REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de enero de 2012
201º y 152º
Decisión Nº 10.-
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2010-000994
ASUNTO: JK01-X-2011-000031
IMPUTADOS: CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO, LUIS
GUILLERMO OSORIO ARENAS y MARCOS TULIO GUEVARA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: INHIBICIÒN.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. KENA DE VASCONCELO VENTURI en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2010-000994, seguido a los ciudadanos CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO, LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS y MARCOS TULIO GUEVARA BELLO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Señala la jueza inhibida, en su acta levantada en fecha 20-10-2011, que riela al folio 1 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“(…) Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2010-000994, se evidencia que en fecha 21/05/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión Nº 23, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Tomás Eduardo Gracián Gómez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO y LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS y por las Defensoras Privadas, abg. Eglis Álvarez y Lisset Hinojosa, en representación del ciudadano MARCOS TULIO GUEVARA BELLO; y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por este Tribunal Quinto de de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/02/2010, decisión ésta suscrita por mi persona en condición de Juez integrante de dicha Alzada para la fecha, observándose en la misma que, adicional al pronunciamiento sobre la procedencia de la medida privativa de libertad impuesta a los mismos, cuyo análisis ameritó estudio de elementos de convicción que no constituyen materia de fondo, se examinó vicios de nulidad invocados por al Defensa sobre el procedimiento efectuado con ocasión al allanamiento practicado, los cuales constituyendo motivo de impugnación de la actuación jurisdiccional a través de la vía de nulidad, pueden ser invocados por los representantes de los acusados de autos, en cualquier fase del proceso; emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Juez Superior, siendo que, tal planteamiento puede ser replanteado en la fase de juicio ante este Tribunal que presido; en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho”. (…)”
.
II
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Ante ese panorama, la Corte estima necesario, ilustrar el contenido del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal de inhibición invocada. Así (se cita):
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez,…”
Por otra parte, el artículo 87 del mismo código, que reza:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En concordancia con lo antes expuesto, nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, indicando que:
“(…) es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. (Subrayado de la Sala)
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)” (Subrayado de la Sala)
En sintonía con lo anterior, se destaca que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Por ejemplo, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió de manera siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”
Así también, la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló:
“se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. ( Casos: “Herrera Ulloa” y Castillo Petruzzi”)
Con base a las anteriores consideraciones, debe afirmarse entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues a él le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.
En el caso que nos ocupa, una vez revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia prevista por la Ley como causa de inhibición; es natural, que la jueza haya decidido a motu propio se declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieran las partes activar el mecanismo legal de recusación.
Ello, porque la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, tomando en consideración, que la inhibida alega haber emitido opinión en la causa, con basamento legal en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al desempeñar funciones de Jueza Superior (ponente) de esta Corte de Apelaciones, dictó resolutiva Nº 23 de fecha 21-05-2010, con motivo del ejercicio de impugnación ejercido por la Defensa técnica del encausado; por ello se trae a contexto la referida decisión:
“(…) Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por los recurrentes, y en ese sentido se observa (…)
(…) que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye, presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando sobre este último particular, el arraigo de los mismos en el país, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Certificado de matrícula, número 2059, de fecha 03/07/98 de la aeronave siglas YV1119, emitidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a nombre de las ciudadanas GENNY W. DE COLSON y LAURA MARÍA MATOS DE VALOR, cursante al folio 51 del presente cuaderno recursivo; 2) Certificado de aeronavegabilidad número 05611, de fecha 13/12/2009, emitidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de la aeronave antes descrita, cursante al folio 52; 3) Orden de Inicio de la Investigación, emitida por el Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Guárico, cursante al folio 53; 4) Registros de Cadena de Custodia, de las evidencia físicas recolectadas Nros. 0030-10, de fecha 12/02/2010, 0031-10, de fecha 12/02/2010, 0032-10, de fecha 12/02/2010, cursantes a los folios 63 al 66; 5) Testimonio de los ciudadanos Aladino Longa, Juan Pérez, Luís Cedeño, testigos del procedimiento, cursante a los folios 67 al 76; 6) Testimonio de los ciudadanos Eulises Aviliez Aponte, Yolanda Aravia Hernández Álvarez, Edgar Rivas López, García Guevara Freddy Antonio, Esteban Gregorio Alfonzo, cursantes a los folios 77 al 86; 7) Oficio remitido al Cónsul de la República de Colombia, informándole sobre la detención de los ciudadanos Luís Guillermo Osorio Arenas, Alfonso Rafael Marino Julio y Carlos Jaramillo, cursante al folio 91; 8) Experticia Toxicológica, Nº 9700-149-151, de fecha 13/02/2010, practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los procesados de autos, cursante al folio 98, en la cual se concluyó, que en las muestras de orina analizadas no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína, ni de marihuana; todo lo cual, repercutió en el procedimiento desplegado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones y Científicas, Penales y Criminalisticas, y resultan narrados en el acta de investigación penal, de fecha 12/02/2010, mediante la cual se expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron dichos hechos, las evidencias físicas colectadas, entre las cuales se destaca una bolsa contentiva de pasaportes de distintas nacionalidades como norteamericana y colombiana, perteneciente a algunos de encausados, así como, las expertitas practicadas, entre las cuales se destacan la físico comparativo (barrido), de originalidad o falsedad de seriales y estructura, en la cual se detectó alteración en su mecanismo de combustible que permite desarrollar mayor autonomía de vuelo en la aeronave, y la prueba de orientación narco test, con la técnica de macerado, la cual por su coloración, indicó la presencia de un presunto alcaloide denominado cocaína, todo lo cual desencadena y así se destaca en el acta in conmento, en la aprehensión de los imputados, refiriendo las circunstancias en que se produjo la misma, folios 44 al 50; elementos éstos que evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.
Igualmente se observa, que el a quo, de acuerdo a dichos elementos acogió la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, considerando a tal efecto, las expertitas practicadas en el procedimiento, entre las cuales, se determinó la presencia del alcaloide denominado cocaína, lo cual constituye el primero de los ilícitos penales investigados, este es, tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, del cual, acertadamente consideró pluriofensivo, entendiendo el daño causado, no solo a personas individualmente, sino a la colectividad en general, distinguido por nuestra jurisprudencia patria como delito de lesa humanidad (…).
En atención a los anteriores señalamientos, resulta menester señalar que, tal como fue referido por el a quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1.712, del 12 de septiembre de 2001, reiterado dicho criterio, mediante sentencias Nros. 1.485, del 28/06/2002, 1.654, del 13/07/2005, 2.507 del 5/08/2005, 3.421 del 9/11//2006 y 147 del 1/02/2006), los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indudablemente “(…) sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población (…).
Siendo así, no se aprecia vulneración constitucional alguna por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar medida privativa de libertad en contra de los procesados de autos, toda vez que de forma detallada y razonada fundamentó cada uno de los motivos que dieron lugar a la medida impuesta. Así se decide.-
En relación con el alegato del Defensor Privado, abogado Tomás Eduardo Gracián Gómez, referido a que la recurrida viola el debido proceso, porque se subvirtió el proceso, al decretar la detención en flagrancia y ordenar el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario, es de hacer notar que, si bien existe la obligación de aplicación del procedimiento abreviado que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiente a la declaración judicial de la situación de flagrancia, existen casos que por su complejidad y el corto tiempo que tiene el Ministerio Público como director de la investigación, en presentar al detenido ante el Tribunal de Control competente, es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo cual, no solo le permitirá al Ministerio Público practicar diligencias o recabar el resultado de las ordenadas al momento de la aprehensión, con el correspondiente inicio de la investigación, sino que, garantizará el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, con su participación durante la misma, a los fines de contribuir al total y definitivo esclarecimiento de los hechos.
En ese sentido, considerando que la flagrancia es un estado probatorio que nace porque hay pruebas de la comisión de un delito y de sus partícipes humanos (…). se evidencia, (…) del (…) procedimiento desplegado por los funcionarios, los cuales al llegar al inmueble se entrevistaron con su propietario, quien autorizó el ingreso al mismo, donde lograron avistar la aeronave siglas YV1119 y al momento de solicitar información sobre la misma se apersonaron los imputados Alfonso Marino, Luis Osorio y Carlos Jaramillo, de los cuales se incautó la documentación señalada en acta, procediéndose a practicar las experticias ya descritas en la motiva de la presente, obteniendo como resultado la presencia de un alcaloide denominado cocaína, así como, la alteración del sistema de combustible de la aeronave, y en consecuencia, la presunta comisión de los ilícitos imputados; ello acompañado con las entrevistas rendidas por las personas presentes en el sitio de los hechos, así como, de los testigos instrumentales, constitutivos de los elementos de convicción existentes, que la aprehensión de los imputados efectivamente se practicó en flagrancia conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, siendo que resulta necesario recabar todos los elementos probatorios pertinentes al caso, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos bajo análisis, siendo que el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas es un delito de lesa humanidad y se ha convertido en un flagelo en la colectividad, sobre el cual, el Estado ha profundizado en sus políticas para la erradicación del mismo, esta Corte desecha la denuncia formulada por la Defensa, en relación con la subversión del proceso. Así se decide.-
En lo que respecta al argumento de las Defensoras Privadas, referido a que no se establece donde se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento señalaran orden de registro de morada ni de aprehensión al momento de ingresar a las instalaciones del taller, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, a los efectos de la realización del allanamiento, no será necesaria la orden judicial previa cuando el propietario o poseedor del inmueble permita voluntariamente el acceso a los funcionarios actuantes, lo cual –a criterio de la Sala- y que este órgano jurisdiccional comparte, obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, conforme lo previsto en el artículo 135 de nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia Nº 1723, de fecha 10/12/2009, citada supra).
A tal efecto, se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 12/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…), que los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con el ciudadano Marcos Tulio Guevara Herrera, quien funge como propietario del taller Heveagro, el cual informó que efectivamente en el local a inspeccionar se encontraba basado la aeronave siglas YV1119, objeto de dicho procedimiento, por lo que, dichos funcionarios, previa autorización del ciudadano in refero, tal como se deja constancia expresa en el acta in conmento, procedieron a ingresar a las inmediaciones del lugar, configurándose de esta forma, el supuesto admitido por la citada jurisprudencia, como excepción al ingreso sin orden judicial previa; razón por la cual, se desecha el argumento explanado por la Defensa en ese sentido. Así se decide.-
En relación a lo señalado por la defensa, sobre la notificación consular por tratarse de procesados extranjeros, conforme lo previsto en el artículo 44 numeral segundo constitucional, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico establece un catálogo de formalidades que deben cumplir los actos procesales, entre los que se encuentran la notificación consular en el caso de detención de ciudadanos extranjeros, a la cual, conforme a la norma constitucional referida por la defensa, el legislador ha revestido de ciertas formalidades con el único propósito de asegurar que la información en ellas contenidas haya llegado efectivamente a cabal conocimiento de su destinatario; en ese sentido, si bien, no consta resulta alguna de dicha notificación, se desprende del folio 91, Oficio remitido al Cónsul de la República de Colombia, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informándole sobre la detención de los ciudadanos Luís Guillermo Osorio Arenas, Alfonso Rafael Marino Julio y Carlos Jaramillo, evidenciándose de esta forma, la diligencia efectuada por el organismo aprehensor a los fines de dar cumplimiento fiel cumplimiento a las exigencias de Ley para el caso que nos ocupa (…).
En relación a los señalamientos sobre la cadena de custodia, resulta menester señalar que quienes integran este Órgano Jurisdiccional, constituidos en Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, se precisó lo siguiente:
“(…) que las planillas de cadena de custodia no constituyen medios de prueba, sino que constituyen medios de certeza de la realización de un acto, cumpliendo con la legalidad vigente, en otras palabras que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, pero a pesar de ser anulable cuando el error es de carácter no esencial, es decir, no se causó agravio a las formalidades esenciales, este tipo de acto puede ser convalidado quedando de modo implícito en la norma la diferencia entre nulidades no convalidables de aquellas saneables”.
En atención a ello, es de hacer notar que, como ya se reflejó, consta a los folios 44 al 50, acta de investigación penal, donde se reflejan las circunstancias en que se produjo el ingreso de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el local identificado como HEVEAGRO, previa autorización del propietario identifcado como Marcos Tulio Guevara Bello (…);
De igual forma, se evidencia en las actuaciones, los Registros de Cadena de Custodia de las evidencia físicas colectadas Nros. 0030-10, de fecha 12/02/2010, 0031-10, de fecha 12/02/2010, 0032-10, de fecha 12/02/2010, cursantes a los folios 63 al 66, identificadas como caso Nº H-843-468, donde se deja expresa constancia del funcionario que las colecta y custodia, este es, el Agente José Luís Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Drogas, observándose igualmente que, cursa a los folios 92 al 96, comunicaciones suscritas por el Comisario Jefe de la División de Investigación contra Drogas del referido cuerpo detectivesco, remitiendo a los diferentes departamentos, las evidencias decomisadas y reflejadas en las planillas de cadena de custodia de evidencias debidamente numeradas con el objetos de ser sometidas a las experticias correspondientes(…);
Respecto al alegato de la defensa, referido a que en la audiencia de presentación fue ejercido recurso de revocación, el cual conforme el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, será resuelto de inmediato, lo cual, a su decir, no fue cumplido por la juzgadora, es de hacer notar que las recurrentes formulan dicha denuncia de manera genérica, tanto en lo que respecta al ejercicio del recurso de revocación durante la audiencia de presentación, como a la forma en que la decisión del a quo a tal efecto vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna.
Siendo así, esta Corte observa, que las decisiones sobre las medidas de coerción personal, la cual constituye uno de los fundamentos de la recurrente en su recurso de revocación, componen autos interlocutorios, que contrario a constituir providencias propias de impulso procesal, determinan una situación controvertida entre las partes, que solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que en relación con la materia establece nuestra norma adjetiva penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en la oportunidad legal- al recurso de apelación de autos, como ocurre en el caso que nos ocupa; razón por la cual, se desecha igualmente dicha denuncia de la defensa. Así se decide.-
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-(Subrayado de la Sala)
Sobre la trascripción precedente, adujo entonces la inhibida, que como quiera que declaró: “…sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la decisión recurrida”; dicho pronunciamiento en el referido asunto, tuvo su génesis, entre otros aspectos, en la determinación de los vicios de nulidad invocados por la defensa, sobre el procedimiento efectuado con ocasión al allanamiento practicado en el Taller Heveagro, los cuales -según su dicho- podrían ser replanteados en la fase de juicio ante ese tribunal que preside, ya que respecto al análisis de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio reiterado, que sobre éstos no se emite decisión de fondo.
Con referencia a lo anterior, observa esta Alzada, que aún cuando el vicio de nulidad invocado en relación al allanamiento practicado en el Taller Heveagro, podría ser replanteado en la etapa de Juicio, ello no comporta motivo para que la inhibida se separe del conocimiento de la causa; toda vez que tal planteamiento ya fue conocido y decidido por esta Alzada, y por ende alcanzado firmeza. Pues el ejercicio de la jurisdicción ante la doble instancia al revisar y proferir opinión sobre ese punto medular, blinda dicho planteamiento, quedando definitivamente firme, es decir, como en efecto se desprende, la cosa juzgada, garantía ésta de estabilidad y seguridad jurídica, la cual impide en forma indefinida, ulteriores pronunciamientos sobre una misma situación planteada, ya resuelta.
Tan es así, que la doctrina respecto a la autoridad de cosa juzgada señala:
“La cosa juzgada, en principio, impide que haya un nuevo proceso, es decir, la cosa juzgada significa que ya se realizó un proceso sobre ese asunto y hubo sentencia de mérito. En este sentido ella da seguridad y estabilidad a las decisiones, ya que obstaculiza un nuevo planteamiento sobre el asunto que ya fue discutido (…). la cosa juzgada es un efecto especial que la ley le asigna a las sentencias, estampándoles las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. (Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Pág. 348 y 349)
Así pues, consideran quienes aquí deciden, que la decisión dictada por esta Corte en esa ocasión, sobre la cual hace referencia la inhibida para fundar su inhabilidad; se confirmó la decisión impugnada, por cuanto la misma se encontraba debidamente fundada, y con el apego correspondiente a las disposiciones que en relación con la materia establece la norma adjetiva penal, fijando para ello una posición razonada sobre los fundamentos fácticos y jurídicos a que esta obligado satisfacer por imperio de la Ley, de manera idónea, lógica, coherente y suficiente; conllevando a que el objeto de la impugnación, resultare en su declaratoria sin lugar, por cuanto fueron desvirtuados los argumentos expuestos por la parte recurrente.
Por esa razón, sostiene esta Alzada, que habiendo fijado criterio con base a la declaratoria sin lugar de la impugnación del fallo dictado en fecha 14-02-2010, respecto al vicio de nulidad invocado por la defensa, no debe la hoy inhibida abstenerse de conocer la causa en la fase de cognición amplia, en su condición actual de Jueza de Juicio, dado que la decisión que tomó como juzgadora en la Alzada, comporta firmeza e inmutabilidad, motivo por el cual, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR por estimar que la imparcialidad de la juzgadora inhibida no se encuentra comprometida. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por la abogada ABG. KENA DE VASCONCELO VENTURI, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, con fundamento a la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal para separase del conocimiento del asunto distinguido con la nomenclatura Nº JP01-P-2010-000994, seguido a los acusados: CARLOS JARAMILLO, ALONSO RAFAEL MARINO JULIO, LUIS GUILLERMO OSORIO ARENAS y MARCOS TULIO GUEVARA BELLO. Ello por contrario argumento del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a fin de que proceda de inmediato a resolver la causa principal y continué conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
El Juez Presidente de Sala,
HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
El Juez, (Ponente) La Juez,
ÁLVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA
El secretario,
HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario,
HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
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