REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
Actuando en Sede Civil.
Actuando en Sede Civil
Expediente N° 7.037-11
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE INTIMANTE: Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.558.111 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.888, actuando en su propio nombre e intereses.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JOSE RAMÓN LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.642.660 y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados CELESTINA PINTO RONDÓN y LUZ MARINA PINTO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.13.757, 41.313.
.I.
Narrativa
Por recibidas las actuaciones contentivas de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, de fecha 20 de Julio de 2.011, presentado por el Abogado Accionante, por ante el Tribunal de la causa Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, con sede en Zaraza, quien expone: que cursa por ante el Tribunal de la Causa una acción reivindicatoria, signada con el numero 1.805-2011; en la cual es Apoderado Judicial y asistió en varios escritos al Demandado en la presente acción; quien fue parte demandada por ante el A Quo, en fecha 13 de Enero de 2.011, su representado obtuvo con éxito que se declarara Sin Lugar, la demanda por acción reivindicatoria intentada por el demandado a quien se condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en la sentencia dictada el 23 de Febrero de ese mismo año; y ratificada por ésta Alzada, en fecha 05 de Abril de 2.011, quien condenó en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, 167 y 386 ejusdem y jurisprudencia decretada el 27 de Octubre de de 2.009 en la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, pasa a demandar como efecto lo hizo por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al Ciudadano demandado. Las diligencias y escritos que demanda por ser costas personales y es evidente que le corresponde al demandado, los siguientes conceptos: 1) Escrito de Contestación de demanda cursante en los folios 17, 18 y 19 con fecha 27 de Enero de 2.011, del expediente 1.805, estimado por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 2) Escrito donde asistió al Ciudadano demandado, hacer valer sus garantías constitucionales, interposición de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otros petitorios cursantes en los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del expediente 1.805, estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 3) Escrito de promoción de pruebas cursante en el folio 483 del 31 de Enero de 2.011, el cual lo estimó y lo intimó en DOS MIL BLIVARES (Bs. 2.000,00), expediente 1805; 4) Asistencia y redacción del Poder Apud - Acta de fecha 31 de Enero de 2.011, cursante en el folio 484 del expediente 1.805, los estimó y lo intimó por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); 5) Diligencia de fecha 02 de Febrero de 2.011, cursante en el expediente 1.805, la estimó e intimó en CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); 6) Escrito cursantes a los folios 494 y 495 lo estimó y lo intimó en TRES MIL BOLIVRES (Bs. 3.000,00); 7) Diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.011, cursante en el folio 504 del expediente 1.805, lo estimó y lo intimó por OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); 8) Diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.011 del expediente 1.805, lo estimó e intimó en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); 9) Escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.011, en el expediente 1.805, lo estimó e intimó en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); 10) Asistencia a las 9 antes meridien el 15 de Febrero de 2.011. Acta de Posiciones Juradas de José Ramón Lima, los estimó e intimó por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); 11) Asistencia atender el testigo Tomas Carrasquel, lo estimó e intimó por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00), en fecha 15 de Febrero de 2.011, expediente 1.805; 12) Asistencia atender el testigo María Renata Zurita de Birriel de fecha 15 de Febrero de 2.011, expediente 1.805, lo estimó e intimó por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); 13) Asistencia de atender el acto de Posiciones Juradas del señor José Gregorio Medina, de fecha 16 de Febrero de 2.011, expediente 1.805, lo estimó e intimó por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 3.988,00). El actor fundamentó su acción en los artículos 274, 281, 607, 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados; así como también estimó e intimó la presente acción en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 63.688,00).
Admitida la presente acción en fecha 25 de Julio de 2.011, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que compareciera a pagar al Ciudadano Actor las cantidades expresadas en el escrito libelar o se acogiera al derecho de retasa.
Llegada la oportunidad para dar contestación el Excepcionada a la presente acción el mismo lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar al accionado todos los conceptos alegados por él en el escrito libelar, los cuales suman SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 63.688,00). En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor litigado y en el juicio que motivó esas costas, la demanda fue estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), sin que la parte contraria la haya contra estimado por lo que los honorarios en ningún caso pueden exceder del treinta por ciento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), es decir, que no pueden exceder la cantidad de DIECISEIS MIL seiscientos sesenta y seis (Bs. 16.666,66) y no la estimada por el actor. Para el supuesto negado de que el A Quo considerara que el accionado tiene derecho al cobro de honorarios hacia su persona, ejercerá el derecho a retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 07 de Octubre de 2.011, la parte actora impugnó el escrito de contestación presentado por la parte intimada.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte intimante lo hizo, alegando lo siguiente: promovió el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 17, 18 y 19, con fecha 27 de Enero de 2.011, del expediente 1.805, que cursa en esta demanda. Promovió prueba de escrito, donde asistió al Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, hacer valer derechos y garantías constitucionales, interposición de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otros petitorios cursante en los folios 37,38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del expediente 1.805. Promovió escrito de promoción de prueba cursante al folio 483 del 31 de Enero de 2.011. Promovió escrito de asistencia y redacción de poder apud - acta de fecha 31de Enero de 2.011, cursante al folio 484 del expediente 1.805. Promovió escrito de diligencia de fecha 2 de febrero de 2.011 cursante en el expediente 1.805. Promovió escrito de promoción cursante en los folios 494 y 495. Promovió como prueba escrita diligencia del 8 de Febrero de 2.011, cursante en el folio 504 del expediente 1.805. Promovió escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.011, en el expediente 1.805. Promovió asistencia a las 9 am el día 15 de Febrero de 2.011, acta de posiciones juradas del demandado. Promovió escrito de asistencia a los testigos TOMAS CARRASQUEL, MARIA RENATA ZURITA DE BIRRIEL, JOSE GREGORIO MEDINA, de fecha 15 y 16 de Febrero de 2.011. Asimismo ratificó el libelo y todas las pruebas que le favorezcan en la presente acción. Seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2.011, la parte intimada ratificó el merito favorable que se desprende de autos y en especial ratificó el escrito de contestación, en el cual explanó los argumentos de hecho y de derecho por los cuales no procede el cobro de honorarios profesionales por el intimante.
Admitidos los escrito de pruebas y llegada la oportunidad para que el A Quo dictara sentencia, el mismo lo hizo en los siguientes términos: se declaró el derecho al cobro de los honorarios profesionales al abogado intimante, a sus actuaciones judiciales en el juicio de reivindicación signado con el Nº 1.805-2011; una vez quedara firme la presente decisión, el tramite seguirá conforme las normas que regulan la materia contenida en la Ley de abogados en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada por la parte intimada y oída libremente por el A Quo, en fecha 17 de Noviembre de 2.011, se ordenó la remisión a ésta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 29 de Noviembre de 2.011, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes. Pero en fecha 05 de Diciembre de 2.011, la parte intimante realizó diligencia, solicitando se le diera entrada a la presente apelación por el juicio breve y no era aplicable al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Diciembre de 2.011, ésta Alzada revocó el auto de entrada de fecha 29 de Noviembre de 2.011, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó tramitar el presente juicio por el procedimiento breve, en consecuencia se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes; donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
Motiva
En el caso de autos, la accionante pretende el cobro de honorarios profesionales, producto de sus actuaciones judiciales, realizadas, - según expresa en su escrito libelar-, en la sustanciación del juicio de reivindicación que cursó por ante el Tribunal de la causa signado bajo el Nº 1.805-11 y cuyo recurso de apelación fue ejercido por la accionante y cursó por ante ésta instancia superior, bajo el Nº 6.917-11, donde la acción fue intentada por la intimada, ciudadano JOSÉ RAMÓN LIMA, en contra del accionado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA AULAR, cuyo apoderado judicial es el actual intimante, abogado RAFAÉL CELESTINO TORREALBA, y habiendo sido condenado en costas la parte actora, el abogado en uso de su acción directa intima al actor al pago de las siguientes actuaciones procesales: 1) Escrito de Contestación de demanda cursante en los folios 17, 18 y 19 con fecha 27 de Enero de 2.011, del expediente 1.805, estimado por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 2) Escrito donde asistió al Ciudadano demandado, hacer valer sus garantías constitucionales, interposición de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otros petitorios cursantes en los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del expediente 1.805, estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 3) Escrito de promoción de pruebas cursante en el folio 483 del 31 de Enero de 2.011, el cual lo estimó y lo intimó en DOS MIL BLIVARES (Bs. 2.000,00), expediente 1805; 4) Asistencia y redacción del Poder Apud - Acta de fecha 31 de Enero de 2.011, cursante en el folio 484 del expediente 1.805, los estimó y lo intimó por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); 5) Diligencia de fecha 02 de Febrero de 2.011, cursante en el expediente 1.805, la estimó e intimó en CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); 6) Escrito cursantes a los folios 494 y 495 lo estimó y lo intimó en TRES MIL BOLIVRES (Bs. 3.000,00); 7) Diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.011, cursante en el folio 504 del expediente 1.805, lo estimó y lo intimó por OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); 8) Diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.011 del expediente 1.805, lo estimó e intimó en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); 9) Escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.011, en el expediente 1.805, lo estimó e intimó en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); 10) Asistencia a las 9 antes meridien el 15 de Febrero de 2.011. Acta de Posiciones Juradas de José Ramón Lima, los estimó e intimó por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); 11) Asistencia atender el testigo Tomas Carrasquel, lo estimó e intimó por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00), en fecha 15 de Febrero de 2.011, expediente 1.805; 12) Asistencia atender el testigo María Renata Zurita de Birriel de fecha 15 de Febrero de 2.011, expediente 1.805, lo estimó e intimó por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); 13) Asistencia de atender el acto de Posiciones Juradas del señor José Gregorio Medina, de fecha 16 de Febrero de 2.011, expediente 1.805, lo estimó e intimó por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 3.988,00). Fundamentando su acción en los artículos 274, 281, 607, 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados; así como también estimó e intimó la presente acción en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 63.688,00).
Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el intimado se excepciona, en primer lugar, a través de una infitatio, vale decir que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la intimación efectuada, alegando a su vez, la falta de cualidad del intimante, quien fuera abogado de la parte excepcionada en el juicio de reivindicación, expresando que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados o asistentes, adicionando además que: “… lo que significa que las costas reclamadas en la presente causa pertenecen al ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR MEDINA, quien fue el demandado en el juicio reivindicatorio, intentado por mi persona … y no a su apoderado…por lo que queda claro que las costas corresponden a la parte ganadora y no a sus apoderados…”. Además, la excepcionada opone una defensa perentoria relativa al contenido normativo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el monto máximo por concepto de costas a la contraparte, está limitado a un treinta por ciento (30%) del valor de lo accionado y que la pretensión de reivindicación fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), por lo cual el monto de los honorarios profesionales no puede superar la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.16.666,66), acogiéndose por último al derecho de retasa.
Trabada así la litis, como punto previo ésta Alzada debe reseñar, sin perjuicio de la existencia de una reformateo in Peius, que la instancia aquo, en su fallo perentorio y recurrido, de fecha 08 de noviembre de 2011, se apartó de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ratificada por nuestra Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, aplicable al presente procedimiento que se inició en fecha 20 de julio de 2011, relativa a la necesidad de que los fallos de las instancias, en tales procedimientos, no se limiten a ser sentencias de mera declaración, sino que sean fallos de condena, donde se establezca, no sólo el derecho al cobro de las partidas estimadas, sino también se señale el valor de las mismas.
En efecto, en el fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2011, se estableció: “… el abogado debe afirmar en su demanda un monto de honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión…el fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada…”. En el caso sub iudice la recurrida, si bien declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales, no fijó el monto de los mismos, violando así, no sólo el debido proceso de rango constitucional, sino además la tutela judicial efectiva que se desarrolla en la oportunidad que tienen las partes de obtener un fallo que cumpla con una debida motivación y sea ejecutable.
Así las cosas, nuestra Sala de Casación Civil quiso establecer un procedimiento expedito, acorde con los principios de celeridad procesal para lo relativo al cobro de honorarios profesionales, dejándose atrás, lo establecido en su fallo del 27 de agosto de 2004, Nº 959, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela C.A., donde se aperturaban dos (02) etapas claramente definidas como lo eran la etapa declarativa y la etapa de intimación. En éste nuevo criterio, seguido por la Sala Constitucional, el jurisdicente debe dictar un fallo cuyo dispositivo condene efectivamente al pago de un monto determinado el cual quedará sujeto a la retasa.
Establecido lo anterior, debe ésta instancia superior entrar a considerar, ante la pretensión del actor, lo relativo a la excepción perentoria de la intimada en relación a la falta de cualidad del accionado, sustentada en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pues según ésta, las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios de sus apoderados o asistentes, adicionando además el reo, que: “… lo que significa que las costas reclamadas en la presente causa pertenecen al ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR MEDINA, quien fue el demandado en el juicio reivindicatorio, intentado por mi persona … y no a su apoderado…por lo que queda claro que las costas corresponden a la parte ganadora y no a sus apoderados…”.
Para esta Alzada, el concepto de costas procesales no surge sino posteriormente a la Constitución de ZENÓN, siendo aplicado frecuentemente por los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista HUMBERTO CUENCA en su texto (Proceso Civil Romano, Editorial Egea, Pág. 102, Año: 1.957); ratificado dicho criterio por el tratadista JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA; en su libro (Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimientos, Barquisimeto, Octubre de 1.987, Pág. 81).
Tal criterio se sostuvo en Las Partidas, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo establece el comentarista Nacional Dr. RAMON F. FEO. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Pudiendo considerarse como el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado en su totalidad por el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total que elimina la apreciación del Juez y ordena la condenatoria objetiva al vencido dentro de un proceso, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem. Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.
Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir en definitiva: ¿Qué son las Costas?. Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),
En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
El Doctor LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, al tratar el punto se expresa así: “Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención”.
Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, donde los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.
Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.
En consecuencia, no existe duda que el abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.
Es con base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosos. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera esta Alzada que, en este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por el Tribunal Supremo en sentencia 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva esta obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.
Por ello, en criterio de esta instancia las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.
Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogados y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso.
Así pues, de los autos, específicamente de los folios 4 al 106, corren copias certificadas de las actuaciones accionadas, instrumentales éstas que no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte y que al ser instrumentales en copias certificadas se consideran instrumentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que llevan plenamente a la convicción de éste juzgador la existencia de tales partidas, por lo cual es evidente como lo estableció la recurrida que el actor tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las partidas intimadas.
Sin embargo, conforme al criterio supra expuesto, debe condenarse a un monto específico, siendo que la parte actora intimó por un monto de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (63.683,oo Bs), lo cual no se ajusta al contenido normativo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tal precepto, debe establecerse que cuando el abogado intima a su cliente por sus actuaciones en tal estimación no existe otro límite que lo establecido en el Código de ética del abogado que le impone unas determinadas pautas para la intimación como lo serían, la complejidad del asunto, su experiencia profesional etc; pero, para el caso de la acción directa del abogado por el cobro de honorarios profesionales contra la parte condenada en costas, dicho monto sí tiene una limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”.
Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.
En el caso sub lite, habiéndose intentado la acción de reivindicación de cuya condena en costas se genera el presente proceso, con una cuantía de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs), los honorarios profesionales intimados al perdidoso condenado en costas, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, es decir, debe condenarse al intimado al pago de un monto máximo de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y así se establece.
En consecuencia:



.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte intimada Ciudadano JOSE RAMÓN LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.642.660, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico al pago, a favor del intimante abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.558.111 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.888, de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs), por concepto de honorarios profesionales judiciales. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada y se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza de fecha 08 de noviembre de 2011 y así se decide. Al ser un procedimiento de intimación de honorarios no hay condenatoria en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
GBV.