REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000042
ASUNTO: JP01-O-2011-000042
PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ TORREALBA
ACTOR: JOSÉ ANTONIO CARRILLO y JORDELYS GAMEZ FLORES (Defensores Privados)
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
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I
DEL AMPARO
En fecha 16 de Septiembre de 2011, los abogados JOSÉ ANTONIO CARRILLO y JORDELYS GÁMEZ FLORES, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ TORREALBA, presunto agraviado, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valle de La Pascua, estado Guárico, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, por la presunta omisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, al no pronunciarse sobre las solicitudes que cuestionaban la vigencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haberse vencido el lapso de interposición del acto conclusivo.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, conformada por los jueces superiores, NORA VACA GARCÍA, ALVARO COZZO TOCINO, y LESBIA NAIRIBES LUZARDO, le dio entrada a la pretensión, anotándola en los libros respectivos; de la misma forma, mediante oficio Nº 935 de esa misma fecha, ordenó al a quo, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiera con carácter de urgencia las decisiones de fecha 12/07/2011 y 07/09/2011, las cuales guardan relación con la pretensión de amparo incoada.
En fecha 06 de Octubre del año 2011, se recibió escrito en el cual, los abogados JOSÉ ANTONIO CARRILLO y JORDELYS GÁMEZ FLORES, desisten de la acción de amparo interpuesta por los mismos en fecha 16/09/2011, en los siguientes términos:
“(…) Nosotros, José Antonio Carrillo y Jordelys Gámez…, en nuestra condición (sic) defensa del ciudadano Jesús Antonio Hernández Torrealba…. Ocurrimos ante este honorable despacho para manifestar de manera voluntaria y con consentimiento de nuestro defendido Desistir del Recurso de Acción de Amparo, ejercido por nosotros en fecha 16 de Septiembre del 2011…, siendo motivo del mismo la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 05 de Octubre de 2011…, en donde nuestro defendido…, admitió los hechos, imputados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público en su acto conclusivo (…)”
En ese mismo orden, observó la Sala, a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, que para dar trámite al desistimiento y determinar su validez, se hacía necesario el que la parte presuntamente agraviada desistiera de manera expresa de la acción, motivo por el cual, libró boleta de notificación Nº 1212 de fecha 13/10/2011, dirigida al ciudadano Jesús Antonio Hernández Torrealba, a los fines de que compareciera ante esta Corte de Apelaciones a la fecha y hora fijada, de modo que manifestara su voluntad de desistir de la acción de amparo incoada por su defensa. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió escrito sin número, suscrito por el ciudadano Jesús Antonio Hernández Torrealba, mediante el cual desiste de la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados José Antonio Carrillo y Jordelys Gámez Flores.
En fecha 20 de Enero de 2012, compareció ante esta Corte de Apelaciones, el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ TORREALBA, a los fines de ratificar escrito presentado por su persona en fecha 26/10/2011, mediante el cual desiste de la Acción de Amparo ejercida en fecha 16/09/2011, por la defensa privada.
Asimismo, visto que vario la conformación de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, por cuanto el Abg. Henry Silvino García Contreras, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, fue designado, conforme acta Nº 220, de fecha 20-12-2011, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para cubrir la falta temporal de la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, juez miembro de esta Sala, quien se encuentra de vacaciones, quedando constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con los jueces superiores ÀLVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, quien se aboca al conocimiento del presente asunto; y habiendo escuchado a viva voz el desistimiento solicitado por parte del acusado, procede a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto se cita, el aparte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“(…)
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En el caso de marras, la abstención u omisión que presuntamente violentó o amenazó, garantías constitucionales, devino de un órgano jurisdiccional (Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de La Pascua), que conoce en primera instancia; siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de desistimiento de amparo constitucional. Y así se decide.
III
DE LA HOMOLOGACIÒN DE LA
ACCION DE AMPARO
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la voluntad del acusado, de desistir de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO CARRILLO y JORDELYS GÁMEZ FLORES, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ CARRILLO, en fecha 16/09/2011, por la presunta omisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valle de La Pascua, al no pronunciarse sobre las solicitudes que cuestionaban la vigencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haberse vencido el lapso de interposición del acto conclusivo, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales :
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Subrayado de la Corte)
Así mismo, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin que autorización expresa del imputado o imputada.” ( Subrayado de la Sala )
Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2269 , de data 26 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado y negritas de la Sala).
En este orden de ideas, la referida Sala ha dispuesto el siguiente criterio:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. Nº 1752) (subrayado y negrita de la Sala)
Así como lo explanado en sentencia Nº 1887 de fecha 22 de Julio de 2005, la cual señala que:
“El defensor público o privado requiere autorización expresa del imputado o la víctima para desistir de la acción, procedimiento o recurso.” (Vid. Luís Velásquez Alvaray)
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento de la Acción de Amparo, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; en virtud de la cual es necesario la manifestación expresa proveniente del imputado para desistir de la acción, tal como lo disponen los artículos y las jurisprudencias antes mencionadas.
En razón de ello, es necesario traer a contexto lo manifestado por el imputado, el cual compareció por ante esta Alzada, expresando su voluntad en los siguientes términos:
“Ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 26-10-2011, mediante el cual renuncie a la Acción de Amparo, ejercido en fecha 26 de Octubre de 2011 (sic), por mi (sic) Defensores Abg. José Antonio Carrillo y Jordelys Gámez Flores, contra las decisiones dictadas en fechas 19-05-11, 27-05-2011, 31-05-2011, 30-06-2011, 12-07-2011, 21-07-2011 y 07-09-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones del (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, Extensión Valle d (sic) la Pascua, es todo(…)”
En atención al contenido de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por el acusado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ TORREALBA; deviniendo de este abandono de la acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento de la Acción de Amparo, por provenir de lo expuesto por el propio imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal.
A los efectos de este, el artículo 25 de Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el agraviado puede desistir de la acción incoada, salvo que se trate de la trasgresión de un derecho que fuese capaz de quebrantar el orden público y las buenas costumbres.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, señaló que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente:
“(…) La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella (...).”
Así las cosas, en el caso de marras, es evidente que el asunto controvertido no trasciende la esfera subjetiva de la sociedad en general o parte de ella, al no existir violación alguna de normas de Orden Público, ni alteración de la buenas costumbres por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO CARRILLO y JORDELYS GÁMEZ FLORES; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ TORREALBA. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, ejercida por los abogados JOSÉ ANTONIO CARRILLO y JORDELYS GÁMEZ FLORES; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ TORREALBA. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo.
Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. .
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
EL JUEZ, LA JUEZ
ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA