REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-0007707
ASUNTO : JJ01-X-2011-0000044
DECISIÓN Nº: 12
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN
DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO
PONENTE: HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por el abogado HECTOR TULIO BOLÍVAR, quien funge como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2011-007707, seguido a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ OBELMEJÍAS y RODNY PADILLA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/01/2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al abogado HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…)
Encontrándome el día de ayer en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dentro de mi despacho fundamentando unas decisiones, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, tuve conocimiento de una situación irregular ocurrida en esta sede, por lo que procedí a trasladarme a la oficina de alguacilazgo ubicada en la planta, donde me informaron que unos detenidos se habían fugado de la celda Nº 05; momentos mas tarde se presentaron funcionarios de la Policía del estado Guariqueño, así como de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes solicitaron información en relación a las identidades de las personas que se lograron fugar y posteriormente informaron la detención de uno de los fugados. Igualmente me encontraba presente al momento en que hicieron acto de presencia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los Fiscales Auxiliar y Titular Décimo Séptimo y Décimo Cuarto del Ministerio Público, retirándome de la sede de este Circuito al momento en que el Fiscal Décimo Cuarto le manifestó a dos de los alguaciles que quedaban detenidos a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima, considerando quien aquí decide y en aras de garantizar la objetividad e imparcialidad al momento de decidir la presente causa relacionada con algunos hechos que presencié, me Inhibo de conocer en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva declarar Con Lugar la presente inhibición, por encontrase ajustada a derecho. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante ese panorama, la Corte estima necesario, ilustrar el contenido del artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal de inhibición invocada. Así (se cita):
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Por otra parte, el artículo 87 del mismo código, que reza:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En concordancia con lo antes expuesto, nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, indicando que:
“(…) es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. (Subrayado de la Sala).
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, al mencionar el principio de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”
En sintonía con lo anterior, se destaca que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Por ejemplo, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió de manera siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”
Con base a las anteriores consideraciones, debe afirmarse entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues a él le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.
En el caso que nos ocupa, una vez revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia prevista por la Ley como causa de inhibición; es natural, que el juez haya decidido a motu propio se declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieran las partes activar el mecanismo legal de recusación.
Ello, porque la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, si bien se observa de los autos la confesión o motivo de la inhabilidad, ésta no se reconoce por cuanto el juez inhibido no expresó de manera contundente que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, estuviera afectado de imparcialidad por el hecho de señalar que - según su dicho - estuvo presente en el momento en que la Vindicta Pública le manifestó a los alguaciles (imputados), que quedarían detenidos a la orden de esa fiscalía.
Ello atañe, a que la manifestación volitiva, si bien es cierto se presume verdadera; ésta sin embargo debe ser una confesión que permita conocer del inhibido de manera objetiva, el nivel de influencia subjetivo a través de descripciones detalladas de circunstancias que sustentan el origen de la inhabilidad propuesta; es decir, establecer, el por qué, dónde, cómo, cuándo, quién, etc. son exigencias necesarias que no pueden ser obviadas para que no se presuma caprichosa e inexistente sino por el contrario, veraz y existente el acto de inhibición.
Por ende, cabe destacar que la forma cómo esté descrita o caracterizada la manifestación de voluntad del llamado a sentenciar, hará surtir en efecto el motivo de la inhabilidad y en consecuencia la obligación forzosa por parte de esta Corte de declarar con lugar la inhibición planteada; pero si por el contrario, la misma, es imprecisa y poco contundente, en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio del juez natural, imparcial e idóneo, no podría suplirse ese derecho-obligación que tiene el juez de inhibirse a la luz de la causal invocada.
De modo que, esta Superior instancia, encuentra que la inhibición propuesta por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR, en su condición de Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, sede San Juan de Los Morros, forzosamente, deberá ser declarada, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR; toda vez que como juez predeterminado por la Ley, se presume su idoneidad como principio general de las cualidades del juez, salvo prueba en contrario. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado HECTOR TULIO BOLÍVAR, quien funge como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2011-007707, seguido a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ OBELMEJÍAS y RODNY PADILLA, por no haberse configurado la causal invocada. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen, a los fines de que el Juez inhibido continué conociendo de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE),
HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
EL JUEZ LA JUEZ
ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
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