REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 30 de enero de 2012
201º y 152º


DECISIÓN Nº 24.-

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2012-000003
ASUNTO: JP01-X-2012-000003

JUEZ INHIBIDO: JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2010-001146, donde fungen como imputados los ciudadanos LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ LIENDO y CARLOS EDUARDO MATOS, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Cursa por ante este Tribunal, causa signada con el No. JP21-P-2010-001146, seguida contra los ciudadanos LUÍS ALFREDO GONZALEZ LIENDO y CARLOS EDUARDO MATOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERCAL. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que fundo específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem… toda vez que estando en el desempeño de la función de Juez Nº 02 funciones de Control de esta Extensión Judicial Penal, tuve el conocimiento de la presente causa, en la cual en fecha 30 de Agosto de 2010 ; realice el acto de la Audiencia Preliminar; y emití decisión admitiendo Acusación interpuesta con los ciudadanos LUÍS ALFREDO GONZALEZ LIENDO y CARLOS EDUARDO MATOS, por considerarlos autores o participes en los hechos atribuidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Igualmente admití los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios; tal y como se evidencia en las actuaciones del expediente que contiene el asunto. Es por todo lo anteriormente manifiesto que fundamento mi inhibición en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez de Control…”



I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.


En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.


Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que el inhibido emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando realizó el acto de la Audiencia Preliminar y emitió decisión mediante la cual admitió Acusación interpuesta por la Vindicta Pública; asimismo asevera el juez inhibido que admitió los medios probatorios ofrecidos, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios; tal y como se evidencia en las actuaciones del expediente que contiene el asunto.
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En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:


“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:


“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”


De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº JP21-P-2010-001146, donde fungen como imputados los ciudadanos LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ LIENDO y CARLOS EDUARDO MATOS, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



II
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua. En consecuencia no deberá conocer el asunto penal Nº JP21-P-2010-001146, donde fungen como imputados los ciudadanos LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ LIENDO y CARLOS EDUARDO MATOS, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo extensión Valle de la Pascua, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS



LOS JUECES,



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
(PONENTE)


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ