REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº: 13
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000086
ASUNTO : JK01-X-2011-000029
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
PONENTE: HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS
Corresponde a este Tribunal Colegiado, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2009-000086 (Nomenclatura de ese Juzgado), por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Octubre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
En esta misma fecha, esta Sala dicta auto de abocamiento, por cuanto los Jueces Gregoria Medina Bermúdez y Henry Silvino García Contreras, se aboca al conocimiento del presente asunto, quedando constituido en fechas 06/12/2011 y 22/12/2011, con los jueces superiores, Álvaro Cozzo Tocino, Gregoria Medina y Henry Silvino García Contreras.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta corte de apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:
Señala la ciudadana abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante acta que suscribe en fecha 13-10-2011, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2009-000086, se evidencia que en fecha 23.02.2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dictó decisión Nº 1, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Ophir Cepeda Garcés, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Coromoto Campos Fleitas, y en consecuencia anuló la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/08/2009, cursante a los folios 159 al 166, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellante; desistida la querella, interpuesta y el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, decisión esta suscrita por mi persona en condición de Juez integrante de dicha Alzada para la fecha, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Juez Superior, toda vez que la revisión efectuada en dicha oportunidad por el Órgano Jurisdiccional in refero, ameritó pronunciamiento sobre el asunto y su determinación en la extemporaneidad o no de las pruebas promovidas por la parte querellante y su consecuencia jurídica; en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, (…)”.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En ese sentido, se entiende que la jueza inhibida, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral séptima del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:
“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”
Asimismo habiendo examinado que la juzgadora solo declaró la nulidad por errónea interpretación y aplicación del termino previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como preciso en la motiva del presente fallo, la parte recurrente consignó su escrito de pruebas en fecha 13 de mayo de 2009, correspondiendo tal fecha al término previsto en la norma señalada, para el ejercicio de los actos en ella previstos; no obstante considera la Corte mencionar que como quiera que la nulidad por contravención a una disposición procedimental, solo comporta sanción procesal, por haber viciado de válido un acto, de modo que no constituye criterio de fondo, en que la inhibida declare la nulidad de la decisión de fecha 23-02-2010 y por sus efectos, ordenara la reposición del estado de celebrar nuevamente la audiencia de conciliación toda vez que esta no efectuó valoración de fondo que pueda comprometer su imparcialidad. Por lo tanto se declara SIN LUGAR la inhibición, de la abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito a lo antes señalado, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2009-000086, concerniente al procedimiento que se le sigue a la ciudadana JOSELIN ANDREINA ALVAREZ CABEZA, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Se funda la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 86.7, 87, 94, 96, 326, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen, a los fines de que la Jueza inhibida continué conociendo de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA (Ponente),
HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS
LOS JUECES,
ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA