REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-002254
ASUNTO : JP01-R-2011-000213

Nº: 20

IMPUTADO: NAUDYS JOSÉ SOLÓRZANO MORILLO
VICTIMA: JOSÉ ANTONIO CUNEMO RAMOS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ
FISCALÍA: SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4°) DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN
CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de defensor público Nº 02 de la Unidad de Defensa Pública, extensión Calabozo, del ciudadano NAUDYS JOSE SOLORZANO MORILLO, contra la decisión de fecha 23-08-2011, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 07 de noviembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada Lesbia Nairibes Luzardo Hernández. No obstante, en fecha 20/01/2012, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, quien en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, fue designado para cubrir la falta temporal de la mencionada juez, con motivo del disfrute de sus vacaciones.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO

En fecha 25 de Agosto de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano NAUDYS JOSÉ SOLÓRZANO MORILLO, contra la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:

“Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los (sic) partícipe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no estuviesen arraigo o que se pudieran (sic) evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso… por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen (sic) su domicilio determinado dentro de la ciudad San Juan de los Morros Fernando de Apure (sic), Estado Apure, y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia, lo siguiente:
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso…
Artículo 8: Presunción de Inocencia…
Artículo 9: Afirmación de Libertad…
Artículo 102: Buena Fe…
Artículo 243: Estado de Libertad…
Artículo 247: Interpretación Restrictiva…
Artículo 256: Modalidades…

Petitorio

…De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano NAUDYS JOSÉ SOLÓRZANO MORILLO.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, tal como consta a los folios 54 al 62, se publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“(…)
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCI (sic) NAUDYS JOSE SOLORZANO MORILLO… SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario… TERCERO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NAUDYS JOSE SOLORZANO MORILLO… CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al otorgamiento de una Medida Menos Gravosa (…)”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del encausado NAUDYS JOSÉ SOLORZANO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 23-08-2011, y publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fue decretada a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que - a su criterio - existiesen evidencia suficiente y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido partícipe del delito que le endilga la Vindicta Pública; menos, presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto su defendido tiene arraigo determinado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, sin posibilidades económicas para evadirse del proceso, ni de obstaculizar pruebas o diligencia alguna.

Así las cosas, develado los puntos impugnatorios, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP; en ese sentido, deviene la necesidad de confrontar lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.

Señala la Defensa técnica, en esencia, violación de la Ley por errónea aplicación de la norma, en lo que refiere a los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de las actas lo siguiente:

ACTA DE DENUNCIA Nº 153-11

“Con esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la tarde, compareció ante este despacho una persona, quien (…), manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ ANTONIO CUNEMO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.937.180 (…), y en consecuencia expuso: “ Yo me encontraba con un compañero de trabajo, en la vía Pantanal, esperando un taxi, que había salido a llevar un grupo de gente, para que se llevara a cuatro personas más, y en eso pasaron dos (02) ciudadanos en una moto y siguieron al final de la vía y luego se regresaron y se pararon en donde estábamos nosotros, y uno de ellos me pregunto (sic) que quien era el dueño de la moto y yo le conteste que era yo, y me dijo que le diera la llave y yo le dije que no se la iba a dar y se me tiraron los dos encimas (sic) y me quitaron las llaves a la fuerza, y nos dijeron que nos quedáramos quieto (sic) que si no nos iban a dar un plomazo, luego uno se monto en mi moto y se fueron con destino a la vía de Carrizalero, y luego llame a mi hermana por teléfono para que informara a la Guardia Nacional (…)”

ACTA DE INVESTIGACIÓN

“(…) siendo las 06:50 horas de la tarde, se presento ante este puesto de comando un ciudadano que a (sic) ser identificado resulto ser y llamarse; JOSÉ ANTONIO CUNEMO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.937.180 (…), con la finalidad de formular una denuncia, en relación al presunto robo de un Vehículo tipo moto, posteriormente fuimos constituido (sic) en comisión, en vehículo militar, placas GNB- 2261, con destino a la localidad de la Población del Camaguán Estado (sic) Guárico, en compañía del ciudadano denunciante, cuando nos encontrábamos recorriendo las calles y avenidas de (sic) mencionada localidad, obtuvimos información que un ciudadano a bordo de una moto, con actitud sospechosa había agarrado la carretera nacional con destino a San Fernando (sic) Estado (sic) Apure, procedimos a dirigirnos con destino a la mencionada dirección y a la altura de la Parroquia La Negra observamos un ciudadano que conducía un (01) vehículo tipo moto, el cual fue identificada (sic) por el ciudadano denunciante como el vehículo de su propiedad, le dimos la voz de alto y que se estacionara la (sic) derecho de la carretera, procedimos a efectuarle el respectivo chequeo corporal cuerpo a cuerpo al ciudadano, y posteriormente a identificarlo (sic) quien resulto ser y llamarse como queda escrito; NAUDYS JOSÉ SOLÓRZANO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.724, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando (sic) Estado (sic) Apure, residenciado actualmente en el Barrio La María, Calle La Muñoz, del Municipio San Fernando (sic) del Estado (sic) Apure, Teléfono de Ubicación 0416-3411133, quien fue identificado por el ciudadano denunciante como el ciudadano que lo había despojado de su vehículo, posteriormente procedimos a efectuarle una inspección al vehículo, el cual arrojo las siguientes características: Un (01) vehículo Tipo Moto Marca Suzuki, Modelo GB 125, color Negro, Serial del Chasis 9FSNF41B39C173859, Serial del Motor 157FMI-3A1T06148, Ano 2009, procediendo a trasladar para la sede de esta unidad el vehículo y a (sic) mencionado (sic) ciudadanos para continuar con las investigaciones pertinentes del caso, igualmente se le hizo del conocimiento a (sic) mencionado ciudadanos de sus derechos contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales dejamos constancia (…)” (Subrayado de la Sala)

ACTA DE ENTREVISTA

“Con esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la Noche, compareció previa citación ante este despacho, una persona quien (…), manifestó ser y llamarse como queda escrito: CESAR DAVID TORREALBA VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.504.066 (…), y en consecuencia expuso: “ Al momento que llego el taxi, se fueron las primeras personas y los tipos pasaron en una moto y a (sic) darse cuentas (sic) que habíamos quedado pocas personas ellos se regresaron, y estacionaron al frente de nosotros y preguntaron de quien era la moto, y mi compañero dijo que él era el dueño de la moto y nos amenazaban con darnos unos cachazos, luego nos dijeron que nos quedáramos quietos porque si no (sic) nos iban a dar unos tiros, luego uno se monto en la moto de mi compañero y se fueron con destino a Carrizalero(…)”

Sobre las circunstancias de aprehensión y la medida impuesta, adujo la decidora que:
“(…) se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia (…), reflejándose de las actas de investigación que el ciudadano En fecha 19-08-2011, siendo aproximadamente las 6:50 p.m., comparece por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento 65, Segunda Compañía, de Camaguán, Estado (sic) Guárico (…), quien manifestó llamarse José Antonio Cunemo Ramos (…), pasaron dos ciudadanos en una moto (…) luego se regresaron (…) y se le tiraron los dos sujetos encima al denunciante, quitándole la llave a la fuerza, diciendo que se quedaran quietos o les darían un plomazo, luego uno se monto en la moto del denunciante y se fueron (…) la Guardia Nacional, quien se constituyó en comisión en la población de Camaguán, en compañía del denunciante (…), dirigiéndose en el referido destino y a la altura de la población La Negra, avistan una moto con las características y al ciudadano que le conducía que fue identificado por el denunciante como la persona que lo despojo de la moto (…), siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Respecto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en contra del imputado de autos, este tribunal considera, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron el 19 del presente mes y año, que existen elementos de convicción que involucra la conducta del imputado en el delito que le fue atribuido (...).

Ahora bien, estima esta juzgadora, que existe peligro de fuga por la pena que podría llegárseles a imponer, así como también, debido a la manigtud del daño causado a nuestra sociedad, así como de obstaculización a la búsqueda de la verdad pudiendo interferir en el animo de la victima quien lo reconoce como la persona que lo despojo de su vehículo moto (…).” (Negrillas y Subrayado de la Sala)


Así las cosas, le corresponde a esta Superioridad, conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos esbozados por la parte recurrente, es decir, verificar, sí en efecto el a quo, analizó la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privativa, a saber: (se cita)

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible. (subrayado nuestro)

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado nuestro)

Pues, el cumplimiento de los primeros requisitos apunta, lo que la doctrina denomina como -fumus boni iuris- aforismo en latín que traducido a nuestra lengua significa, presunción del buen derecho que reclama; la cual es demandada por el titular de la acción penal, producto de la inequívoca formación del juicio de valor, que prima facie, concibe en contra del encausado en virtud de los elementos de convicción existentes que de manera directa o indirecta incriminan al encausado.

Así lo perfila la doctrina, cuando señala en efecto, que:

“(…) al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos de incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

…Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.”(Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I. Segunda Edición, 2007. Alejandro C. Leal Mármol)

En cuanto al último supuesto, conocido por la doctrina como periculum in mora, el cual no es otra cosa, que el riesgo o alta probabilidad de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad; el mismo deberá analizarse a la luz de la doctrina que infra a plasmado lo siguiente:
“PERICULUM IN MORA (retardo del proceso y/o temor fundado de que en el transcurso del tiempo haga que el fallo sea de ejecución ilusoria, o que se causen daños de imposible o difícil reparación).

En relación a los criterios que puedan servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de las cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.” (Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I. Segunda Edición, 2007. Alejandro C. Leal Mármol)

Ahora bien, en el caso de marras, constató la Sala, al analizar las actuaciones y verificarse acertadamente los extremos del artículo in commento, que mal podría la Defensa Pública, desvirtuar la ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de su defendido, en el delito precalificado prima facie, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CUNEMO RAMOS, cuando perfectamente se denota con demasía, los plurales elementos de convicción que vinculan a su representado con el delito que le endilga la representación fiscal; que amén, se evidencia la mención del a quo al folio 59 de los autos al sustentar la privación.

Siendo así, resulta menester señalar, que habiendo observado el Tribunal de la recurrida, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, los plurales elementos de convicción, la presunción legal establecida en parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive, ponderado el peligro de obstaculización, cuando dijo que pudiera interferir en el ánimo de la víctima quien lo reconoce como la persona que lo despojo de su vehículo moto; esta Alzada considera como legítima, razonable y proporcional, las circunstancias fácticas del caso sometido hoy a consideración, la convicción acerca de la medida decretada por la jurisdicente, por la evidente vinculación del encausado con el hecho atribuido; razón por la cual se concluye que satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio, ni tampoco, quebrantamiento o vulneración de la presunción de inocencia, al no ser la privación decretada por el a quo, medida definitiva o pena anticipada, sino provisional. (Sent. 803. de data 14-05-08. Sala Constitucional. Mg. Francisco Carrasqueño)

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de defensor público Nº 02 de la Unidad de Defensa Pública, extensión Calabozo, del ciudadano NAUDYS JOSE SOLORZANO MORILLO, contra la decisión de fecha 23-08-2011, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de defensor público Nº 02 de la Unidad de Defensa Pública, extensión Calabozo, del ciudadano NAUDYS JOSE SOLORZANO MORILLO, contra la decisión de fecha 23-08-2011, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA, (PONENTE)


HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS



LOS JUECES



ALVARO COZZO TOCINO GREGORIA MEDINA




EL SECRETARIO

HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO

HENDRYS FERNÁNDEZ