REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de enero de 2012
201º y 152º

DECISIÓN Nº 19
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000016
ASUNTO : JP01-X-2011-000016

RECUSANTE: FARES NIMER AMIHED y NEYIH RAFAEL NIMER BAUKI
RECUSADO: ABG. JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ
MOTIVO: RECUSACION

PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

En fecha 07 de Noviembre del año 2011, se recibió procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Calabozo, mediante el cual remite Recusación, constante de (70) folios útiles, relacionada con el asunto JP11-P-2009-000873, se ordeno darle ingreso y se designó como ponente a la Jueza NORA ELENA VACA GARCÍA.

En fecha 26-01-2012, varió la constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrado por GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, HENRY CONTRERAS GARCIA, Y, ÁLVARO COZZO TOCINO, abocándose los dos primeros mencionados del conocimiento del presente asunto.

Correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Recusación interpuesta en los siguientes términos:

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida en el marco de la inmediación de la continuación del Juicio Oral y Público, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por los ciudadanos FARES NIMER AMIHED y NEYIH RAFAEL NIMER BAUKI, en su condición de victimas indirectas, contra el ciudadano juez (temporal) Jorge Veliz por estar –según su dicho- incurso en la causal de recusación establecida en el parágrafo octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal JP11-P-2009-000873, seguido a los Acusados MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR, JOE FRANCISCO MICTCHEL y, VICENTE JAVIER SPENA COVA . (Folios 01 al 04).

Ahora bien, en fecha 02 de Agosto de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto Nº JP11-P- 2009-000873, de la nomenclatura interna del Juzgado de primera instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que preside el Juez Jorge Veliz Pérez (folios 19 al 30). En el desarrollo procesal del acto referido, los ciudadanos FARES NIMER AMIHED y NEYIH RAFAEL NIMER BAUKI, en su condición de victimas indirectas, interpusieron formalmente recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que el referido operador de derecho “recusado”, en fecha 02 de Agosto de 2011, presentó informe de contestación, cursante a los folios 05 al 07 donde resalta que:
“…omissis….
El día lunes 02 de agosto de 2011, oportunidad fijada para celebrar audiencia de continuación del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa Nº JP11-P-2009-000873 (nomenclatura de este Despacho) seguida contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESCOBARTOVAR, JOSE FRANCISCO MITCHEL y VICENTE JAVIER SPENA COVA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en agravio a quien en vida respondiera al nombre de NIMER BARAUKI FHUED MANUEL, los representantes de las víctimas de autos ciudadanos FARES NIMER AMIHED y NEYIH RAFAEL NIMER BARAUKI, asistidos y asesorados por el Abg. CARLOS BONILLA, procedieron, unos minutos antes de constituirse el Tribunal en la Sala, a interponer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, escrito de RECUSACION contra mi persona como juez de la causa in comento, por considerar el mismo, que me encontraba incurso en la causal (sic) Nº 08 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que mi persona en fecha 20-07-2011, apertura el juicio oral y público, sin esperar las resultas del recurso de apelación que los mismos habían interpuesto en fecha 20-11-2009 contra un auto que negó la admisión de la querella.
…(Omisis).
En el acto de la audiencia de fecha 02-08-2011, una vez constituido el Tribunal para dar continuidad al juicio oral y público, el juez previamente anunció ante todas las partes presentes de la recusación súbita interpuesta, concediéndole el derecho de palabra a las victimas de autos y abogado asistente de las víctimas, así como a los Defensores de los acusados, luego de oídas las exposiciones de los mismos este juzgador en base a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que: Estamos en presencia de un acto recursivo ilegal porque está fuera de la oportunidad para intentarlo toda vez que en fecha 20-07-2011, se ha aperturado el presente Juicio Oral y Público sin ningún tipo de oposición valida por ninguna de las partes presentes, por lo que ante la existencia de un acto ilegal, debe considerarse inclusive como inexistente, no pudiendo este juzgador avalar un acto de esta naturaleza, pues si bien es cierto que las victimas alegan que desearían obtener las resultas de un Recurso de Apelación que se interpuso en fecha 20-11-2009, signado con el Nº JP11-R-2009-000069, no es menos cierto entonces que tal apelación de autos no suspende el proceso, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer que la apelación no es motivo legal ni justificado para suspenderlo, además de considerar que se trata de un acto obstaculizador que pretende intentar, no las víctimas de autos, en realidad, sino el Abogado Asistente, extrañando a este juzgador el hecho que, desde la fecha en que se interpuso dicho recurso de apelación hasta el día de hoy, han transcurrido un año, ocho meses y catorce días, no entendiendo las razones por las cuales hoy, van a venir a mencionar sobre las resultas del tal recurso, toda vez que el representante de la víctima, ciudadano FARES NIMER AMIHED, en la apertura del presente juicio no hizo oposición ni alegato válido alguno en contra, tal como puede evidenciarse del acta respectiva. Anexole actas de relativas al Juicio Oral y Público que se ha aperturado.
Es observable de la exposición del recusante que el mismo refiere que me encuentro incurso en el numeral 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso de que este artículo sólo tiene tres numerales; por lo que además se evidencia que ni siquiera se ha alegado un motivo válido para la recusación que se intenta.
Sin embargo, quien aquí expone, considera en todo caso, que la recusación en cuestión es extemporánea, toda vez que no se puede esperar hasta el día de la realización de un acto para interponerla, tal como se desprende de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por ambigua, infundada y extemporánea, solicitando ante esa honorable Corte de Apelaciones la no admisión (…).


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

Inadmisibilidad por imperio legal
Ante la situación planteada el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En ese mismo sentido el artículo 93 del mismo texto adjetivo penal, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” (Negrillas nuestras).

Es evidente entonces que la oportunidad legal para proponer la recusación como se indicó anteriormente, es la indicada en el artículo 93 ibidem del señalado código adjetivo, esto es, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Tal como se ha visto, la recusación fue presentada el en fecha 02-08-2011, es decir el mismo día fijado para celebrar la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto Nº JP11-P- 2009-000873, de la nomenclatura interna del Juzgado de primera instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo (folios 19 al 30), es decir fuera del lapso que establece el artículo 93 del estatuto procesal penal venezolano. De allí que, toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, por el propio juez recusado.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Es necesario además advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios; pues a todas luces se evidencia que la presente incidencia lejos de estar ajustada a derecho, va enmarcada a retardos inútiles e innecesarios que no llevan a otra vía que la de dilatar el procedimiento.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal in comento, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está facultado el propio juez recusado para declararla inadmisible. Sentencia de fecha 14-12-2004. Magistrado Ponente. Doctor. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp: 04-0150.

En consecuencia, se declara inadmisible la acción de recusación, en contra del Juez de primera instancia en función segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo Abg. Jorge Antonio Veliz Pérez.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la acción de recusación ejercida fecha 02-08-2011, es decir el mismo día fijado para celebrar la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, en el asunto Nº JP11-P- 2009-000873, de la nomenclatura interna del Juzgado de primera instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, por estar –según su dicho- incurso en la causal de recusación establecida en el parágrafo octavo del artículo 86. del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los Acusados MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR TOVAR, JOE FRANCISCO MICTCHEL y, VICENTE JAVIER SPENA COVA, Se funda la presente decisión en lo previsto en los artículos 86, 92 y 93 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional, haciendo igualmente esta alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,



ABG. HENRY GARCIA CONTRERAS


LOS JUECES




ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
PONENTE


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRY FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRY FERNANDEZ