REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000054
ASUNTO : JP01-O-2011-000054

DECISIÓN N°: 14

PRESUNTA AGRAVIADA: NUSBELY MERCEDES RODRÍGUES y OTROS
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO – EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
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I
DEL AMPARO


Se elevó a conocimiento de esta Alzada, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 6 de Noviembre de 2011, por la ciudadana MARJORY JOSEFINA GÓMEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.402, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.145, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana NUSBELY MERCEDES RODRÍGUEZ ARMAS y otros, presuntos agraviados, efectuando las consideraciones siguientes:

“ (…)
Yo, MARJORY JOSEFINA GOMEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V-8.557.402, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con el Nº: 40.145, procediendo en mi carácter de APODERADA JUDICIAL de la víctima: NUSBELY MERCEDES RODRÍGUEZ ARMAS, SIMON ANTONIO RODRIGIEZ GARBAN, DONELYS HERNANDEZ RAMOS, BETZY MARIANGEL SILVA BELISARIO, JUSTO RAFAEL TORO, ELIZABETH CRISTINA OROPEZA FERRARO, ALBERTO JOSE RAMOS MENDEZ, AURA HELENA GALVEZ DE RESTREPO, SIMONA ANTONIA HERRERA DE BLANCO, NORELYS MERCEDES DÍAZ SEIJAS, ALIANA MARIA ORTIZ DE NIEVES, LAUDENIS EVELIN ANDRADE BLANCA y YATZULY DESIREE GOMEZ CACHUTT (…), ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos de conformidad con los artículos 26,27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la omisión en que incurrió el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la pascua (sic), que viola el derecho a la tutela judicial efectiva de mi defendido, lo cual hacemos en los siguientes términos:

Es el caso que respecto al presente proceso celebramos sendos ACUERDOS REPARATORIOS con las imputadas: SULME LORENA ÁVILA PADRON, JULIA ELISA PADRON y LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ (…), los cuales fueron debidamente consignados en la causa Nº: JP21-P-2011-600; y es el caso que aún cuando fue solicitada por parte de dicha defensa privada de las imputadas audiencia especial para la homologación de los referidos acuerdos reparatorios (…), el Tribunal omitió convocar dicha audiencia, la cual debía celebrarse con celeridad (…)

Lo antes expuesto viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima previsto en el artículo 26 constitucional, que garantiza no solo el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, sino a obtener una respuesta oportuna y expedita a las solicitudes, siendo que incluso hemos sido convocados a una audiencia preliminar, la cual no tiene razón de ser (…), si ya existe constancia en autos del Tribunal agraviante de la celebración de acuerdos reparatorios que extinguen la acción penal(…).

PETITORIO

Conforme a las anteriores consideraciones pedimos se decrete CON LUGAR esta acción de amparo constitucional Y (sic) se restablezca la situación jurídica infringida por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se convocó audiencia especial con celeridad e inmediatez para la homologación de los acuerdos reparatorios celebrados (…).”

Ante lo ininteligible de la pretensión de amparo, la Sala sin embargo consideró pertinente, en aras de dar tutela a la presunta reclamación de la actora, dictar despacho saneador, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la accionante, no cumplió los requerimientos previstos en el artículo 18 de la referida ley; instándolo por vía de notificación, a que corrija dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su notificación, su escrito libelar, por considerar patentes las ambigüedades existentes en dicho escrito.

En ese sentido, revisadas como fueron las actuaciones, quienes juzgan emiten el siguiente pronunciamiento:
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en virtud que le está dada atendiendo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a su letra establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).

En ese contexto, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir la pretensión planteada por la actora, siguiendo los criterios relativos al amparo contra decisiones u omisiones judiciales, una vez revisada la solicitud y constar que el presunto agraviante, lo es un Tribunal de inferior gradación, con funciones de Control, aún cuando no indicó en su escrito libelar los datos relativos al domicilio de las presuntas agraviadas, así como tampoco precisó si la presunta violación devino de un acto realizado u omitido. Y así se decide.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Cabe destacar, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional, el que: “Los Tribunales o la Sala Constitucional, que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Vid. Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancour y José Sánchez Villavicencio).

En ese sentido, esta Alzada al constatar al folio 18 de las actuaciones, que la presunta agraviante no cumplió con la carga de corregir el escrito libelar de amparo constitucional, máxime que en la notificación de la boleta le fue indicado el lapso perentorio en el que debía subsanar dicho escrito; la acción propuesta deberá ser declarada forzosamente, INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por argumento en contrario del artículo 18 de la precitada Ley. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARJORY JOSEFINA GÓMEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.402, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.145, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana NUSBELY MERCEDES RODRÍGUEZ ARMAS y otros, presuntos agraviados; de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por argumento en contrario del artículo 18 de la precitada Ley. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad al Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Dada firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
EL JUEZ LA JUEZ,

ÁLVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA
EL SECRETARIO,

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA.-