REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 30 de enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN N° 21.-
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-000922
ASUNTO: JP01-R-2011-000031
IMPUTADO: YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA.-
VICTIMAS: MIRNA LISBETH BRICEÑO PETIT y OTROS.-
DEFENSOR: YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL.-
DELITO: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.-
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, en su carácter de Defensor Privado de la encausada YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA; contra decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra su patrocinada, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 01 al 06, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por el Abg. Yorman Edgardo Torrealba Leal, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
CAPITULO I
FALTA DE IMPUTACIÓN FICAL
“…La decisión que apelo, no considero (sic) que el acto de imputación realizado a mi defendida por parte de las Fiscalías 1º del Ministerio Público, no cumplió con la finalidad de comunicar adecuada y detalladamente, los hechos que se atribuyen que constituirían unos hechos punibles, ni se les informó de su grado y manera de participación, limitándose esta representación fiscal al cumplimiento de una enunciaciacion (sic) general y sistemática de principios constitucionales y tipos penales y normas que lo consagran, y de pruebas documentales recabadas escasamente para ese momento de la investigación… (omissis)… Esta imprecisión en el acto de imputación por parte del Ministerio Público se concreta cuando en la recurrida ni siquiera se señala el hecho por el cual la vindicta pública apertura la investigación e imputa…
La recurrida… no determina las circunstancias de tiempo lugar y modo de perpetración de los delitos señalados… por el contrario incurriendo en franca violación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal hace una imputación genérica y global no informando especifica e inmediatamente la participación de mi defendida… (omissis)…
CAPITULO II
NULIDAD POR MOTIVACIÓN DEL FALLO. LA FLAGRANCIA
Está viciada de nulidad por inmotivación (sic) la recurrida, de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, al extremo de no calificar el delito y sustentarlo en articulado alguno del Código penal (sic) vigente… (omissis)…
Es el caso… que de las actas procesales se evidencia que mi defendida no fue aprendida (sic) bajo la modalidad del procedimiento de flagrancia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario fue citada y asistió voluntariamente… (omissis)…
CAPITULO III
NULIDAD POR INMOTIVACION DE LA MEDIDA QUE DECRETA
LA PRIVACION DE LIBERTAD
La recurrida pretende sin argumentación jurídica alguna en cuanto a su fundamentación en cuanto a los elementos concurrentes de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun grave (sic) el asunto ya que en la dispositiva para nada tipifica los delitos en el Código Penal causando esto un gravamen irreparable a mi defendida.
En cuanto a la precalificación jurídica del hecho supra señalado como ASOCIACION PARA DELINQUIR… que se requiere para estar incurso en este tipo penal (sic) una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita… En consecuencia no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación… cuya finalidad es cometer delitos. Tal calificación jurídica es infundada, ya que mi defendida es la presidenta de una O.C.V. que es una asociación civil sin fines de lucro y nunca maneja recursos para la construcción de viviendas, ya que es el Estado el encargado de manejar los mismos atraves (sic) del fideicomiso constituido con la banca respectiva.
De tal manera, que el uso abusivo de esta calificación jurídica… por parte de quienes ejercen el monopolio de la acción penal, plantea una inseguridad jurídica… ya que esta norma exige que la finalidad de la agrupación sea cometer actividades ilícitas o delictivas…
CAPITULO IV
PETITORIO
…Solicito se declare la nulidad de la audiencia de presentación por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputación de mi defendida y la decisión de fecha 14 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico… por ser una resolución inmotivada… (omissis)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la vindicta pública en fecha 21/02/2011, se evidencia que la misma ejerció contestación al recurso de apelación, la cual riela del folio 171 al 189, del cuaderno de incidencia; presentado por las Abogadas María Gabriela Peña Nácar, Yessica Marwill Mora Romero y Ana Heleni Saleh Picón, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público y Fiscales Primeros Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente; fundamentando el mismo bajo los siguientes aspectos:
CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LA CONSTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION
“El recurso de apelación presentado por el Abg. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, fue interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic), San Juan de los Morros, siendo efectivamente notificado este Despacho Fiscal del recurso ejercido el día martes 22 de febrero de 2011, por lo que nos encontramos dentro del lapso procesal de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mismo… (omissis)…
CAPITULO II
ANTECEDENTES
El día 08/02/2011, la ciudadana MIRNA LISBETH BRICEÑO, compareció por ante la sede de este despacho, con el objeto de formular denuncia en contra de la ciudadana YURAIMA GOMEZ… quien funge como presidenta de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) LA PONDEROSA… (omissis)… En virtud de estar presente ante la comisión de un presunto hecho punible… proceden los funcionarios a efectuar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana supuestamente involucrada en el hecho… (omissis)… dicha ciudadana fue debidamente identificada, notificada del motivo de su aprehensión, leyéndosele los correspondientes derechos como imputada de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus apartes 1, 2 y 5, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado este despacho fiscal del presente procedimiento… (omissis)…
En fecha 11/02/2011; se efectuó audiencia de presentación por aprehensión de la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, asistida en ese acto por los abogados HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE, FERMIN SANTANA VEITIA MARIN y NEILA CAROLINA QUINTANA… en este acto el Ministerio Público Imputo a la referida ciudadana por los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, USURA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464.1 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 49, 65 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en concordancia con los artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, e igualmente la representación fiscal solicito (sic) que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancias que originaron la solicitud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal ut supra mencionado… (omissis)…
En virtud de la magnitud y complejidad del caso planteado, la imputada rindió de manera voluntaria, su declaración ante el Tribunal de la causa… audiencia en la que esta Representación del Ministerio Público solicitó, en vista de los contundentes y plurales elementos de convicción existentes en contra de la imputada, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por revestir, además, los hechos averiguados el carácter de hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente dada… (omissis)…
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PLANTEADA
Pasa entonces, esta Representación del Ministerio Público a das contestación al pretendido recurso interpuesto… (omissis)… Debemos resaltar en este estado, cuáles serían los puntos fundamentales a tratar en toda Audiencia de Presentación de Imputado, y entre los mismos tenemos: en primer lugar, la calificación de los hechos punibles atribuidos a la imputada; las medidas coercitivas que deba aplicar el tribunal (sic) de control (sic) a la imputada… y; el establecimiento del procedimiento a seguir en la causa… El Ministerio Público, como titular de la acción penal… tiene entre otras tantas facultades constitucionales y legales, la de IMPUTAR a los posibles autores de hechos punibles la comisión de uno o más delitos, siempre que los elementos de convicción le permitan entablar un reproche jurídico exhaustivo y coherente… esto es, el atribuir a determinada persona una acción u omisión que decante en un hecho punible, perseguible de oficio… Y esta determinación de la capacidad de obrar en materia plena, le está dada de manera exclusiva e inequívoca a la vindicta pública.
No entiende el Ministerio Público la alharaca que de una cualidad natural de nuestra instrucción hace la defensa, con argumentos poco válidos, tales como que el derecho a la defensa de la imputada se vio truncado con la imputación en la audiencia de presentación… (omissis)… Como puede hablarse de una indefensión, cuando en la Audiencia Especial de Presentación de la imputada se le permitió al Ministerio Público, explanar suficientemente sus alegatos, preguntándosele a la imputada si entendió los hechos y si deseaba declarar, declarando ella, no sin antes haber sido impuesta del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y demás normativas que les protege… (omissis)… Entonces se pregunta este despacho, ¿Cómo es posible que se hable de violación del derecho a la defensa? Es que acaso el derecho a la defensa no nace en la fase preparatoria del proceso, que es precisamente en la que nos encontramos? (sic) ¿Qué papel jugaron entonces en la referida audiencia los tres profesionales de derecho, representantes de la imputada, que hasta tuvieron un tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones, (sic) ¿Cómo se le puede tildar entonces a las exposiciones realizadas en audiencia por parte de los mencionados profesionales de derecho, quienes explanaron sus alegatos con total distensión, y demás documentos alusivos al caso, dejando constancia de la consignación de los mismos, tanto al Ministerio Público como a la juez de la causa? Si ello implicara alguna otra acción diferente a la de defender -jurídicamente hablando-, pediríamos con todo respeto a los ciudadanos magistrados que conocerán del presente asunto, nos brindaran luces al respecto… (omissis)…
Debe dejar claro esta Representación Fiscal, que en esta incipiente etapa del proceso, de acuerdo a los elementos de convicción con los que se cuente, el Ministerio Público tendrá plena autonomía para imputar o no algún delito en particular. No tendría que ver en lo absoluto, tal como lo quiere hacer ver la defensa, (sic)... (omissis)…
A juicio de la defensa, hubo mal proceder por parte del Ministerio Público al imputar los delitos… dado que -a su parecer- obedecería a una treta para aumentar el quantum de la pena a imponer para que se privara de libertad a su defendida. Ciudadanos magistrados, el Ministerio Público jamás podría obrar a capricho imputando delitos alegremente, a diestra y siniestra, los cuales a posteriori no podría sustentar en el proceso penal… Sumado a ello, es reiterada la jurisprudencia nacional, en el sentido que la gravedad de los delitos no está dada únicamente por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, sino por los bienes jurídicos comprometidos por el accionar delictivo… (omissis)…
Ciudadanos magistrados que conocerán del presente recurso, la defensa a modo de extracción de cirujano, con pinzas, busca asirse de un argumento inválido para tratar de rebatir el derecho que le asiste al Ministerio Público de defender, en el sentido más amplio de la palabra, actuaciones que le son inherentes, de más decir, propias. Sencillamente porque no nos referimos a ninguna actuación practicada por funcionario ajeno a nuestra institución, ni siquiera al acta policial en la cual constataran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acurra la aprehensión del imputado, que estaría siendo objeto de intento de anulación por parte de la defensa de la causa… Si bien las nulidades pueden ser planteadas en todo estado y grado del proceso, este derecho conlleva a que la parte afectada tenga a bien la oportunidad de rebatir los argumentos en contrario, más aún al ser una actividad que ningún otro sujeto procesal en la esfera jurídica penal puede emplear, en este caso, la facultad de imputar, ni siquiera nuestros órganos auxiliares de investigación podrían hacerlo en nuestro lugar, entonces, cómo puede pretender la defensa cercenarnos ese vital derecho como lo es defender y sustentar nuestra imputación fiscal… (omissis)…
En fin, es el caso ciudadanos Magistrados, que la Ciudadana Juez de la recurrida si expresó de manera clara y precisa cuáles eran las razones de hecho y de derecho por las que consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el legislador para decretar la Privación de Libertad y, por ende, improcedente la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Razones por la que se concluye, que los recurrentes han optado, en su labor de apelar el auto motivado dictado por el tribunal de la causa, por obtener con pinzas fragmentos descontextualizados de dicho fallo para pretender fundamentar una impugnación absolutamente improcedente e infundada… (omissis)…
De tal manera, que el convencimiento que la Juzgadora obtuvo sobre la participación de la imputada en los hechos punibles por los cuales se les decretó la medida privativa de libertad, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva… producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los elementos de convicción existentes en contra de la imputada… (omissis)…
Alegan los recurrentes la nulidad por inmotivación de la Medida que decreta de Privación Judicial de Libertad, en virtud de no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)…
Argumentando a su vez “no existe elemento de convicción que determine que mi patrocinada desplegó una conducta que encuadre dentro de tipo penal alguno…” (omissis)…
En este mismo orden de ideas, es de aclarar que en la presente causa no se trata de hechos de delincuencia común (robo, hurto, homicidio, etc.) sino que estamos en presencia de un grupo estructurado… cuyo actuar o accionar criminal… es a través de un grupo organizado… en las que cada una de estas estructuras tiene su misión u objetivo específico para la realización del tipo penal, cuyo fin último es la efectiva materialización o ejecución del tipo o tipos penales propuestos… (omissis)…
En el caso que nos ocupa se trata, efectivamente, de una organización criminal que cuenta con todos los recursos humanos, materiales y financieros para cumplir su fin, que no es otro que la materialización o ejecución de los ilícitos penales por los que se les trae a proceso… (omissis)…
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada… en fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a los previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, en su carácter de Defensor privado de la ciudadana, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación del imputado en fecha 11-02-2011, cuyo texto integro fue publicado en fecha 14-02-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de San Juan de Los Morros; fundamentado, a tebor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decretó contra su representada, privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la cual, versa actividad recursiva alegando lo siguiente:
1.- Que… “la decisión que apelo, no considero (sic) que el acto de imputación realizado a mi defendida por parte de las (sic) Fiscalías (sic) del Ministerio Publico (sic), no cumplió con la finalidad de comunicar adecuada y detalladamente, los hechos que se le atribuyen que constituirán uno hechos punibles, ni se les informó de su grado y manera de participación, limitándose esta (sic) representación fiscal al cumplimiento de una enunciación general y sistemática de los principios constitucionales y tipos penales y normas que lo consagran…”
2.- Que la recurrida “… esta viciada de nulidad por inmotivación … de conformidad al (sic) artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y derecho en que pueda sustentarse el dispositivo de (sic) fallo …”
3.- Que de las actas procesales se evidencia que su defendida “…no fue aprendida (sic) bajo la modalidad del procedimiento de flagrancia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario fue citada y asistió voluntariamente.”
4.- Que la recurrida “… pretende sin argumentación jurídica alguna en cuanto a (la) fundamentación … de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun grave el asunto ya que en la dispositiva para nada tipifica los delitos en el Código Penal, causando esto un gravamen irreparable a mi defendida.”
5.- Que el uso abusivo de la precalificación jurídica de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por parte de quien ejerce el monopolio de la acción penal, “plantea una inseguridad jurídica que podría afectar principios constitucionales como la presunción de inocencia de los enjuiciables, ya que esta (sic) norma exige que la finalidad de la agrupación sea cometer actividades ilícitas o delictivas, para ello es necesario que se verifiquen mas de una conducta ilícita.”
Así las cosas, develado los puntos impugnatorios, esta Alzada ha de precisarlo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ese sentido, deviene la necesidad de confrontar lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Así pues, principió la defensa, su escrito de apelación, en la imprecisión del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, configurado en la sentencia, -según dijo- cuando no señala el hecho por el cual la vindicta pública apertura la investigación penal e imputa, y cuando escasamente impone a su defendida de forma genérica los hechos, sin comunicar, la participación, el medio de comisión, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de perpetración de los delitos. Alegando en definitiva, la nulidad del fallo por falta de fundamentación jurídica de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, así como, el incumplimiento del artículo 373 del texto adjetivo penal, por cuanto la aprehensión de su defendida no fue en circunstancias de flagrancia, toda vez que la misma se puso a derecho.
Observa esta Corte de las actas, que la génesis de la investigación penal tuvo su base en la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRNA LIBEST BRICEÑO PETIT; quien delató a la presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda “La Ponderosa”, porque dicha asociación le había vendido una parcela por la cantidad de 1.300 Bs, con la finalidad de que le fuese construida una vivienda conformada por tres (03) Habitaciones y Dos (02) baños, comedor y cocina, la cual -según dijo- le fue entregada a medio terminar, sin sistema eléctrico; sin friso en la paredes; sin puertas, en piso rustico y, con las tuberías de aguas blancas completamente dañadas. Señalando como la presunta responsable de los hechos
Pues así se evidencia parcialmente en la denuncia que infra se cita, cuando a preguntas efectuadas por el órgano instructor señaló, lo siguiente:
¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO (sic): Todas las reuniones se realizaban en la Caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Guárico, en frente del Liceo José Francisco Torrealba en la Avenida Fermín Toro, de esta ciudad, desde el 22/11/2000 hasta que empezaron a entregar las viviendas. Otra: ¿Diga usted, que personas tienen conocimiento de los hechos antes narrados y donde pueden ser localizados? CONTESTO (sic): “Edith Vegas, quien puede ser localizada en la misma urbanización, Nº telefónico …Otra. ¿Diga usted, poseen (sic) documentos (sic) que demuestren (sic) lo narrado anteriormente? CONTESTO (sic): “Si los poseo, EL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA DE LA RECEPCION (sic) DE LA DOCUMENTACIÒN CONSTANTE DE (45) FOLIOS UTILES” Otra. ¿Diga Usted donde puede ser localizada la ciudadana a quien menciona como: YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA? CONTESTO (sic): “Puede ser ubicada en la misma urbanización, una casa color blanco, con rejas blanca, en la primera esquina frente a la entrada de la urbanización La Ponderosa” …Otra: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO (sic): Sí, me siento estafada en virtud que nos presentaron un proyecto muy distinto a como nos entregaron las viviendas, y aún no he podido solicitar créditos para la culminación de la vivienda por no poseer los documentos que me acrediten la propiedad, lo que me ha ocasionado la merma de mis prestaciones y prestamos a la caja de ahorro, así como también la inversión …de parte de mi aguinaldo…”
En ese mismo orden, se evidencia de los autos, tan pronto la Fiscalía del Ministerio Público inició la investigación penal (F1201-04711) y, ordenó la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos delatados; solicitó con base a los elementos de convicción, orden de aprehensión en contra de la encausada, por considerar procedente el fomus bonis iuris y el periculum in mora una vez que adecua la acción antijurídica de la encausada en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión.
Posteriormente se constata, que la encausada en fecha 10-02-2011, se presentó ante el cuerpo policivo de forma espontánea.
De igual forma, nota la Sala que impuesta de sus derechos, la encausada fue puesta a la orden de la autoridad judicial competente el día 11-02-2011.
Dada la audiencia de presentación de imputado ante el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal y, adicionalmente, que el proceso sea llevado bajo las reglas del procedimiento ordinario, considerando la entidad de los delitos endilgados, a saber, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 464 cardinal 1 del Código Penal y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 cardinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, añadido -según se evidencia - en la inmediación de la audiencia.
Tales pedimentos fueron considerados o acogidos por el a quo cuando lo explanó de manera siguiente:
“Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control.
Orden de Inicio de la Investigación.
ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “LA PONDEROSA” relacionada con asamblea extraordinaria de fecha 23 de Abril de 2003.
COPIA DE BAUCHER DE DEPOSITO DEL BANCO OCCIDENTAL DE CREDITO Nº 4783173, por la cantidad de Quinientos mil Bolívares, de fecha 03-10-2003, a favor de la OCV LA PONDEROSA.
RECIBO DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA BAJO Nº 1013, de fecha 03-10-2003, como parte de pago de inicial.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, bajo Nº 111-2004.
HOJA DE CALIFICACION DE LA SOCIACION CIVIL asesoria técnica de ingeniería, arquitectura y urbanismo del complejo residencial LA PONDEROSA.
COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO ROSCIO de asamblea extraordinaria de los miembros de la junta directiva de la OCV LA PONDEROSA.
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JEFFERSON JOSE PALACIO MARTINEZ.
COPIAS SIMPLES DE OFICIO DIRIGIDO A LA PRESIDENTA DE LA OCV LA PONDEROSA, YURAIMA GOMEZ, por parte de la comisión liquidadora de coindustria, foncafe, icap, donde le otorga el permiso para vender el terreno, ubicado en el parque industrial de San Juan de los Morros.
TABLA ADMINISTRATIVA DE MENSUALIDADES de fecha 06-06-2001, suscrita por OCV LA PONDEROSA.
COPIA SIMPLE DE ANALISIS DE PRECIO DE VENTA DE LA OCV LA PONDEROSA.
COPIA SIMPLE DE OFICIO DE FECHA 06-06-2001, donde solicita la solvencia con carácter de urgencia de todos los asociados.
COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE OCV LA PONDEROSA.
Solicitud de orden de aprehensión a la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA suscrita por el Fiscal 1º del Estado Guarico.
Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la
Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de
ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición de una
Medida privativa de libertad contra la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ
REQUENA.
Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.
El procedimiento de aprehensión de la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en virtud de la orden de aprehensión emanada por este Tribunal en fecha 09-02-2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS. Así se decide.-
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.
Ahora bien, traído a contexto lo precedentemente expuesto, le corresponde a esta superioridad verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, ponderó de manera efectiva, en primer término, la concurrencia de los dos supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible endilgado por el titular de la acción penal.
Pues, el cumplimiento de tales requisitos apuntan, lo que la doctrina denomina como -fumus bonis iuris- aforismo en latín que traducido a nuestra lengua significa, presunción del buen derecho que reclama; en este caso, demandada por el titular de la acción penal producto de la inequívoca formación del juicio de valor, que prima facie, concibe en contra de la encausada en virtud de los elementos de convicción cursantes en autos que de manera directa o indirecta la incriminan y, que desde luego, fueron la base sustancial de la petición fiscal.
Así lo perfila la doctrina, cuando señala en efecto, que:
“(…) al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos de incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
… Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.”(Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I. Segunda Edición, 2007. Alejandro C. Leal Mármol)
De modo que, cotejado que cursan en autos suficientes elementos incriminatorios que singularizan la presunta autoría o participación de la encausada, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA, en los delitos precalificados prima facie por el titular de la acción penal en el marco de la audiencia de presentación de imputado; resulta claro esgrimir, que fueron satisfechos los primeros presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en efecto lo afirmó la falladora, aun cuando su motivación luce precaria o exigua.
Así también, en segundo término, cuando analiza el último requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el a quo, ponderó en consonancia a los dos antes analizados, el peligro en la demora del juicio o -periculum in mora-, producto de la gravedad, complejidad del asunto, y la pena que en abstracto podría llegar a imponerse, cuando consideró que las resultas del proceso, sólo serían satisfechas, con la aplicación de una medida de coerción personal preventiva, al ordenar como sitio de reclusión, el anexo femenino del internado judicial “Los Pinos.”
De modo que, no constituye razón suficiente el que esta Alzada prive de los efectos jurídicos, la decisión que por razones de proporcionalidad y coherencia resultan acorde a la medida impuesta; considerando que la nulidad solicitada sólo debe ser acogida de forma restrictiva cuando hubieren vicios que afecten la validez de un acto o cuando las formas esenciales de dicho acto causen indefensión.
En el caso de marras, el fallador si bien no expresó con suficiencia los fundamentos de hecho y de derecho para acoger la solicitud fiscal, vale decir, la privación judicial preventiva de libertad; no obstante se evidencia de lo explanado, el objeto del proceso penal instruido a la imputada, el derecho aplicable al caso en concreto, y las reglas acogidas para continuar con dicho proceso, huelga decir, el procedimiento ordinario, que al igual que el abreviado se encuentra regulado en el artículo 373 del texto adjetivo penal.
Mas sin embargo, acota esta Alzada, que le asiste la razón a la defensa sólo en cuanto al punto de nulidad del fallo, en lo que concierne al supuesto de flagrancia allí expresado, toda vez que la juzgadora adujo, por una parte, en el dispositivo del fallo dictado en el marco de la audiencia de presentación de imputado, en el ítems primero, que la aprehensión de la encausada se efectuó bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante orden judicial solicitada en su oportunidad por la vindicta pública (no materializada), y luego, en la motivación del fallo, argumentó de forma somera que la aprehensión se efectuó bajo supuestos de flagrancia; lo cual sin duda, constituye ambigüedad o posiciones inconciliables entre el dispositivo y la motivación del fallo, debiendo anular en consecuencia esta Corte, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal dicha contrariedad que causa indefensión.
En ese sentido, considerando lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, en su carácter de Defensor Privado de la encausada YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA; contra decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, decretó medida privativa de libertad contra su patrocinada, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, sólo ANULA del fallo recurrido, la calificación de flagrancia, toda vez que existe ilogicidad entre el dispositivo dictado en la inmediación de la audiencia de presentación y la motivación del texto íntegro del fallo. Ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal; destacándose, que en lo que respecta a los puntos impugnados que delataron la privación judicial preventiva de libertad DICTADA EN ESA OPORTUNIDAD; la misma queda confirmada, por ser llegítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional, 250 y 251.2 del texto adjetivo penal. -Así se decide-.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, en su carácter de Defensor Privado de la encausada YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA; contra decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual, decretó medida privativa de libertad contra su patrocinada, por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: ANULA del fallo, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal, respecto a la calificación de flagrancia; toda vez que existe ilogicidad entre el dispositivo dictado en la inmediación de la audiencia de presentación y la motivación del texto íntegro de la decisión; destacándose, que en lo que respecta a los puntos impugnados que delataron la privación judicial preventiva de libertad DICTADA EN ESA OPORTUNIDAD; la misma queda confirmada, por ser legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional, 250 y 251.2 del texto adjetivo penal.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ
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