas en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de Juicio, incurrieron en contradicción porque indicaron hechos diferentes respecto de cual de los ciclistas fue quien las despojó de sus carteras: sin embargo, el recurrente, no hace mención alguna sobre cuál es la Contradicción en la cual incurrió, a su criterio, el Juzgado de Primera Instancia al momento de motivar la Sentencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N`127 de fecha 05-04-2011, en el expediente N`C10-217, estableció:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”
Asimismo, en sentencia N`513 de fecha 02-12-2010, según expediente N`C10-320, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.”
En este sentido, al observar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el capítulo “Motivación de la Sentencia” se especifica un punto que el Juez denomina “de los hechos atribuidos y la adminiculación de los medios probatorios evacuados” en el cual se indican cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate oral, estableciendo cuál fue el hecho que quedó plenamente demostrado en el juicio, tomando entre sus elementos probatorios los testimonios de las ciudadanas SAMARY JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA, expresando mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa, el valor que imprimieron estas declaraciones para lograr su convencimiento, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La labor de apreciar las pruebas testimoniales, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa instancia en la que se determinan los hechos en el proceso. Tenemos pues que esta Corte de Apelaciones no puede, bajo ninguna circunstancia, analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración del delito analizado, corresponde al Juzgado de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, este órgano jurisdiccional se sujeta a los hechos ya establecidos, precisados de manera contundente, por parte del Tribunal de Juicio.
Al haberse analizado la sentencia se observa que el Tribunal A quo, cumplió con su deber de hacer un estudio de los medios de prueba con los cuales llegó al convencimiento pleno de la ocurrencia del hecho, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y a la conclusión de que el acusado RAMÓN ANTONIO ARACA SOLORZANO es culpable, apreciando las pruebas con el debido análisis de las mismas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no se encuentra afectada la sentencia recurrida por el vicio denunciado por el defensor como Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Así se decide.
Segunda Denuncia: Errónea Aplicación de una norma jurídica, conforme lo dispone el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto, argumenta el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica al momento de acoger la Calificación Jurídica, por estimar que el hecho debatido en el juicio era subsumible en el tipo penal de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal y no, como lo estableció el Juzgado Unipersonal, en el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem.
Sin embargo, examinada la sentencia recurrida, se constata que la Jueza de Juicio, en el capítulo “De los hechos atribuidos y su calificación jurídica”, estableció:
“En primer lugar, es necesario hacer referencia al tipo penal atribuido, toda vez que la defensa a lo largo del debate e incluso en las conclusiones, sostuvo que efectivamente su defendido participó en el hecho, no obstante, solicitó un cambio de calificación jurídica…de seguidas pasa a analizar algunas consideraciones sobre el tipo penal atribuido y lo alegado por la defensa, en este orden de ideas observamos que efectivamente el delito de ROBO en cualquiera de sus modalidades es un delito doloso e intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la Libertad e Integridad personal, es un delito complejo y requiere de la violencia o amenaza moral o física…”.
Conviene de seguidas distinguir el delito de ROBO GENÉRICO O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456… en el delito de ROBO GENÉRICO O ROBO PROPIO, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo o víctima a entregar una cosa mueble o permitir que el agente se apodere de ella… en el ROBO LEVE O ARREBATÓN la violencia está dirigida exclusivamente a quitar la cosa de una forma violenta…”. Concluyendo el Tribunal de juicio que examinados los elementos incorporados en el debate probatorio, el hecho debía subsumirse en el tipo penal de Robo Genérico.
Se observa que el Tribunal de Primera Instancia estableció de forma razonada cómo llegó a su convencimiento de que el hecho debatido y probado en el juicio oral y público, se subsumía en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y, de la revisión de los elementos probatorios, se constata que se establecieron con claridad, los supuestos de hecho indicados en citado artículo, referidos a las amenazas proferidas por el acusado a las víctimas de ocasionarles un daño grave a objeto de constreñirlas para que entregaran sus pertenencias, motivo por el cual, a criterio de esta alzada, se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO ARACA SOLÓRZANO en cuanto a este motivo se refiere. Así se declara.
CAPÍTULO V
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nro: 03
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-R-2011-000087
ASUNTO : JP01-R-2011-000087
IMPUTADO: RAMÓN ANTONIO ARACA SOLORZANO
VICTIMAS: SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARYS CAROLINA
TOVAR ORTA
DELITO: ROBO GENÉRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA
DEFINITIVA
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado RAMÓN ANTONIO ARACA SOLÓRZANO, contra decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2010 y publicada íntegramente en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual condenó al ciudadano antes identificado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA, Observa esta Alzada, que:
En fecha 03 de Mayo del año 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el asunto JP01-P-2008-2057, Y el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia respectivo, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito judicial Penal, extensión Calabozo.
En fecha 04 de Mayo se dio entrada al asunto respectivo y se designó como ponente a la Jueza YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 18 de Noviembre se admite el recurso de apelación de sentencia; todo conforme a los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en fecha 01 de Junio del año 2011, se celebro audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Agosto se constituyo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, integrada por los jueces WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, LESBIA LUZARDO Y ALVARO COZZO, abocándose la primera de las nombradas al conocimiento del presente asunto.
En fecha 16 de Septiembre se constituyo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, integrada por los jueces NORA VACA GARCIA, LESBIA LUZARDO Y ALVARO COZZO, abocándose la primera de las nombradas al conocimiento del presente asunto.
En fecha 18 de Octubre se celebró audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de diciembre de 2011, constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ, ÀLVARO COZZO TOCINO y GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 10 de Enero de 2011, constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores HENRY GARCIA CONTRARAS, ÀLVARO COZZO TOCINO y GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, y, Celebrada la audiencia en esta misma fecha, y estando dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como han sido los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
Señala el abogado OSWALDO TAHAN, que su recurso apelación esta dirigido contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en base al contenido del artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
…“Omissis
DEL HECHO REAL:
Es el caso que mi defendido, conducía una bicicleta y en el manubrio se encontraba montado un menor de edad y en otra bicicleta andaba otro ciudadano.
Sucede que el menor de edad el montado en el manubrio le arrebata la cartera a la víctima y esta se cae y el otro ciudadano que montaba la otra bicicleta forcejea con la otra víctima para arrebatarle la cartera pero no pudo, evitando esta el hecho, piden auxilio y de seguida su tío quien se encontraba a escasos metros acude a su ayuda y los sorprende con el vehículo este ciudadano le lanza la cartera al vehículo viéndose descubierto partiéndose el vidrio o parabrisa del vehículo y quedando la cartera en el lugar del vidrio o parabrisa, huyendo del lugar siendo detenido el menor de edad, el que iba en el manubrio, los otros dos escapan, pero mi defendido se devuelve para auxiliar al menor siendo este detenido también por la multitud.
ELEMENTOS NO TRAIDOS AL DEBATE Y DEBATIDOS. QUE CONSTAN EN AUTOS.
De los hechos se estableció la detención de un menor de edad, declaración esta necesaria y pertinente de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. La cual establece, la facultad que tienen los funcionarios de investigación o los tribunales remitirse recíprocamente sendas copias certificadas de las actuaciones pertinentes en resguardo tanto al derecho a la defensa como al principio de la verdad procesal y al debido proceso, necesaria la declaración en autos o actuaciones del menor para la clarificación de los hechos en resguardo al estado de indefensión ocurrido en el debate.
Tampoco consta en autos las experticias según los hechos, como fueron, el parabrisa del vehículo actuante en dicho hecho así como la cartera recuperada la cual le fuere entregada a la víctima al momento del hecho o se desconoce su paradero, no realizándose tampoco la experticia de ley así como el propio vehículo. Elementos estos indispensables y pertinentes para la demostración del hecho, los cuales en su conjunto pudieran influir en una irregularidad sustancial y por ende necesaria para el establecimiento de los hechos, todo lo cual en acatamiento al debido proceso.
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA:
En este orden de idea tenemos el primer motivo en que la defensa basa dicha acción: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
De las deposiciones de las propias víctimas actuando como testigo en el debate probatorio los cuales en su conjunto surge la verdad de los hechos emerge el verdadero hecho real en que se sucedieron los hechos, así tenemos de la propia sentencia:
DECLARACIÓN DE: SAMARYS JOSEFINA: Aparecen 3 muchachos, en bicicleta, uno esta aquí, A MI HERMANA LE QUITAN LA CARTERA, agarraron a dos uno escapo, EL QUE LE QUITO LA CARTERA A MI HERMANA LO AGARRARON (MENOR DE EDAD). En cuanto a mi forceje con el otro que estaba en la otra bicicleta y no pudo quitármela, mi hermana del jalón a la cartera salio lesionada en el dedo (experticia de reconocimiento médico) Y SE CALLÓ, EL QUE ESTA EN SALA FUE EL QUE LE QUITÓ LA CARTERA A SU HERMANA, EL MENOR INTENTO QUITARME LA CARTERA, ESTE DE SEGUIDA SUELTA LA CARTERA Y LA LANZA AL VIDRIO.
DECLARACIÓN DE: SAMARYS CAROLINA.
Fui atacada por el acusado. NO PUEDO DECIR QUE FUE EL. EL QUE ME LA HALO, PORQUE ESTABA OSCURO, YO ESTABA DE ESPALDA. SENTI QUE ME ARRANCARON LA CARTERA Y DEL EMPUJON CAI…”.
…“Omissis
Como se puede observar con estas declaraciones de las propias víctimas existe una contradicción manifiesta, entre las propias víctimas, pero lo verdaderamente cierto que las dos declaran sobre un ARREBATON, que mi defendido por una parte se la arrebata a la ciudadana Carolina señala que no sabe quien le ARRANCÓ LA CARTERA, o sea no sabe quien se la aló ya que estaba de espalda, esta contradicción referente a la autoría, pudiera ser relevante pero lo verdaderamente relevante es la conducta desplegada por el autor del hecho ya que las dos están contestes al declarar que lo que hubo fue un ARREBATON, o un alón de la cartera hasta el punto que la víctima sale lesionada en el dedo producto del alón. Tal contradicción influye el segundo motivo interpuesto: Existe para esta defensa una ERRONEA APLICACIÓN de la norma o calificativo dado en la sentencia motivo por el cual esta defensa considera en primer lugar la contradicción de las víctimas testigos al declarar y en segundo lugar el tipo dado en la sentencia ya que es bien sabido que en ningún momento hubo empleo de las violencias y amenazas solo un alón de la cartera, pues bien en el caso que nos ocupa motivo del segundo supuesto o motivo accionado, es clara la Doctrina cuando narra que: La verdadera diferencia que existe entre el robo propio considerado y el impropio radica en que, en el primero la violencia acompaña al apoderamiento, en tanto que, en el segundo es, inmediatamente posterior a dicho apoderamiento. En el caso que nos ocupa cuando la violencia se limita únicamente a arrebatar la cosa a la persona…”.
…“Omissis
Así las cosas esta defensa considera que estamos en presencia del delito de ARREBATON, motivo por el cual la contradicción manifiesta de las víctimas relacionada con los hechos pero no con el tipo penal es consona con el pedimento lo que envuelve una topología aducida por las víctimas el cual es el pedimento de ley por parte de la defensa.
Esto aunado a los elementos de convicción no recogidos para el debate por el órgano Investigador relacionado con las experticias señaladas tanto en la fase de investigación como debatidas en el juicio oral y publico, que pudiera quebrantar el debido proceso.
Aunado a la disposición contenida en el artículo 535 de la LOPNNA, QUE PRODUCE EN LAS PARTES UNA INDEFENSIÓN POR DESCONOCERSE LAS ACTUACIONES del menor que podría haber clarificado el hecho ya que solo se apreció y valoró el dicho de las víctimas testigos, quebrantándose el derecho a la defensa, para lo cual pido a todo evento el efecto que pudiera contemplarse por la violación de dicha disposición lo cual quebranta tanto el debido proceso como el derecho a la defensa así del principio de la verdad de los hechos, lo que pudiera ser considerado una Nulidad Absoluta del fallo y por ende del debate conforme los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita.
Por todo lo antes expuesto pido que este escrito de apelación de sentencia sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con los pronunciamientos de ley y los efectos conforme el artículo 457 eiusdem, dictar una decisión propia sobre el asunto, entre otro y los efectos a todo evento de los artículos 190, 191 eiusdem, si es considerado por relevancia dicho dispositivo legal…”.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Evidenciando como fue que el Representante del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente cuaderno de apelación, la Sala pasa de seguida a citar el contenido de la Sentencia impugnada.
CAPÍTULO III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es publicada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y corre inserta de los folios 17 al 50 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
…“Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad del Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA al ciudadano RAMÓN ANTONIO ARACA SOLORZANO, …OMISSIS…, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA y lo CONDENA a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-24-26. TERCERO: Se ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure y oficio al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de solicitar que el mismo fuese traslado de inmediato a dicho centro carcelario…”.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas, esta Corte de Apelaciones, una vez admitidos los recursos de apelación, entra a conocer el fondo de los mismos y a resolver cada uno de los puntos o denuncias, en los términos siguientes:
Primera Denuncia: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto denunciado, el defensor refiere que tal como se puede apreciar de las actas del debate probatorio, las propias víctimas en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de Juicio, incurrieron en contradicción porque indicaron hechos diferentes respecto de cual de los ciclistas fue quien las despojó de sus carteras: sin embargo, el recurrente, no hace mención alguna sobre cuál es la Contradicción en la cual incurrió, a su criterio, el Juzgado de Primera Instancia al momento de motivar la Sentencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N`127 de fecha 05-04-2011, en el expediente N`C10-217, estableció:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”
Asimismo, en sentencia N`513 de fecha 02-12-2010, según expediente N`C10-320, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.”
En este sentido, al observar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el capítulo “Motivación de la Sentencia” se especifica un punto que el Juez denomina “de los hechos atribuidos y la adminiculación de los medios probatorios evacuados” en el cual se indican cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate oral, estableciendo cuál fue el hecho que quedó plenamente demostrado en el juicio, tomando entre sus elementos probatorios los testimonios de las ciudadanas SAMARY JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARY CAROLINA TOVAR ORTA, expresando mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa, el valor que imprimieron estas declaraciones para lograr su convencimiento, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La labor de apreciar las pruebas testimoniales, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa instancia en la que se determinan los hechos en el proceso. Tenemos pues que esta Corte de Apelaciones no puede, bajo ninguna circunstancia, analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración del delito analizado, corresponde al Juzgado de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, este órgano jurisdiccional se sujeta a los hechos ya establecidos, precisados de manera contundente, por parte del Tribunal de Juicio.
Al haberse analizado la sentencia se observa que el Tribunal A quo, cumplió con su deber de hacer un estudio de los medios de prueba con los cuales llegó al convencimiento pleno de la ocurrencia del hecho, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y a la conclusión de que el acusado RAMÓN ANTONIO ARACA SOLORZANO es culpable, apreciando las pruebas con el debido análisis de las mismas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no se encuentra afectada la sentencia recurrida por el vicio denunciado por el defensor como Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Así se decide.
Segunda Denuncia: Errónea Aplicación de una norma jurídica, conforme lo dispone el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto, argumenta el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica al momento de acoger la Calificación Jurídica, por estimar que el hecho debatido en el juicio era subsumible en el tipo penal de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal y no, como lo estableció el Juzgado Unipersonal, en el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem.
Sin embargo, examinada la sentencia recurrida, se constata que la Jueza de Juicio, en el capítulo “De los hechos atribuidos y su calificación jurídica”, estableció:
“En primer lugar, es necesario hacer referencia al tipo penal atribuido, toda vez que la defensa a lo largo del debate e incluso en las conclusiones, sostuvo que efectivamente su defendido participó en el hecho, no obstante, solicitó un cambio de calificación jurídica…de seguidas pasa a analizar algunas consideraciones sobre el tipo penal atribuido y lo alegado por la defensa, en este orden de ideas observamos que efectivamente el delito de ROBO en cualquiera de sus modalidades es un delito doloso e intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la Libertad e Integridad personal, es un delito complejo y requiere de la violencia o amenaza moral o física…”.
Conviene de seguidas distinguir el delito de ROBO GENÉRICO O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456… en el delito de ROBO GENÉRICO O ROBO PROPIO, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo o víctima a entregar una cosa mueble o permitir que el agente se apodere de ella… en el ROBO LEVE O ARREBATÓN la violencia está dirigida exclusivamente a quitar la cosa de una forma violenta…”. Concluyendo el Tribunal de juicio que examinados los elementos incorporados en el debate probatorio, el hecho debía subsumirse en el tipo penal de Robo Genérico.
Se observa que el Tribunal de Primera Instancia estableció de forma razonada cómo llegó a su convencimiento de que el hecho debatido y probado en el juicio oral y público, se subsumía en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y, de la revisión de los elementos probatorios, se constata que se establecieron con claridad, los supuestos de hecho indicados en citado artículo, referidos a las amenazas proferidas por el acusado a las víctimas de ocasionarles un daño grave a objeto de constreñirlas para que entregaran sus pertenencias, motivo por el cual, a criterio de esta alzada, se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO ARACA SOLÓRZANO en cuanto a este motivo se refiere. Así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado RAMÓN ANTONIO ARACA SOLÓRZANO, contra decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2010 y publicada íntegramente en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual condenó al ciudadano antes identificado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SAMARYS JOSEFINA TOVAR ORTA y SAMARYS CAROLINA TOVAR ORTA, por lo que SE CONFIRMA el referido fallo. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Pena. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. HENRY GARCIA CONTRERAS
El JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ
Asunto: JP01-R-2011-0000087
HSGC/GMB/ACT/HF/saag