REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7018-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y VARIEDADES SAN LUIS C.A., domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, en fecha 27 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 79, Tomo 3-A, del año 2.004. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.880.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIVERKIDS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 26, Tomo: 07-A, del año 2.007, representada en es contrato por su presidenta la ciudadana NADEZKA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.650.434, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Municipio del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.619.
.I.
Narrativa
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Accionante en contra de la ciudadana NADEZKA PEREZ en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil DIVERKIDS C.A., donde expuso lo siguiente: que su representada Inversiones y Variedades San Luis C.A., según consto de contrato de arrendamiento, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública en fecha 10 de Septiembre de 2.008, bajo el N° 49, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2.008, siguió expresando que su representada había dado en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Diverkids C.A., la cual esta representada en ese contrato por su presidenta NADEZKA PEREZ, tres(03) locales comerciales, distinguidos con las letras y números A-5, A-6 y A-7, una pieza y un garaje con prioridad a usarlo su mandante cuando lo requiriera, estos locales están ubicados en el Centro Comercial San Luis, situado en la avenida Antonio José de Sucre, Barrio Pinto Salinas, de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal y como fue expresado en la cláusula Primera del Contrato que anexo marcado “B”; asimismo, en la cláusula Segunda de dicho contrato se estipulo los cánones de Arrendamiento por la cantidad de de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2500,00) mensuales, pagaderos en los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cláusula tercera del contrato se estableció que el mismo tendría una duración de seis (06) meses contados a partir de la autenticación del contrato, en su cláusula Quinta la arrendataria quedo obligada a entregar los bienes arrendados, luego de que haya hecho uso potestativo de la prorroga legal, debidamente desocupado de personas o de cualquier tipo de bienes en las mismas condiciones en las que lo recibió y solventes de todas que se le hubieran prestado, quedando obligada a pagar la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,00) por cada día de atraso, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega, además de los cánones que se sigan venciendo, en la cláusulas Décima Cuarta se dejara expresada que serían por la exclusiva cuenta de la arrendataria todo lo relativo al pago de los servicios públicos, así como de cualquier otro servicio prestado, así mismo señaló que la arrendataria le entregó a la arrendadora la cantidad de Siete Mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto y/o calidad de deposito, a fin de garantizar el fiel cumplimientos de sus obligaciones contraídas en el contrato. Asimismo señaló que el contrato se había prorrogado por cinco (05) veces, siendo la última prorroga no voluntaria si no legal, todo lo cual quería decir que en cada una de esas prorroga sucesivas y sucedidas operaban a favor de su mandatario el aumento del canon conforme a lo pautado en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento.
Igualmente solicito al A-quo que se sirviera a decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
Por otra parte y por todo lo antes expuesto fue que ocurrió a demandar el cumplimiento del pago de los montos parciales y totales correspondientes a los aumentos de los cánones mensuales sucedidos conforme al contrato y a la sentencia contenidas en el anexo “C”, y que fueron dejados de pagar por la misma demandante INVERSIONES Y VARIEDADES SAN LUIS C.A.; al igual que lo hizo para que conviniera o a ello fuera condenado por el tribunal, conforme a las siguientes pretensiones: 1.- en que pagara a su representada Inversiones y variedades San Luis C.A., los montos parciales por diferencia de canon más IVA, y los montos totales por canon más IVA; los cuales se corresponden a las siguientes cantidades: X) Bs. 2.370,00; los primeros (diferencia de canon) y de Bs. 284,00 los segundos IVA. X1) Bs. 3.537,60; los primeros (diferencia de canon) y de Bs. 424, 52 los segundos IVA, por los primeros cuatro (04) meses comprendidos desde el 10 de septiembre de 2.009, hasta el 10 de marzo de 2.010, y Bs. 6.936,42 (canos) y Bs. 832,38 IVA, por los dos (02) últimos meses correspondientes a dicho periodo de tiempo. X2) Bs. 24.846,24 (canon), y Bs. 2.981,52 (IVA). X3) de Bs. 31.256,58 (canon), y Bs. 3.750,78 IVA. X4) Bs. 6.527,42 (canon) y Bs. 783,29 IVA. Sumados todos los montos y conceptos señalados precedentemente, obtenemos los siguientes totales: Bs. 75.474,26 (diferencia de canon y canon), y Bs. 9.056,89 IVA. 2.- en pagar los intereses de mora de moral legal con respecto al monto de los cánones de arrendamiento mensuales, y sus correspondientes aumentos, vencidos y dejados de pagar injustificadamente, calculados estos desde las fechas en que han debido ser pagados los mismos de acuerdo a lo previsto en las cláusulas segunda del contrato de arrendamiento anexo “B”, hasta la fecha que determine el tribunal en la sentencia definitiva, calculados mediante experticia complementaria del fallo. 3.- en pagar las costas procesales originales y/o originales generales por la interposición de la presente demanda, calculadas en el treinta por ciento (30%), a que se refiere el artículo 286, del código de procedimiento civil. 4.- en pagar los costos judiciales que se efectúen en el transcurso del proceso. 5.- la indexación judicial o corrección monetaria, si tal fuere el caso, si tal fuere el caso, y en cuanto a la misma proceda conforme a derecho, sobre las cantidades que se determinaron en pagar a favor de su representada, en la sentencia definitiva, calculada mediante experticia complementaria del fallo, en el lapso que establezca el tribunal a tal efecto.
Por otra parte, estimo la pretensión en la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 84.588,00) equivalentes a 1.113 Unidades Tributarias.
En fecha, 27 de Abril de 2.011 en Tribunal de la causa Admitió la pretensión Intentada contra la Sociedad Mercantil Diverkids C.A., para que compareciera dentro del Segundo día de despacho siguientes a su notificación para que le diera contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida preventiva de Embargo solicitada ese tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno separado.
En fecha 17 de Mayo de 2.011, la Parte Accionada a través de su Abogado Asistente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazo, negó y contradijo que su representada la Sociedad Mercantil Diverkids C.A., la cual representa no le debe ni le tiene que para a al demandante, cantidad ninguna por concepto de aumento de arrendamiento, toda vez que los mismo son ilegítimos e ilegales y contrarios a derecho, reitero ciudadana juzgadora. Así mismo rechazo, negó y contradijo, todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda porque su representada la Sociedad Mercantil Diverkids C.A., no tiene ninguna obligación de esa índole con la demanda Sociedad Mercantil Inversiones Y Variedades San Luis C.A.
En fecha 18 de Mayo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Actora encontrándose en la oportunidad legal para presentar su escrito de promoción de pruebas lo hizo de la siguiente manera: Primero: Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos a favor de su mandante Sociedad Mercantil Inversiones Y Variedades San Luis C.A., en todo aquello que demostrara sus afirmaciones de hecho y de derecho alegadas en su escrito de demanda. Segundo: Promovió e invoco el valor probatorio de los instrumentos que fueron anexados al escrito libelar, marcados “A”; “B”; “C” y “D”. Tercero: 1.- solicito al tribunal se sirviera oficiar al ciudadano Presidente del banco central de Venezuela, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara lo siguiente: a) que remitiera oficio contentivo de las variaciones del índice inflacionario sucedido en la República Bolivariana de Venezuela, durante todos lo meses correspondientes al año 2.008, hasta lo que iba del presente año 2.011. b) que remitiera al Tribunal las demás informaciones inherentes o relacionadas a lo requerido precedentemente, y que considerara pertinente al respecto. 2.- solicitó al tribunal que se sirviera oficiar al ciudadano Director del SENIAT, ubicado en la ciudad de calabozo, Estado Guárico, a los fines de que informara lo siguiente: a) que remitiera oficio contentivo de las variaciones del índice inflacionario sucedido en la República Bolivariana de Venezuela, durante todos lo meses correspondientes al año 2.008, hasta lo que iba del presente año 2.011, inclusive, de acuerdo a sus conocimientos que tuvieran al respecto por ante ese Organismo Público del Estado Venezolano. b) que remitiera al Tribunal las demás informaciones inherentes o relacionadas a lo requerido precedentemente, y que considerara pertinente al respecto. Cuarto: Promovió e invoco el valor probatorio de Inspección Judicial que solicito en ese acto, de la siguiente manera: solicitó al tribunal, que se sirviera trasladar y constituir en la sede los locales objetos de ese litigio Ut-supra identificados; a objeto de que dejara constancia expresa y objetiva sobre los siguientes particulares: a) el estado visual, objetivo y transparente de cómo se encuentran los locales objetos de la acción, dejando constancia si los mismos están divididos con paredes u otro tipo de material, o están unificados en uno solo, sin divisiones de ningún tipo. E igualmente el señalamiento de estado en que se encuentre y/o apreciaran las paredes, techos, pisos de los mismos, y demás lugares inherentes a los mismo. b) dejara constancia de todos los utensilios, o bienes muebles que se encuentran en dichos locales, y en la pieza y garaje, antes indicados, y a quienes pertenecen, efectuando un detallado señalamiento y descripción de los mismos, en la presente Inspección Judicial Socialista. c) que se ordenen tomar todas las fotografías que fueran necesarias y pertinentes, para soportar eficazmente esa inspección judicial, con respecto a los estados y circunstancias de lo apreciado u observado en la presente actuación, designándose y juramentándose previamente el correspondiente fotógrafo, a tal efecto. d) se reservo el derecho de señalar otros particulares al momento de practicarse la Inspección Judicial Solicitada en ese acto.
En fecha 19 de Mayo de 2.011, visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial Actor fueron admitidas por el A-quo en su totalidad.
En fecha 30 de Mayo 2.011, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas lo hizo la parte demandada a través de su Apoderado Judicial de la siguiente manera: Promovió y opuso a su favor de su representado el principio de orden público contenido en el artículo 07 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así como también ofreció única y exclusivamente por el interés probatorio los artículos 29, 30, 32 del mencionado Decreto, e igualmente para demostrar al tribunal su interés en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, solicitó por ante el organismo la Sindicatura del Municipio Miranda del Estado Guárico, el Procedimiento de Regulación de alquileres del cual consignó en ese acto ab-efecto meramente probatorio el escrito presentado ante esa Sindicatura, finalmente consignó cata de reunión conciliatoria realizada en la Oficina de Sindicatura Municipal del día 05 de Marzo de 2.010, donde asistieron NESTOR JASPE, EDGAR ALARCON, GUSTABO ROJAS, PEDRO RATIA Y NADEZCA PÉREZ FLORES, en dicha acta quedó de manifiesto que el ciudadano TEODORO CARRERO, representante “INVERSIONES Y VARIEDADES SAN LUIS”, C.A., no asistió a la misma, pues él no había pretendido nunca fijar los cánones de arrendamiento conforme a derecho sino en forma arbitraria y temeraria persiguiendo y amedrentando a los inquilinos.
En fecha 02 de Junio de 2.011, el A-quo no admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionada por no estar ajustadas a derecho.
En fecha 16 de Junio de 2.011, se abocó la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO como Jueza Provisoria de ese Tribunal.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2.011, declarando Sin Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato por Falta de Pago intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones y Variedades San Luis C.A., en Contra de la Sociedad Mercantil Diverkids C.A., Se condeno en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en ese juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, dándole entrada en fecha 21 de Octubre de 2.011; fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Motiva
Llegan los autos a ésta superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 26 de septiembre de 2011, que declara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato por falta de pago.
En efecto, bajando a los autos, observa ésta instancia recursiva que la pretensión libelar del actor consiste en una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado para con la accionada, en fecha 10 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, en fecha 10 de septiembre del año 2008, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato éste que según expresa el actor, se ha venido renovando automáticamente por períodos de tiempo de seis (06) meses, con un canon de arrendamiento inicial de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo Bs) mensuales, y cuya cláusula tercera, establecía la voluntad de ambas partes de fijar el canon de arrendamiento tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto dicho contrato se ha renovado tácitamente desde la primera prorroga a partir del 10 de marzo de 2009 hasta el 10 de septiembre de ese mismo año, sucesivamente, se han acumulado los aumentos establecidos conforme a la inflación por el Banco Central de Venezuela hasta por un monto de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (75.474,26 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados conforme a los aumentos inflacionarios supra mencionados y de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.056,89Bs.), por concepto del impuesto al valor agregado, calculados hasta el 10 de septiembre de 2011, monto éstos cuyo incumplimiento contractual reclama el accionante; estimando la pretensión en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 84.588,oo).
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el reo se excepciona señalando que la cláusula tercera, relativo al aumento o ajuste inflacionario del canon de arrendamiento, es contraria al orden público contenido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el procedimiento establecido en la cláusula contractual se encuentra reñido con el procedimiento consagrado en el artículo 29 y siguientes de dicha Ley especial de arrendamientos, solicitando por último la accionada que se declare sin lugar la pretensión del actor.
Trabada así la litis, como punto previo debe ésta Alzada establecer que el actor a través de diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, alegó que la contestación a la demanda no había sido hecha conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues según expresa estaba enmarcada en la vaguedad, pues los fundamentos de hecho y de derecho no fueron considerados detallada o pormenorizadamente.
Ante tal alegato, es conveniente transcribir el contenido normativo del artículo 361 íbidem, que consagra:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensas o excepciones que creyere conveniente alegar…”
Conforme al artículo supra transcrito toda la controversia judicial o procesal gira en torno de la acción intentada y a la excepción opuesta, de allí la importancia de la contestación perentoria. Mas sin embargo, cuando la Ley adjetiva habla de “claridad” en los términos de la contestación, no podrá exigírsele al demandado que llegue al extremo de reproducir o describir los hechos y usar las mismas frases o conceptos que mediaron en la acción, porque aparte de que la Ley adjetiva no exige tal requisito, se llegaría por éste camino a apreciaciones caprichosas o sui géneris que lejos de perseguir la deseada igualdad en el juicio, por el contrario podría más bien hacerla frustránea.
Por lo demás la claridad de la contestación que ordena el artículo 361 eiusdem no significa pormenorización de los hechos con que el demandado pretende probar su defensa. El citado artículo sólo exige que se exprese de manera clara si se contradice la demanda en todo o en parte o si se conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que se creyere conveniente alegar. Así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde fallo de vieja data del 18 de noviembre de 1953 (G.F. Nº 2. 2da Etapa, pág 484).
Atendiendo a estas consideraciones, la excepcionada opone una defensa perentoria, también conocida como de fondo, para enfrentar el alegato libelar de ajuste del canon de arrendamiento por inflación que genera la acción de cumplimiento contractual. La excepción de fondo, en criterio de quien aquí decide supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico aducido por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión.
Por ello, cuando la excepcionada, plantea la ilegalidad de la fijación inflacionaria del canon arrendaticio, no está planteando otra cosa que una causa impeditiva de la pretensión del actor; lo cual hace innecesario que niegue la existencia del contrato, su duración, sus renovaciones etc; pues el reo lo único que plantea es una excepción impeditiva del ajuste inflacionario demandado por el accionante, defensa ésta suficiente para generar la contradicción necesaria que hace que permanezca en cabeza del actor la carga de la prueba de la licitud de esa posibilidad de ajuste, debiendo demostrar que el inmueble arrendado fue construido con posterioridad a la fecha fijada por la Ley Especial de arrendamientos inmobiliarios.
Por todo lo cual, la contestación perentoria realizada por la demandada se ajusta a cabalidad con el contenido normativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta instancia recursiva que el actor, en la diligencia supra referida, que corre al folio 54, del presente expediente, expresó que los artículos 2 y 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la relación arrendaticia, excluye los inmuebles destinados al comercio de la regulación del canon arrendaticio. Debiendo transcribirse así, el contenido normativo del artículo 2 de dicha Ley, que expresa:
“Los cánones de arrendamiento o sub – arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
Realizando una simple interpretación exegética – positiva del citado artículo, bajo los parámetros interpretativos del artículo 4 del Código Civil, debe establecerse que los locales arrendados donde se realicen actividades de comercio, también están sujetos a la regulación de sus cánones arrendaticios. Así lo destaca la doctrina nacional, encabezada por el autor Roberto Hung C. (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Ed Paredes, pág 39), donde reseña: “… el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sometido a examen, en sus disposiciones generales determina cuáles son los bienes inmuebles sometidos a dicho régimen, y en tal sentido establece expresamente que rige los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, tanto urbanos y suburbanos, los cuales sean destinados para vivienda, funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales de enseñanza, y otras distintas a las especificadas, sean éstos arrendados total o parcialmente, así mismo la regulación de los cánones de los inmuebles sus anexos o accesorior…”. Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Ed. Caracas, 2004, pág 34), a señalado que: “… el ámbito de aplicación de esta Ley se circunscribe al arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y sub – urbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales…”. Con lo cual es evidente que sí procede la regulación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales y así se establece.
Por otra parte, y entrando al desarrollo y escudriñamiento de la defensa perentoria, relativa a la regulación del canon de arrendamiento, y a la imposibilidad o no de su fijación por la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, es necesario comenzar por indicar que las normas arrendaticias, por efecto del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público. En efecto, tal artículo señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Tal normativa declara que son irrenunciables todas las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios por ser de orden o interés público, de las condiciones mínimas de celebración de convenciones arrendaticias y en especial los beneficios y protección del arrendatario. Por ello, si bien el artículo 1.159 del Código Civil, dispone que los contratos son Ley entre las partes, y éstas en el caso de autos, en el contrato de arrendamiento que rige sus relaciones arrendaticias de fecha 10 de septiembre de 2008, aceptado como plena prueba por ambas partes, establecieron en su cláusula tercera que en caso de prórroga se deberá fijar el canon de arrendamiento conforme a la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, no es menos cierto que dicha cláusula atentaría contra las reglas de fijación de los cánones de arrendamiento establecidas en el artículo 29 de la Ley especial, quedando excluidos los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987, conforme lo establece el artículo 4, literal “b” de la ley especial.
La razón de esta exclusión parcial de inmuebles, atiende por su naturaleza a la promoción e incentivo para la construcción de nuevos inmuebles destinados para el arrendamiento, ya que el propietario constructor, o el arrendatario se sentirán con la seguridad de que al destinar estos bienes al arrendamiento, las condiciones de contratación no serán limitadas por la administración inquilinaria.
En virtud de ello, era al actor a quien correspondía la carga de la prueba u omnus probandi de que el inmueble obtuvo su cédula de habitabilidad, con posterioridad a lo fecha establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 02 de enero de 1987, para poder aplicarse la normativa contenida tanto en el artículo 14 de la Ley especial, como en la regulación contractual por efecto del artículo 1.159 del Código Civil.
Así, no existe a los autos, ningún elemento de prueba que soporte y pueda llevar a la convicción plena del Juzgador conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la afirmación libelar contradicha de la actora en relación a la posibilidad de aumentar el canon de arrendamiento conforme a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, pues si se trata de un inmueble cuya cédula de habitabilidad es anterior al 02 de febrero de 1987, debería constar en autos alguna instrumental emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda (Municipio de la ubicación del inmueble) que demuestre que la construcción es posterior a la fecha legalmente establecida, pues por efecto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, varían las formas del establecimiento de los cánones de arrendamiento, ya que, en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial en que el inmueble haya sido construido en fecha posterior al 02 de Enero de 1.987, como expresamente se excluye de la regulación, conforme el artículo 4, Literal “b” de la Ley Especial, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación fáctica, como es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de Enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento.
En el caso bajo examine example, pretendió la parte actora en el lapso de sentencia de diez (10) días de despacho fijados para el juicio breve, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, consignar a los autos copias simples de una constancia de variables urbanas y un acta de inspección, siendo claro el Código Adjetivo, en el sentido de que, dentro de ese lapso sólo pueden consignarse los medios de prueba que indica el artículo 520 ibiden, que señala:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”
Tal dispositivo legal otorga única y exclusivamente a las partes la posibilidad de promover y evacuar los medios de posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentales públicas, por lo que el resto de instrumentales, - como en el caso de autos -, serían por demás extemporáneas, pues no puede asimilarse la copia simple de una instrumental administrativa, como la consignada por el actor ante ésta instancia recursiva -, a la de una instrumental pública, siendo tal copia extemporáneamente presentada por haberse aportado al expediente en el lapso de diez días de despacho para sentenciar del artículo 893 ibidem.
Así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia en forma por demás reiterada:
“… En el asunto bajo examen, la evidencia que fue consignada era un documento administrativo que, según el artículo 520 del CPC, es inadmisible en segunda instancia y, en consecuencia debió haberse evacuado en el lapso probatorio de primera instancia. En este sentido la Sala acoge la doctrina que sobre la naturaleza de los documentos administrativos desarrollo la Sala de Casación Civil…”
(Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Nº 1034).
De acuerdo con lo antes establecido, correspondía al actor la carga de la prueba relativa a la cédula de habitabilidad del inmueble arrendado a los efectos de invocar la posibilidad de ajustar el canon arrendaticio conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. Al no haber asumido su carga probatoria, la presente acción debe sucumbir, sin necesidad de analizar el resto del material probatorio aportado a los fines de no incurrir en un exceso jurisdiccional y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 4, literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al no demostrar la parte actora la cédula de habitabilidad anterior al 2 de enero de 1987, lo cual le permitiría la fijación inflacionaria por el Banco Central de Venezuela de los ajustes del canon de arrendamiento inmobiliario. Se declara SIN LUGAR la apelación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y VARIEDADES SAN LUIS C.A., domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, en fecha 27 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 79, Tomo 3-A, del año 2.004. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 26 de septiembre de 2011 y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar de la misma a las partes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
GBV.
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