REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2012-000001
ASUNTO : JP01-O-2012-000001
DECISIÓN N°: 11
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARYURI ARCILES APARICO y JOSÉ MIGUEL AULAR HERNÁNDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO
Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 18 de Enero de 2012, por el ciudadano JHONNY RAMON GOTA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.522.559, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajó la matrícula nº 156.779, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Isabel, Manzana 7, Casa Nº 07, de San Juan de Los Morros, quien se acredita la cualidad de defensor privado, de los ciudadanos MARYURI ARCILES APARICIO y JOSÉ MIGUEL AULAR HERNÁNDEZ, presuntos agraviados; en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, por falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal, efectuando las consideraciones siguientes:
“ (…)
Yo, JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.522.559, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el registro llevado por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 156.779, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: MARYURI JOSEFINA ARCILES APARACIO y JOSÉ MIGUEL AULAR HERNÁNDEZ, plenamente identificados en el asunto principal Nº: JP01-P-2012-000013, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de intentar con en efecto lo hago, AMPARO CONSTITUCIONAL contra la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL en que ha incurrido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros (parte agraviante), en las (sic) persona de la Juez Titular Abg. DAISY CARO, por no decidir, acordar y ordenar expedir copias certificadas de las actuaciones y del auto que fundamente la medida privativa de libertad de mis patrocinados, dictada en fecha 12-01-2012, por cuanto tal retardo procesal viola en perjuicio de mi defendido los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 26, 49 numerales 1 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual expongo:.(…)”
HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
(…)
2. El día 03/01/2012, se celebró audiencia de presentación de imputados, presidiendo la audiencia la Juez Abg. YURI RODRÍGUEZ, quien decretó la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de todos los imputados.
3. Ese mismo día (…), este defensa solicitó por escrito copia certificada de todas las actuaciones y del auto que fundamentaría la medida privativa de libertad de mis patrocinados.
(…)
5. El día lunes 16/01/2012 (…) esta defensa logra ver en el sistema IURIS (sic) 2000, que el Tribunal Segundo de Control publicó el día jueves 12/01/2012 el auto que fundamenta la medida privativa, sin embargo esta defensa no observó en la parte dispositiva del fallo (sic) que el pedimento (…) de copias certificadas tanto de las actuaciones como de se auto motivado hubiere sido acordado.
6. En virtud de los anterior, ayer mismo (16/01/2012), esta defensa ratificó el escrito del día 03/01/2012 y solicita nuevamente copia certificada tanto de las actuaciones como del auto publicado el día 12/01/2012.
7. Que a la fecha de hoy 17/01/2012 (…), el Tribunal Segundo de Control, aún no se ha pronunciado, acordado y mucho menos expedido las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones y del auto publicado en fecha 12/01/2012 (…).
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La falta de pronunciamiento o decisión sobre la solicitud de la defensa de copias certificadas de las actuaciones y del auto publicado en fecha 12/01/2012 que fundamenta la medida privativa de libertad de mis patrocinados vulnera, infringe y contraviene los siguientes derechos y garantías constitucionales:
1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 constitucional (…).
2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, previstos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
3. DERECHO A PETICIÓN Y DE OPORTUNA RESPUESTA, establecido en el artículo 51 constitucional (…).
HAY QUE TENER EN CUENTA QUE EL LAPSO PARA APELAR ES CORTO, APENAS CINCO (5) DÍAS; POR LO QUE SE REQUIERE QUE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS SEAN ACORDADAS Y EXPEDIDAS A LA BREVEDAD (…).
PETITORIO
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito que a presenta acción de amparo por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones y del auto motivado de la medida privativa de libertad y consecuente retardo procesal, sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por violación de los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en virtud que le está dada atendiendo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a su letra establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En ese contexto, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión planteada por el actor, siguiendo los criterios relativos al amparo contra decisiones u omisiones judiciales, una vez revisada la solicitud y constar que el presunto agraviante, lo es un Tribunal de inferior gradación, con funciones de Control, esta Sala estima que resulta competente para conocer la acción de amparo ejercida. Y así se decide.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Corresponde a esta Alzada, verificar previamente si la presenta acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por cuanto, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Colegiado. A tales efectos la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.” (…) (Negrillas de la Sala).
Cabe destacar que, en la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante JHONNY RAMON GOTA MONCADA, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARYURI ARCILES APARICIO y JOSÉ MIGUEL AULAR HERNÁNDEZ. No obstante ello, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se constata que no consta la correspondiente designación como defensor de los imputado de autos; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su cualidad como defensor.
Tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señalan:
“(…) Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional, circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
(…) aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor (…).”
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, por argumento en contrario de lo previsto en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de las decisiones Nº 777, de fecha 12/06/2009 y 1364, de fecha 24/06/2005, ambas de la Sala Constitucional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE por falta de legitimidad la acción de amparo constitucional interpuesta por JHONNY RAMON GOTA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.522.559, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajó la matrícula nº 156.779, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Isabel, Manzana 7, Casa Nº 07, de San Juan de Los Morros, quien manifiesta actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARYURI ARCILES APARICIO y JOSÉ MIGUEL AULAR HERNÁNDEZ, presuntos agraviados; en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, por falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal; por argumento en contrario de lo previsto en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de las decisiones Nº 777, de fecha 12/06/2009 y 1364, de fecha 24/06/2005, ambas de la Sala Constitucional. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad al Órgano Jurisdiccional correspondiente.
Dada firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012.
EL JUEZ PRESIDENTE,
HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
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