REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº 18.-
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000064
ASUNTO: JP01-O-2011-000064
PRESUNTO AGRAVIADO: SULME AVILA PADRÒN y JULIA ELISA PADRON
ACTOR: ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ÀLVARO COZZO TOCINO
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I
DEL AMPARO
En fecha 28 de diciembre de 2011, esta Corte se da cuenta del amparo constitucional interpuesta por el abogado ADOLFO MOLINA BRIZUELA, actuando en representación de los derechos e intereses de las presuntas agraviadas, ciudadanas SULME AVILA y JULIA ELISA PADRÒN; designándose ponente, al Juez Superior Álvaro Cozzo Tocino.
En esa misma oportunidad, revisado como fue la acción de amparo incoado por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, extensión Valle de La Pascua, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 21.2, 26, 43, 44 acápite, 46.2, 49 encabezamiento y numeral 3, 43, 46, 51, 83, y 257 Constitucional; la Corte dicta decisión, admitiendo la pretensión de amparo, toda vez que cumplió los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, no la halló incursa, en causal de inadmisibilidad alguna establecida en artículo 6 de la Ley que rige la materia. De modo que, conforme a las sentencias que perfilan el procedimiento de amparo (Caso: Emery Mata Millán y Amado Mejìas ) convocó a las partes a que concurrieran a conocer la fecha y hora en que tendría lugar la audiencia constitucional al recibo de la última notificación en autos.
En fecha 16 de enero de 2012, se agregan a los autos, boletas distinguidas con el Nº 1781 y 1785, dirigidas respectivamente, al actor y, a la presunta agraviante; e informe, suscrito por la jueza del Tribunal accionado.
En fecha 18 de enero de 2012, se agregan a los autos escritos relacionados con el amparo, siendo uno de ellos, el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoado por los abogados representantes de la presunta agraviada; por esa razón, la Corte ordenó el traslado de las presuntas agraviadas hasta la sede de este Tribunal a fin de que manifestaran su deseo de desistir del amparo.
En fecha 23 de enero de 2012, comparecen ante esta Corte de Apelaciones, las ciudadanas SULME LORENA ÀVILA PADRÒN y JULIA ELISA PADRÒN, para ratificar el desistimiento de la acción de amparo; una vez examinada la presente solicitud, la Corte pasa de decidir en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL AMPARO
A fin de homologar el desistimiento del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente debe esta Sala determinar su competencia y al efecto observa, señala lo siguiente:
Mediante decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional estableció los criterios atributivos de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia. En ese sentido, señaló que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los tribunales de primera instancia deben ser decididas por los superiores jerárquicos de dichos tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma señala expresamente lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el caso de marras, visto que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión y dilación en la que presuntamente incurrió un Juzgado de inferior gradación a éste, huelga decir, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ENTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA; en ese sentido, estima esta Sala que la misma debe ser decidida por este Tribunal Colegiado. Así se decide.
III
DE LA HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO DE LA
ACCION DE AMPARO
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento de la acción de amparo, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Subrayado de la Corte)
Así también, el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, bien puede ser aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo, porque establece:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin que autorización expresa del imputado o imputada.” ( Subrayado de la Sala )
Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2269 , de data 26 de septiembre de 2002, puntualiza que:
“…la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado y negritas de la Sala).
En este orden de ideas, la referida Sala ha dispuesto que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. Nº 1752) (subrayado y negrita de la Sala)
En igual sintonía, la sentencia Nº 1887 de fecha 22 de Julio de 2005, la cual señala que:
“El defensor público o privado requiere autorización expresa del imputado o la víctima para desistir de la acción, procedimiento o recurso.” (Vid. Luís Velásquez Alvaray)
Sobre la base de lo antes expuesto, le corresponde a esta Alzada decidir sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto por la defensa técnica de las ciudadanas, SULME AVILA PADRÒN y JULIA ELÑISA PADRÒN, quien al amparo de los artículos 21.2, 26, 43, 44 acápite, 46.2, 49 encabezamiento y numeral 3, 43, 46, 51, 83, y 257 Constitucional, demandó tutela constitucional, en virtud de la omisión y dilación del Tribunal Segundo de Control de la extensión Valle de La Pascua.
En ese sentido, a la efectos de homologar la presente solicitud de desistimiento, cabe advertir, que deberá efectuarse un análisis de los requisitos que configuran su validez; esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; tomado en consideración la excepcionalidad del asunto planteado.
A tal efecto, observa esta Corte de los autos, que quien demandó tutela constitucional tenía cualidad suficientemente acreditada, por ende, si el actor desistió de la pretensión con consentimiento expreso de las presuntas agraviadas, no puede presumirse arreglo entre las partes o mala fe por parte de quien les asiste o las representa; pues las presuntas agraviadas, adicionalmente, de manera directa (verbal), respaldan lo peticionado, cuando manifestaron desistir de la acción de amparo, ante este Tribunal de Alzada, al señalar lo siguiente: (f. 177)
“Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de Desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, signado bajo el Nro. JP01-0-2011-000064, el cual cursa inserto al folio ciento setenta y seis (176) del presente Asunto..”
En atención a ello, quienes aquí deciden consideran que evidentemente, existe el cumplimiento de una de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento; deviniendo de este abandono de la acción, efectivamente comprobado, la homologación de la pretensión incoada. Sin embargo, habría que verificar ahora, si los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucran al orden público y las buenas costumbres, pues resultaría el acto unilateral de autocomposición procesal, contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, tal como lo afirma la jurisprudencia supra mencionada.
Al respecto, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente, así:
“(…)en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella (...).”
Así las cosas. En el caso de marras, es evidente que el asunto controvertido no trascendió a la esfera subjetiva de la sociedad en general o parte de ella, porque el agente lesionador, no violentó normas de orden público ni alteró las buenas costumbres, al dar respeto al núcleo esencial de los derechos de quien demandó tutela constitucional tal como fue expresado por el actor. De modo que, lo procedente y más ajustado a derecho es, declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de las ciudadanas SULME AVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo. -Así se decide-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de las ciudadanas SULME AVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo.
Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. .
EL JUEZ PRESIDENTE
HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
LA JUEZ EL JUEZ, (PONENTE)
GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ALVARO COZZO TOCINO
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA