REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº 09
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000067
ASUNTO : JP01-X-2011-000067
RECUSANTE: ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ DE LÓPEZ
GONZÁLEZ
RECUSADOS: ABG. MIGUEL LEDEZMA, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ
GAMEZ, ABG. CARLOS CARPIO
MOTIVO: RECUSACION
PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida, por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ DE LÓPEZ GONZÁLEZ, en su condición de imputada, contra los ciudadanos ABG. MIGUEL LEDEZMA, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y el ABG. CARLOS CARPIO, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del estado Guárico, por estar según su dicho incursos en las causales de recusación establecidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a la imputada supra mencionada.
En fecha 30 de Octubre se recibe en esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico expediente signado con el N° JJ21-X-2011--05, que guarda relación con el asunto principal JP01-P-2010-5065, seguido contra la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO, en virtud de RECUSACIÓN, interpuesta en contra de los ciudadanos ABG. MIGUEL LEDEZMA, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y el ABG. CARLOS CARPIO, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del estado Guárico,
En fecha 02 de Noviembre del año 2011, se dio entrada y se le asigno el número JP01-X-2011-067, y, se designo como ponente a la Juez NORA ELENA VACA GARCIA.
En fecha 19 de Enero se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces GREGORIA MEDINA BERMUDEZ,, ALVARO COZZO TOCINO Y HENRY GARCIA CONTRARAS, y se designo como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe.
Cursa a los folios 02 al 06, de fecha 20 de septiembre, escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ DE LÓPEZ GONZÁLEZ, quien acredita el carácter de imputada, donde resalta que:
“…Todo parece combinado porque el fiscal auxiliar dice vaya a juramentarse y el juez 2do de control no quiere hacer esa juramentación para enervar la defensa mía e impedir que mi abogado actué develando una PARCIALIDAD, que me hace formular la presente RECUSACIÓN, la cual hago en la forma siguiente: (…)
1) MIGUEL LEDEZMA, JUEZ 2DO DE CONTROL PENAL DE VALLE DE LA PASCUA (…) Por estar incurso en la causal de recusación prevista y sancionada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal (sic), numeral 8. por cuanto es otra causa fundada en el motivo grave que afecta su imparcialidad al no querer ni siquiera redactar el acta de juramentación el día 16 de septiembre del 2011 de mis dos defensores ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, y, (sic) ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, dado que dicho juez sabia qué estaban en el circuito desde las 8.30 AM hasta las 3.30 PM, y a pesar de que no había gente en el tribunal y no había nada qué (sic) hacer no quiso levantar el acta de juramentación y hoy 20 de septiembre del 2011 tampoco ha levantado esa acta de juramentación a pesar de que desde las 8.30 AM esperan por dicha juramentación mis defensores.
2) GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, JUEZ 2DO DE CONTROL PENAL DE VALLE DE LA PASCUA (…). Por estar incursa en la causal de recusación prevista y sancionada en el art. 86 del Código Orgánico Procesal penal (sic), numeral 4. POR TENER ENEMISTAD MANIFIESTA, derivada de dos amparos a los expedientes números 35 y número (sic) 40 que lleva la CORTE DE APELACIONES DE GUARICO, DONDE LA PARTE AGRAVIANTE ES ELLA COMO JUEZ Y NUMERAL 4 EJUSDEM POR TENER LA RECUSADA INTERES DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO (SIC) POR SER COMPAÑERA DE ESTUDIOS DE ABOGADOS DE MI CONCUBINO CARLOS LUÍS LÓPEZ GONZÁLEZ Y ESTAR CONFABULADA CON EL PARA CONDENAMERME, Y NUMERAL 6 IBIDEM POR HABER MANTENIDO DIRECTAMENTE SIN MI PRESENCIA TODA CLASE DE COMUNICACIONES CON MI CONCUBINO Y CON LA DENUNCIANTE TIA DE MIS HIJOS Y HERMANA DE MI CONCUBINO SOBRE ESTE ASUNTO (SIC) HABIENDO PROMETIDO CONDENARME DE 15 A 20 AÑOS SIN BASE LEGAL ALGUNA EN TERRORISMO JUDICIAL ABIERTO EN ORGANIZACIÓN DELICTIVA DONDE SIMULAN LEGALIDADES (SIC) USAN EL PROCESO PARA EVITAR CUMPLIR LA SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Y NUMERAL 7 EJUSDEM POR HABER EMITIDO OPINIÓN SIN MOTIVACON (SIC) ALGUNA EN CRASO (SIC) ERROR JUDICIAL INJUSTIFICABLE (SIC) AL DICTAR MI PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN INDICAR HECHOS, LUGAR, MODO, NI DELITO (SIC) Y NUMERAL 8 IBIDEM POR QUE SU PRIVATIVA DE LIBERTAD ES MOTIVO GRAVE QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD PORQUE TRATARA DE MANTENER SU ERROR JUDICIAL inexcusable CON EXCUSAS INACEPTABLES PARA DEJARME PRESA POR 15 A 20 AÑOS. (…)
3) CARLOS CARPIO, FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE GUÁRICO (…). POR ESTAR INCURSO EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ART. 86 NUMERAL 3 (…) POR SER EL RECUSADO PADRE ADOPTANTE DE MIS DOS HIJOS LUIS CARLOS LOPEZ BARRETO Y CARLA LOPEZ BARRETO A QUIENES CARGA COMO SUS HIJOS ADOPTIVOS (SIC) LOS LLEVA A COMER (SIC) LOS SACA A PASEAR (SIC) LOS TRASLADA EN SU CARRO O CAMIONETA DESDE VALENCIA O DESDE SAN JUAN A VALLE DE LA PASCUA Y EVIDENCIA QUE QUIERE SER SU PADRE ADOPTIVO. NUMERAL 4 EJUSDEM POR CUANDO (SIC) HAY ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE EL FISCAL Y MI PERSONA REPRESENTADO EN LA DENUNCIA FORMULADA ANTE EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (SIC) DE SU CONDUCTA IRRESPONSABLE AL PEDIR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN NOTIFICAR NI IMPUTARME Y AL ACUSAR SIN BASE ALGUNA DE ABUSO SEXUAL CUANDO NO TENGO PENE (SIC) CONFORME AL ART. 259 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, NUMERAL 5 IBIDEM (ART. 86 COPP) POR TENER EL FISCAL RECUSADO INTERES DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO PORQUE MI CONCUBINO DICE QUE LE HA DADO PLATA Y LE HA OFRECIDO QUE DE GANAR DEL CUERO SALDRAN LAS CORREAS Y HABRA REAL PARA TODO EL MUNDO. NUMERAL 6 IBIDEM (ART. 86 COPP) POR HABERSE REUNIDO CON MI CONCUBINO Y MIS HIJOS SIN MI PRESENCIA Y MANTENER COMUNICACIÓN PERSONAL Y TELEFONICA CON ELLOS PERMANENTEMENTE Y CON LA TIA DE MIS HIJOS Y SU ESPOSO QUE NO PUEDEN TENER HIJOS Y QUE VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO SE LLEVARON A LOS NIÑOS DE LA CALLE BOYACA (SIC) DONDE DEBERIAN ESTAR PARA UN DEPARTAMENTO FRENTE AL NEGRO HIPOLITA DE VALENCIA (SIC) DONDE LE HECEN PRESENCIAR LOS ACTOS SEXUALES QUE COMO ESPOSOS ELLOS MANTIENEN Y POR ESO LE DICTARON AL NIÑO LO QUE ELLOS HACEN COLOCANDO CALUMNIOSAMENTE A MI PERSONA COMO MADRE EN EL LUGAR DE LA TIA, Y NUMERAL 8 EJUSDEM (ART. 86 COPP) POR OTRA CAUSAL FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD AL ACUSAR Y PERMITIR QUE LA (SIC) FISCAL AUXILIAR ACUSE SIN INDICAR LOS HECHOS CIRCUNSTANCIADOS DE LUGAR, MODO, FORMA SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEVELANDO UN DESCONOCIMIENTO TOTAL DEL DERECHO PENAL. Como pruebas presento las siguientes: 1) PRUEBA TESTIMONIAL, pido que se le tome declaración a mis dos hijos LUIS CARLOS LOPEZ BARRETO, y CARLA LOPEZ BARRETO. (…) 2) PRUEBA TESTIMONIAL, a los funcionarios judiciales de guardia en el circuito judicial penal de valle de la pascua el día 16 de septiembre del 2011 y el día 20 de septiembre del 2011 que conocen los hechos. 3) PRUEBA TESTIMONIAL, de los funcionarios de la fiscalía (sic) doce (sic) del Ministerio Público en Guárico (sic) que saben de los hechos. 4) INSPECCIÓN JUDICIAL A PRACTICAR EN LA CASA DE LA CALLE BOYACA DE VALENCIA (SIC) DONDE SE SUPONE DEBERIAN ESTAR LOS NIÑOS Y EN EL APARTAMENTO DE LA TIA FRENTE A PARQUE NEGRA HIPOLITA DE VALENCIA. (…) 5) PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA A MIS DOS NIÑOS LUIS CARLOS LOPEZ BARRETO, y CARLA LOPEZ BARRETO Y A LA TIA Y AL CONCUBINO CARLOS LUÍS LOPEZ GONZÁLEZ, y a misma (sic) ya que me ofrezco para la prueba porque soy incapaz de afectar a mis dos niños en forma alguna. Por ultimo solicito que la presente recusación contra varios funcionarios sea tramitada en una sola incidencia con un solo régimen probatorio común y que sea admitida (sic) tramitada y sustanciada y declarada con lugar dicha recusación…”.
Al folio 10 al 11 del asunto corre inserto el escrito de contestación de la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ, en su condición de recusada, donde resalta los fundamentos que considera necesarios para rechazar la recusación, resaltando los siguientes:
“…PRIMERO: Alega el recusante violación del artículo 86 numeral 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando esta en enemistad manifiesta derivada de dos amparos a los expedientes números 35 y 40 de la corte de apelaciones del estado Guárico, y amistad con el concubino de la imputada identificado como Carlos Luís López González, compañero de estudios de abogados, en cuanto a las señaladas motivaciones (sic) desconozco el contenido, los motivos y los recurrentes de los señalados amparos, menos enemistad con quien desconozco, en relación a la amistad con el ciudadano Carlos Luís López González, presuntamente compañero de estudios de Abogados, soy egresada de la Universidad de Carabobo año 1989, con cuatrocientos (400) graduandos, no recuerdo al antes identificado, no esta dentro de mis amistades; en relación a la causal 6º ejusdem, tal señalamiento es totalmente falso desconozco la identificación de las partes involucradas, no esta dentro de mis atribuciones profesionales ni personales emitir opinión respecto a mis labores.
En consecuencia, por lo antes referido debo informar que las causales de recusación son inexistentes, demostrándose con tal recusación una actitud maliciosa, temeraria e infundada, por parte de la recusante al utilizar como táctica dilatoria la recusación en el presente asunto, lo que viene a constituir una conducta totalmente contraría que rigen el proceso penal. SEGUNDO: Por ultimo se debe aclarar, que los fundamentos de la recusación son totalmente falsos e infundados y esta juzgadora no incurrió ni en emisión de opinión subjetiva del asunto y menos aun tiene interés personal en el, ya que el mismo es un asunto judicial igual que otros, que resuelvo apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, razón por la cual considera esta juzgadora no estar incursa en causal de recusación alguna que afecte esa condición subjetiva para tomar decisiones en el presente caso.
Las figuras de la recusación y de la inhibición obedecen al animo del legislador de regular la competencia subjetiva del juez que conoce un asunto, pero es de observar, que tales instituciones se han venido utilizando (tal como en el presente asunto) como una táctica dilatoria por los defensores, conducta esta que constituye un evidente ejercicio de los recursos procesales con fines contrarios a los principios que rigen el proceso penal, por constituir un acto de mala fe, infundado y temerario, por todo ello solicito a la corte de apelaciones, se declare sin lugar la presente recusación, por no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar ajustado tal requerimiento a la realidad…”.
Igualmente se coteja a los folios 08 al 09, el escrito de contestación a la recusación interpuesta en contra del Juez Temporal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA, en su condición de recusado, quien de igual forma fundamentó lo que considera necesarios para rechazar la recusación, en los aspectos siguientes:
“… (omissis)…
… Bien, entre otras cosas debo señalar que todas las afirmaciones hechas por el recusante relacionadas con mi animo y parcialidad no son ciertas, en primer lugar nunca he actuado en el desarrollo de este asunto o de cualquier otro, en combinación con terceras personas para que se enerve la defensa de la recusante y su abogado no pueda actuar, ya que en ningún momento he tenido algún sentimiento adverso o parcializado hacia la recusante, o sus abogados asistentes en el escrito de recusación, con relación a los cuales sin embargo (sic) lo referido por la recusante en su escrito, llama la atención de quien aquí se manifiesta, no consta en el expediente antes de la presentación del escrito de recusación, documento, escrito o medio alguno, por medio del cual se acredite su designación por parte de la imputada de los mismos, como tales defensores, requisito este que por lógica razonable básica, e imperio de la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual dejo contestada así la RECUSACIÓN formulada, ratificando que en todo momento mi desempeño como Juez ha sido de manera imparcial, autónoma, transparente, garantizando siempre a los justiciables una tutela judicial efectiva; por lo tanto solicito que la presente RECUSACIÓN sea declarada SIN LUGAR…”.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
LEGITIMIDAD
Es importante destacar, que la recusación es un acto procesal de parte, mediante el cual exigen la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes o con la materia objeto del proceso a resolver, y está sometido al procedimiento consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa:
"Artículo 85 Pueden recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada o su defensor o defensora.
3. La víctima.". (Negrillas de la Sala).
Siendo que la prenombrada ciudadana ostenta la cualidad de imputada en la causa principal, signada con el número JP01-P-2010-005065, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado guarico, extensión Valle de La Pascua; por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma posee legitimidad activa para recusar.
III
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Sala, que en el escrito de recusación interpuesto se configuran dos pretensiones, en primer lugar se ejerce en contra de Jueces de Primera Instancia y en segundo lugar en contra de un Representante del Ministerio Publico, razón esta por lo que es necesario delimitar la competencia.
En este orden este Tribunal de Alzada, considera en cuanto a la reacusación interpuesta en contra del Fiscal del Ministerio Publico, que para el tramite de la misma, se establece un procedimiento distinto, contemplado en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual se encuentra discriminado en los artículos 57, 58 y 59, de la Mencionada Ley, y el cual establece:
Articulo: 57
“La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito razonado, con indicación de las causales en que se fundamente. En el caso de que haya sido presentada ante el Fiscal Superior‚ éste la remitirá al Fiscal General de la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley”
Artículo 58:
El Fiscal General de la República conocerá de la recusación salvo que estuviere a su vez impedido por alguna causa, en cuyo caso, convocará al suplente respectivo para que conozca de ella.
Artículo 59:
El Fiscal General de la República, declarará improcedente la recusación y concluido el procedimiento, si no está fundamentado en alguna o algunas de las causales de recusación.
Vista desde este ángulo y partiendo de la norma transcrita esta Corte de Apelaciones no es COMPETENTE, para conocer, la recusación plantada en contra del Fiscal 12° del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en relación a la reacusación planteada en contra de los Jueces ABG. MIGUEL LEDEZMA, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y de la ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua. Es oportuno considerar al respecto, lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Así mismo, en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que: “el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso” ( Subrayado de la Sala)
Por tanto, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Guárico, asume la COMPETENCIA, para conocer de la Reacusación ejercida, por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ DE LÓPEZ GONZÁLEZ, en su condición de imputada, contra los ciudadanos ABG. MIGUEL LEDEZMA, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua. Y así se declara.
IV
EN CUANTO A LA DECLARATORIA
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8, en especial, encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.-
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.-
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del Juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un Juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.-
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).-
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.-
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.-
Cabe agregar, lo preceptuado en la normativa legal al respecto:
Artículo 86.- Los jueces y juezas profesionales… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2º. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque haya muerto o se encuentre divorciado;
3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta; (subrayado y negrillas de la Sala)
5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"(subrayado y negrillas de la Sala)
Ahora bien del escrito recusatorio, resulta evidente que de la circunstancia de haber sido compañera de estudios la Jueza GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ y el concubino de la ciudadana imputada ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, en el marco de una determinada institución, no puede deducirse que exista la amistad o enemistad manifiesta que se esgrime, ni un interés directo o indirecto en la presente causa.
Igualmente en relación a lo expresado por la recusante, en contra del Juez MIGUEL LEDEZMA, en el presente asunto, la recusante, muy a pesar de que fundó su recusación en el artículo 86.8, estaba en la obligación de probar cuales eran las situaciones fácticas fundadas en motivos graves que afectaban la imparcialidad del Juez.
Visto el análisis de leyes, doctrina y jurisprudencia, anteriormente expuesto, se juzga que en este caso la causal de recusación contenida en el artículo 86 numerales 4 y 8 no se encuentra configurada, por lo cual con base en las razones precedentemente expuestas, se concluye que la recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la acción de recusación ejercida por la ciudadana ARELYS DEL VALLE BARRETO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos abogados ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, MIGUEL LEDEZMA, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y el ABG. CARLOS CARPIO, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del estado Guárico, respectivamente. Se funda la presente decisión en los artículos 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Regístrese Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen. Así Se Decide.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. HENRY SILVANO GARCIA CONTRERAS
LA JUEZA, (PONENTE) EL JUEZ
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ