REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN N° 22
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2012-000002
ASUNTO : JP01-O-2012-000002
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE TERCERO DE CONTROL,
EXTENCION VALLE DE LA PASCUA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
ACCIONANTE: ABG JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIO RAFEL MENDEZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
JUEZA PONENTE: GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la declinatoria de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, en relación a la acción de amparo interpuesta por el abogado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.360, en fecha 08 de Diciembre de 2011, y recibido en esta Sala en fecha 25 de Enero del año 2012, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en el asunto Nº JP21-2011-0002046, según el carácter de defensa del ciudadano MARIO RAFEL MENDEZ; quien mediante oficio se declara incompetente para conocer del mismo y remite a esta Alzada.
En fecha 26 de Enero del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-00002, correspondiendo la ponencia, a la Jueza GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que el abogado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…
Es el caso, que el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado (sic) Guárico, tenía pautado para el día 08-11-2011 la celebración de la Audiencia Preliminar del presente asunto. Acto este que no pudo materializarse, aún cuando el imputado de autos se encontraba presente en él, por encontrarse en los calabozos, de dicho circuito penal y presente la Defensa Técnica; acordándose mediante auto separado de fecha 02-11-2011, (según sistema Juris, fecha esta que consideramos además incongruente, puesto que es anterior a la de la Audiencia diferida). Para el día 13 de Marzo del año 2012 (13-03-2012), es decir, técnicamente con un intervalo de cuatro (04) meses entre la audiencia diferida y la próxima, evidenciándose pues, un diferimiento de cuatro (04) meses para la celebración de dicha Audiencia Preliminar, lapso este que esta Defensa Técnica considera excesivamente prolongado en el tiempo, y violatorio del debido proceso, toda vez que sobre mi defendido pesa una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, encontrándose como efecto de ello detenido en el Internado Judicial “Los Pinos”, de San Juan de los Morros.
Ahora bien, el artículo 327 del COPP, establece que: ‘Presentada la acusación el Juez ó Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20, en caso de que hubiere que diferir la Audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días’…”.
“…Omissis…
Como vemos pues, existe en el presente asunto una violación flagrante del debido proceso y de la norma legal citada, pues el Juez de Control no debe prolongar la fase intermedia del proceso penal, por mas del tiempo establecido en el artículo 327 del COPP, y esta obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar dentro del plazo acordado los actos, con sujeción en lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, y debe garantizar el debido proceso a las partes, lo que se corresponde con el derecho a obtener una Tutela Judicial efectiva, y visto que la dilación indebida del presente asunto por efecto del diferimiento prolongado acordado por el tribunal que conoce de el, es un acto de mera sustanciación que puede ser atacado por vía Constitucional, por originar Injuria Constitucional al violar flagrantemente el artículo 327 del COPP, los artículos 26, 49 Constitucional y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos, que tiene Rango Constitucional, por aplicación del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudo a su competente autoridad (competencia que podrá ser declinada a su juicio para conocer de este escrito). Para INTERPONER mediante este acto la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento pues, en los artículos antes citados y los artículos 1, 2, 4, 13, 14 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J de fecha 01 de Febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de José Sánchez Villavicencio, Expediente Nº 00-0010, a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicito, la Restricción de mi defendido del derecho de obtener un Juicio sin dilaciones indebidas, y como efecto de ello el restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida, acordándose para ello una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de acuerdo al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento, señalo y promuevo como prueba contundente e irrefutable de la Injuria Constitucional y legal aquí denunciada, el auto del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, de fecha, según el Sistema Juris de este Circuito Penal, en el cual se evidencia la fecha del 13-03-2012, como la acordada por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, auto este que corre inserto, según Sistema Juris a los folios del Asunto Nº JP21-P-2011-002046, llevado por dicho Tribunal y el cual aquí, asimismo promuevo como prueba…”.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
En Sentencia Nº 0001 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, la resolución emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente Acción de Amparo, la cual fue incoada en fecha 08 de Diciembre del año 2012, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por el Abogado en ejercicio JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.360, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, la debida juramentación como lo establece la norma adjetiva penal, o el poder otorgado por el ciudadano MARIO RAFEL MENDEZ al Abogado anteriormente citado, para que defendiera y representara sus derechos en la misma, así como tampoco, se encuentra anexo a la acción incoada ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del imputado de estar asistido o representado por el profesional del Derecho JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, que se subroga su defensa.
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su criterio constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante las decisiones cursantes a los asuntos jp01-0-2011-44, de fecha 15-12-11, jp01-0- 2011-62, de fecha 22-12-11, Y jpo1-o-2012-01, de fecha 24-01-2012; esta Sala estableció:
“…. Que cuando no consta la condición de Defensores, con la correspondiente designación realizada por los imputados de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, y de allí deviene la legitimidad de quien actúa en amparo constituyendo la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, y que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada….”
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación, en estos casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, con el escrito de amparo constitucional, en ninguna oportunidad procesal, el abogado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado en ejercicio JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo previsto en los artículos 48, 19, en armonía con lo preceptuado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, contra el presunto retardo procesal proferido en la fijación de la audiencia preliminar del presunto agraviado ciudadano MARIO RAFEL MENDEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional POR FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN del accionante, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo previsto en los artículos 48 y 19, en armonía con el articulo 18.1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y parámetros establecidos en el fallo número 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, que recayó en el expediente número 2000-002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, (caso Emery Mata Millán). Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad al Órgano Jurisdiccional correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. HENRY GARCIA CONTRARAS
LOS JUECES
ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
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