REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006952
ASUNTO : JK01-X-2011-000025
DECISIÓN Nº: 23
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS

PONENTE: HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS

Corresponde a este Tribunal Colegiado, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2009-006952 (Nomenclatura de ese Juzgado), por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

En esta misma fecha, el ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, se aboca al conocimiento del presente asunto, y encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta corte de apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Señala la ciudadana abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante acta que suscribe en fecha 04-10-2011, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2009-006952, se evidencia que en fecha 05.05.2011 esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dictó decisión Nº 01, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Alicia Monrroy Carmona y Justo Germán Flores Infante, en su condición de Fiscales del Ministerio Público; y en consecuencia anuló la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto en fecha 22/12/2010, cursante a los folios dos(02) al trece (13),decisión esta suscrita por mi persona en condición de Juez integrante de dicha Alzada para la fecha, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Juez Superior, toda vez que la revisión efectuada en dicha oportunidad por el Órgano Jurisdiccional in refero, ameritó pronunciamiento del fondo del asunto y su determinación en cuanto a la responsabilidad penal o no de los procesados de auto; en tal sentido considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, (…)”. (Subrayado de la Sala)


II
MOTIVACION PARA DECIDIR


Ante ese panorama, la Corte estima necesario, ilustrar el contenido del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causal de inhibición invocada. Así (se cita):
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez,…”

Por otra parte, el artículo 87 del mismo código, que reza:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En concordancia con lo antes expuesto, nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, indicando que:

“(…)es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. (Subrayado de la Sala)
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”(Subrayado de la Sala)

En sintonía con lo anterior, se destaca que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Por ejemplo, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió de manera siguiente:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”



Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:

“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”


Así también, la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló:

“se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. ( Casos: “Herrera Ulloa” y Castillo Petruzzi”)

Con base a las anteriores consideraciones, debe afirmarse entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues a él le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.

En el caso que nos ocupa, una vez revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia prevista por la Ley como causa de inhibición; es natural, que la jueza haya decidido a motu propio se declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieran las partes activar el mecanismo legal de recusación.

Ello, porque la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, tomando en consideración, que la inhibida alega haber emitido opinión en la causa, con basamento legal en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al desempeñar funciones como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, dictó resolutiva Nº 01 de fecha 05-05-2011, con motivo del ejercicio de impugnación ejercido por los titulares de la acción penal; por ello se trae a contexto la referida decisión:

(…) DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ALICIA MONRROY CARMONA y JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; fundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del COPP, en lo que sólo respecta al vicio de motivación contradictoria en la sentencia, como uno de los vicios delatados. En consecuencia, se ANULA el fallo publicado en fecha 22-12-2010, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, derivado con motivo de la inmediación del debate oral y público, celebrados, los días 22-11-2010, 01-12-2010 y 09-12-2010, mediante la cual, tuvo como resultado, la ABSOLUCIÓN, por unanimidad en votos, de los acusados FRAN MANUEL BORREGO RÍOS, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESÚS REINALDO TORREALBA CAMACHO, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y por mayoría de votos de los jueces legos, el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, endilgado al primero de los mencionados como autor, y respectivamente, en grado de cooperadores inmediatos a los siguientes, por concatenación del artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en la persona de GENESIS GABRIELA VELÁSQUEZ MARÍN. En ese sentido, se retrotrae la causa al estado que sea celebrado nuevo juicio oral y público ante un juez distinto que prescinda de vicios que hagan posible nuevamente la repetición, y como efecto de lo antes expuesto, se ordena, la aprehensión de los acusados (funcionarios) por ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, acorde para garantizar los fines del justicia, y la condición que ostentaban los encartados antes de anularse el debate oral y público, en consecuencia, una vez aprehendidos deberán recluirse en el internado judicial de San Fernando de Apure. Todo ello, de conformidad con los artículos; 26 y 49 Constitucional, 6,190, 191 y 195, 364.3 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Folios 01 al 12 del presente cuaderno de Inhibición.


Sobre la trascripción precedente, adujo entonces la inhibida, que como quiera que decretó: “…la nulidad del fallo publicado en fecha 22-11-10, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros…, se retrotrae la causa al estado que sea celebrado nuevo juicio oral y público”; dicho pronunciamiento en el referido asunto, tuvo su génesis según el dicho de la Jueza, en la determinación en cuanto a la responsabilidad penal o no de los procesados de auto, lo cual ameritó pronunciamiento del fondo del asunto.

Dada las condiciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera, que la juez inhibida emitió en su oportunidad, pronunciamiento sobre aspectos que inciden sobre el fondo de lo que va a sentenciar, cuando fungiendo como juez de esta alzada, constató vicio en los argumentos esgrimidos por el a quo, respecto a la valoración del acervo probatorio, ya que como órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, esta llamado a ponderar a petición de parte o de oficio, si en efecto observa de la resolutiva impugnada, alguna contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, la cual se requiera esencialmente para su validez.

Por esa razón, sostienen quienes aquí suscriben la presente, que habiendo fijado criterio con base a la nulidad declarada por vicio de motivación contradictoria del fallo publicado en fecha 22-11-10, derivado del debate oral y público, efectuado en la causa principal, y en aras de evitar la contaminación del árbitro en la secuela del juicio oral, así como mantener incólume el principio de imparcialidad del juzgador, esta Superior instancia considera procedente, declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada ABG. KENA DE VASCONCELO VENTURI, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº JP01-P-2009-006952, donde aparecen como acusados los ciudadanos FRAN MANUEL BORREGO RÍOS, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESÚS REINALDO TORREALBA CAMACHO, toda vez que emitió opinión en la fase de juicio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concatenación con los artículos 86.7, 87, 94, 96, 326, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada ABG. KENA DE VASCONCELO VENTURI, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº JP01-P-2009-006952, donde aparecen como acusados los ciudadanos FRAN MANUEL BORREGO RÍOS, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESÚS REINALDO TORREALBA CAMACHO, toda vez que emitió opinión en la fase de juicio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concatenación con los artículos 86.7, 87, 94, 96, 326, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA (Ponente),


HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS

LOS JUECES,



ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA