REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
Expediente: 6.986-11

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA, RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, PALMINIO RAFAEL VILERA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA y RAFAEL OSORIO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.220.510, 5.619.462, 2.393.110, 4.310.022 y 890.037, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de La Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NÉLIDA MARGARITA MAITA, ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, CARLOS ANTONIO MARCANO RONDÓN y PATRICE KATEHRINE MARTÍNEZ ARTEAGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.002, 12.283, 13.867 y 13.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA, ELBA LUISA VILERA, FANNY RODRÍGUEZ VILERA y JOSÉ ISIDRO GOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.218.398, 3.641.540, 5.623.606 y 8.799.764, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL y MANUEL FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.030 y 2.563, respectivamente.

.I.
Narrativa
Se inició la presente acción de RETRACTO LEGAL a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B” y “C”, interpuesto por la Apoderada Judicial de los Accionantes, ut supra identificados, a través del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 14 de Noviembre de 1.996; la cual tenía el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 1.546 del Código Civil, el cual asistía a sus representados por ser legítimos copropietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Atarraya-Sur, N° 36 de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico por haber tres (3) de los comuneros dado en venta sus derechos en el referido inmueble sin darle a sus representados el aviso que ordenaba el Artículo 1.547 ejusdem, en razón de tener éstos DERECHOS PREFERENTES ante cualquier extraño para adquirirlo, toda vez que dicho bien comunero no se podía dividir sin peligro de destrucción o menoscabo por tratarse de una edificación.
Expresó la Apoderada Actora que conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de Agosto de 1.988, anotado bajo el N° 73, Folio 26 vtos., Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Tercer Trimestre del citado año, sus representados ya identificados, eran legítimos propietarios en comunidad con sus hermanos OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA, ELBA LUISA VIERA y FANNY RODRÍGUEZ, del inmueble (casa) ubicada en la Calle Atarraya Sur, N° 136 en la población de Valle de La Pascua y cuyos linderos eran: NORTE: con edificio que es o fue de José Donato Pereira; SUR: con taller de herrería que es o fue Rached Thome; ESTE: calle Atarraya, su frente y OESTE: con solar de casa de Daniel Sánchez, el referido inmueble presentaba una superficie habitable de Doscientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados (284 m2) más 117 diecisiete metros cuadrados (117 m2) de patio encementado y Ciento Cuatro metros cuadrados (104 m2) de tinglado, como se evidenciaba de documento ya mencionado.
Siguió narrando la Apoderada Actora, que conforme a documento notariado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, de fecha 04 de Octubre de 1.996, ésas tres últimas ciudadanas vendieron los derechos que tenían sobre el descrito bien comunero al ciudadano JOSÉ ISIDRO GOTA, quien era persona extraña a la comunidad, sin que se les avisara, a sus poderdantes de esa operación conforme lo ordenaba el Artículo 1.547 del Código Civil; ya que éstos tenían el derecho de retracto y se trataba de una cosa que no se podía dividir cómodamente o sin menoscabo, como lo era el inmueble en cuestión.
Alude la Accionante que de la referida negociación o venta sus mandantes se enteraron por mera casualidad el día 06 de Noviembre de 1.996, al llegar a sus manos, un ejemplar del Diario de Publicaciones Mercantiles “Notimer”, donde apareció publicado el instrumento de venta, causándoles a sus representados consternación y gran sorpresa, por cuanto no lo esperaban; dicha venta se había realizado por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo); la cual sus poderdistas estaban en capacidad de pagar en la forma y manera prevista en los Artículos 1.544 y 1.546 del Código Civil, subrogándose en la persona del comprador y a prorrata de la porción que tenían en la cosa común.
Siguió expresando la Apoderada Accionante que en virtud de los vanos e inútiles esfuerzos y gestiones realizados por la vía amistosa, a los fines que los comuneros Excepcionados y el comprador JOSÉ ISIDRO GOTA, entendieran y respetaran el derecho que se le había vulnerado a sus representados, era la razón por la cual procedieron a demandarlos a través de la acción de RETRACTO, teniendo como objeto esa acción los derechos sobre el inmueble comunero suficientemente identificado, para que convinieran o fueran condenados ese Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, a devolver los derechos vendidos a la comunidad y ofrecerlos y darlos en venta a sus mandantes en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta y en consecuencia se dejara sin efecto la citada operación contenida en documento notariado por ante la Notaría de Valle de La Pascua, en fecha 04 de Octubre de 1.996, anotado bajo el N° 23, Tomo 70 y en caso de que los Demandados no convinieran en la parte petitoria del libelo de demanda, pidió que la sentencia dictada por ese Tribunal, les sirviera a sus mandantes como título de propiedad en curva fecha se pagara el precio señalado.
La demanda fue fundamentada en los Artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil y estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo).
La Apoderada Actora además solicitó se decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción y anexó marcado “B” copia simple del título de propiedad de dicho inmueble y marcada “C” publicación del Diario Mercantil “Notimer” donde aparecía la publicación de la negociación atacada.
En fecha 20 de Noviembre de 1.996, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, emplazándose a la Parte Excepcionada, con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas; el cual se ordenó abrir al efecto.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 1.997, en virtud de la resolución N° 1.049 del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 36.142 de fecha 06 de Febrero de 1.997, donde se le suprimía la competencia Civil y Mercantil a ese Despacho, se ordenó el envío del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico; el cual lo recibió en fecha 31 de Marzo de 1.997 y en virtud de encontrarse paralizada la causa, ordenó la notificación a la Parte Actora, dándose por notificada la Apoderada Accionante en fecha 09 de Abril del mismo año, solicitando la notificación y citación a la Parte Excepcionada.
En fecha 16 de Abril de 1.997, el Juzgado A Quo, ordenó la notificación a los codemandados ELBA LUISA VILERA, FANNY RODRÍGUEZ VILERA y JOSÉ ISIDRO GOTA, a los fines de la continuación del juicio e igualmente se acordó citar a la codemandada OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA por medio de Cartel.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 1.997, la Apoderada Actora; en virtud de la no comparecencia de la codemandada OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA, a darse por citada, solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 1.997, el Juzgado A Aquo, designó al Abogado CARLOS COLMENARES, como Defensor A Litem.
En fecha 31 de Octubre de 1.997, el codemandado JOSÉ ISIDRO GOTA, asistido de Abogado, consignó escrito y anexos a través del cual expresó que era legítimo propietario de los derechos de un Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant La Rinconada y sobre el inmueble que servía de su asiento permanente del mismo, ubicado en la Calle Atarraya Sur, N° 136 de la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble que es o fue de José Donato Pereira; SUR: de herrería que es o fue Rached Thome; ESTE: calle Atarraya, su frente y OESTE: con solar de casa de Daniel Sánchez; y le pertenecían por haberlos comprado a los ciudadanos OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA (quien era su madre), ELBA LUISA VILERA, FANNY JOSEFINA RODRÍGUEZ VILERA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, en fecha 04 de Octubre de 1.996 y en fecha 11 de Abril de 1.997. Que para el momento de adquirir los derechos antes señalados, sostuvo reunión con todos los propietarios de los derechos sucesorales a fin de expresarles su interés en esos derechos, que si alguno de ellos tenía interés en adquirir los mismos, que lo hiciera, pero ninguno tuvo interés en hacerlo, hasta después de un lapso prudencial que decidieron venderle los señores señalados, no sin antes ofrecérselos nuevamente a los señores ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ, RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, PALMINIO RAFAEL VILERA, quienes manifestaron que no tenían dinero para comprar, que venderían sus derechos en una suma de dinero muy alta. Además solicitó medida de secuestro sobre el inmueble cuyos derechos de propiedad se estaban ventilando; lo cual fue declarado SIN LUGAR por improcedente, mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 1.997, decisión que fue apelada por la Parte Codemandada; la cual fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas a esta Alzada.
En fecha 16 de Febrero de 1.998, el Apoderado Excepcionado, propuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 348 ejusdem, las siguientes Cuestiones Previas, 1) La del ordinal 2° del Artículo 346, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesario para comparecer en juicio; por cuanto el ciudadano José Isidro Gota ofreció personalmente en forma verbal y en presencia de varias personas a todos los copropietarios del inmueble identificado en el presente juicio, comprarles sus derechos que a cada quien les correspondían y que ese ofrecimiento había sido aceptado por varios de los copropietarios, que los demás se negaron por estar disfrutando y beneficiándose del negocio. 2) La del Ordinal 10° del artículo 346, la caducación de la acción, por estar cerrado el lapso para intentar la acción por disposición expresa del artículo 1.547 del Código Civil, en virtud de que los demandantes fueron notificados de que los hermanos condueños iban a vender al hijo de una de las vendedoras, José Isidro Gota, y los demás condueños y demandantes se negaron a vender y no se opusieron a la negociación de compra-venta.
En el lapso legal para contestar las cuestiones previas alegadas por la Accionada, la Apoderada Accionante expuso que en relación a la cuestión previa N° 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se podía observar que no había defecto u omisión que subsanar por cuanto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA había otorgado Poder, facultad legalmente para representarlo, como se evidenciaba de Poder anexo a la demanda y ésta hasta la presente fecha no había revocado el Poder que les había concedido, por lo que estaba legalmente representada. Con respecto a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA hubiera “vendido” sus derechos en fecha 11 de Abril de 1.997, como lo afirmaba la contraparte, observó que existía una PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR desde la fecha 04 de Febrero de 1.997. En referencia a la Cuestión Previa N° 10 del Artículo 346, la contradecía por cuanto aunque la Parte Accionada alegara que desde la fecha en que a JOSÉ ISIDRO GOTA le hicieron la venta, hasta la fecha en la cual fueron demandados, hubieran transcurrido cuarenta y un días, no podían alegar la Cuestión Previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que dicho término de caducidad era de cuarenta (40) días y debía contarse a partir del registro (PROTOCOLIZACIÓN) de la escritura que contenía la operación compra-venta, puesto que al ocurrir la protocolización y obtener el título o documento efecto Erga Omne era cuando se consideraba hecha la notificación, por lo que no podía considerarse que la operación compra-venta que efectuaron los codemandados, ante una Notaría, por vía de autenticación, pudiera surtir efectos Erga Omne.
En fecha 17 de Marzo de 1.998, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA, revocó en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado a la Dra. NÉILIDA MAITA, oficiando el Tribunal lo conducente a la Notaría Pública.
A través de fallo proferido por la Primera Instancia en fecha 13 de Mayo de 1.998, fueron declaradas SIN LUGAR las Cuestiones Previas 2° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuestas por la representación judicial de la Parte Accionada; ejerciendo recurso de apelación a la misma, el Apoderado Excepcionado, la cual fue oída en un solo efecto por el ese Despacho.
La Parte Demandada, en fecha 02 de Junio de 1.998, a través de su Apoderado Judicial, compareció por ante el Tribunal de la causa y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hizo, alegando la falta de cualidad del codemandante Rafael Osorio Carvajal para sostener el juicio, por no existir relación de derechos entre uno de los demandantes, como se evidenciaba de la declaración sucesoral, pues esa cualidad la debían tener los hijos de la fallecida FERMINA VIEIZOLIA RODRÍGUEZ VILERA, como se podía constatar del acta de defunción acompañada la libelo. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la acción incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, que la venta hecha por los sus representados, se hubiera hecho sin el consentimiento de los Actores, quienes eran sus hermanos legítimos, negó que no se les hubiera avisado de la venta y que se hubieran enterado por casualidad al llegar a sus manos un ejemplar del Diario de Publicaciones Mercantiles “Notimer”, donde aparecía publicada la venta, que les causó consternación. En el presente caso, los demandantes tuvieron notificación suficiente y la oferta de venta para que ejercieran su derecho de preferencia que tenían sobre los bienes comunes, les dieron la oportunidad suficiente de que se hicieran dueños absolutos de esos bienes y no lo hicieron, negándose a comprar, y eso lo hicieron en presencia y con el conocimiento de muchas otras personas a quienes también se les había ofrecido un vez que los condueños se negaron y aun así en conocimiento de la negociación de compra-venta, demandaron el retracto legal, aún cuando el documento contentivo de la compra-venta objeto de la acción solo había sido notariada para que tuvieran tiempo de pensar y vender y así no empezara a transcurrir el lapso de nueve (9) días ya que fueron notificados de la venta y el lapso de cuarenta (40) días, si ellos consideraban que no estuvieron presentes ni tuvieron conocimiento; ya que la fecha de la compra-venta que fue el 04 de Octubre de 1.996, por medio de documento notariado, hasta la fecha en que los accionantes ejercieron la acción de retracto legal, que fue el día 14 de Noviembre de 1.996, habían transcurrido CUARENTA Y UN días (41); lo que significaba que la misma había caducado y en el caso de que el Tribunal desestimara todos esos alegatos y declarara procedente la acción, solicitó que se hiciera en los términos solicitados por los Actores, de que se le devolvieran los bienes vendidos a la comunidad y ofrecerlos y darlos en venta en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, exceder en ultra petita sobre lo que ellos allí pedían y que no se subrogaran al extraño o comprador que adquirió los derechos en la comunidad por compra, con esas mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta. Solicitó además se declarara la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL OSORIO CARVAJAS, codemandante, para intentar el juicio incoada, así como la declaración SIN LUGAR de la acción intentada.
En la oportunidad para promover pruebas, el Apoderado Excepcionado promovió lo siguiente: I) El mérito favorable de los autos contentivos en ese juicio. II) Las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MARÍA HERNÁNDEZ, ROBERTO CARLOS MACHUCA, FRANCISCO ARMANDO CLAVO, RAMÓN HERNÁNDEZ, FRAK REINALDO ÁLVAREZ y JORGE LUIS SÁNCHEZ.
El Apoderado Actor, en la oportunidad para promover Pruebas, en fecha 11 de Junio de 2.002, lo hizo de la manera siguiente: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos. II) Invocó a favor de sus representados las razones del libelo de la demanda explanadas por sus mandantes y los alegatos contenidos en el acto de contestación a la demanda.
El Tribunal de la recurrida admitió las medios pruebas aportados por ambas partes en fecha 21 de Julio de 1.998.
Evacuadas las pruebas y encontrándose la causa en estado para sentenciar, la misma quedó en suspenso ya que el fallo no se produjo en su oportunidad legal y posteriormente, el Juez Titular A Quo, se inhibió de seguir conociendo de la misma.
Luego de una serie de convocaciones a Jueces Suplentes y Conjueces, se avocó al conocimiento de la misma, la Abogada Ydalia Martínez, constituyéndose el Tribunal Accidental.
Los ciudadanos Rafael Osorio Carvajal, Elba Luisa Vilera, Fanny Rodríguez Vilera y José Isidro Gota, en su condición de codemandante el primero y codemandados los últimos nombrados, desistieron del procedimiento y de la demanda y además el ciudadano RAFAEL OSORIO CARVAJAL le revocó el poder a la Abogada NÉLIDA MAITA; desistimiento que fue homologado por auto de fecha 23 de Octubre de 2.007.
A través de fallo proferido por el Juzgado A Quo, en fecha 03 de Junio de 2.007, fue declarada la CADUCIDAD de la acción de RETRACTO legal intentada por los ciudadanos ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA, RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, PALMINIO RAFAEL VILERA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA y RAFAEL OSORIO CARVAJAL contra los ciudadanos OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA, ELBA LUISA VILERA, FANNY RODRÍGUEZ VILERA y JOSÉ ISIDRO GOTA y CONDENÓ en costas a la Parte Accionante por haber resultado vencida.
La Jueza Accidental A Quo, se excusó de seguir conociendo de la causa, avocándose a la misma el Abogado JOSÉ BERMEJO
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA y PALMINIO RAFAEL VILERA, apelaron de la decisión dictada por la Primera Instancia en fecha 03 de Junio 2.008; la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 27 de Octubre de 2.008, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron presentados solo por los Accionantes RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA y PALMINIO RAFAEL VILERA, así como el codemandado JOSÉ ISIDRO GOTA.
En fecha 23 de Enero de 2.009 esta Alzada declaró la Reposición de la Causa y la Nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones del Juez Accidental IVÁN BOLÍVAR CARRESQUEL.
En fecha 25 de Mayo de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez natural para ese entonces Abogado ALFREDO RUIZ.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, presento escrito el ciudadano Rafael Osorio Carvajal en su carácter de Co-demandante en la presente causa, en el cual manifestó su voluntad de vender la cuota parte que le pertenecía tanto al fondo de comercio como del inmueble Bar Restauran La Rinconada. Asimismo por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2.009, el Abogado PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL en su carácter en autos, y actuando en representados manifestó su conformidad y consentimiento del desistimiento de la acción intentada por el ciudadano RAFAEL OSORIO CARVAJAL, y dicho desistimiento fue homologado según sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de Noviembre de 2.009.
En fecha 17 de febrero de 2.010, el Abogado JOSE ALBERTO BERMEJO en su carácter de Juez provisorio de ese Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, compareció la Juez Maribel Caro Rojas, quien fue designada como Jueza Accidental a fin de que conociera la presente causa, y debidamente juramentada constituyo el tribunal accidental, y se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por otra parte, en fecha 06 de Diciembre de 2.010 el tribunal accidental mediante sentencia declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez JOSE ALBERTO BERMEJO.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 2.011 y declaró: Primero: CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de la acción de Retracto Legal incoada por los ciudadanos ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA, RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, PALMINIO RAFAEL VILERA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA y RAFAEL OSORIO CARVAJAL, contra los ciudadanos OCANIA RODRÍGUEZ DE GOTA, ELBA LUISA VILERA, FANNY RODRÍGUEZ VILERA y JOSÉ ISIDRO GOTA; Segundo: se condeno en costas a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 19 de Julio de 2.011; fijando el vigésimo 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes donde solo una de las partes lo hizo.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

.II.
Motiva
En el caso sub – lite llegan los autos a ésta instancia recursiva a través del medio de gravamen ejercido por el litisconsorcio activo, en contra de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de mayo de 2011, que declara con lugar la caducidad de la acción de retracto legal como defensa perentoria opuesta por la parte (litisconsorcio pasivo) accionado y sin lugar la pretensión de retracto legal.
En efecto, bajando a los autos, se observa del escrito libelar que la acción interpuesta por la parte accionante se refiere al ejercicio del derecho de retracto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.546 y siguientes del Código Civil, al reseñar que tanto los actores como los demandados (a excepción del co-accionado José Isidro Gota, quien es el comprador), son co-propietarios indivisos de un inmueble, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la narrativa del presente fallo, ubicado en la calle Atarraya – Sur, N° 136 de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, siendo que los co-accionados procedieron a vender sus derechos pro-indivisos al co-demandado José Isidro Gota, a través de instrumental privada reconocida (autenticada) otorgada por ante la Notaría Pública de esa ciudad, en fecha 04 de octubre de 1996, la cual quedó anotada bajo el Nº 23, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sin otorgársele a los actores co- propietarios el derecho de preferencia ante tal extraño para adquirirlos dichos derechos. Expresan además los accionantes que se percataron de dicha venta en fecha 06 de noviembre de 1996, a través de una publicación del Diario de Publicaciones Mercantiles “Notimer”, donde aparece publicada la operación de compra-venta del inmueble sujeto a copropiedad, solicitando que se le devuelvan los derechos vendidos a la comunidad y ofrecerlos y darlos en venta a los actores en las mismas condiciones establecidas en la operación de venta, dejando sin efecto la referida operación. Estimando la pretensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) de la reconversión monetaria.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los excepcionados oponen la falta de cualidad del co-accionante Rafael Osorio Carvajal y los accionados, por no ser propietario de la totalidad de los derechos hereditarios de la Ciudadana Fermina Vieizoila. Quien fuera su esposa y fallecida en el año de 1995, dejando once (11) hijos quienes son co-propietarios de los derechos que su madre tiene en el caudal hereditario dejado por la de – cujus Estilita Vilera de Rodríguez, siendo que dicha parte del litis consorcio activo desiste de la acción y tal desistimiento es homologado por el Tribunal de la causa. Luego de tal excepción, los accionados procedieron a contestar perentoriamente utilizando una infitatio, negando y contradiciendo las pretensiones de los actores en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando adicionalmente que la venta se realizó con el previo conocimiento de los demandantes, por lo cual la ciudadana Ocania Rodriguez de Gota, les manifestó a todos sus hermanos reunidos en su casa que su hijo, co-accionado, ciudadano José Isidro Gota quería comprar el negocio Bar Restaurat La Rinconada y el inmueble donde funcionaba por un precio que para el momento era aceptable y era la mejor oferta que habían recibido, manifestando el co-accionado que la operación de compra-venta sería de estricto contado, sin que se llegara a ningún acuerdo, para lo cual se realizaron reuniones posteriores a ésta en el mismo inmueble, donde los accionados, parte de la totalidad de los comuneros, aceptaron vender sus derechos al ciudadano José Isidro Gota, retirándose el resto de los co-propietarios de la reunión, pues estos viven y trabajan en dicho inmueble, procediendo a realizarse la venta notariada en fecha 04 de octubre de 1996; expresando adicionalmente que, el documento fue solamente notariado con el objeto de que los actores tuvieran tiempo de pensar y vender y así no empezara a trascurrir los lapsos de tiempo para el ejercicio del retracto; pero que, desde la fecha de la compra (04/10/96) hasta la fecha del ejercicio de la acción (14/11/96), transcurrieron cuarenta y un (41) días, por lo cual la acción está caduca.
Trabada así la litis, observa ésta instancia recursiva que el retracto legal, es definido en nuestra legislación sustantiva civil, específicamente en su artículo 1.546, como:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…”.
Para la doctrina extranjera encabezada por Scaevola (Código Civil Español. Tomo XXIII. Madrid. 1964, pag 542), el retracto legal es la subrogación forzosa, por efecto de la cual el comprador, en determinadas circunstancias es sustituido por un nuevo adquiriente, extinguiéndose en consecuencia el contrato que aquél celebrara. Para Castán Tobeñas (Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo IV. Ed Reus. Madrid. 1961, pág 57), es el derecho que por ministerio de la Ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compra-venta, subrogándose en lugar del comprador.
En fin, el retracto legal es el derecho real que de acuerdo con la ley corresponde a determinadas personas de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en los derechos del que adquiere la propiedad de una cosa por acto a título oneroso, reembolsándole el precio estipulado y las demás prestaciones que ordena la ley.
Así pues, como lo expresa la doctrina nacional, encabezada por el tratadista ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS (El Retracto Convencional y el Retracto Legal. Ed. Liber. Caracas 2006, pág 81), para que exista o nazca el derecho de retracto, es necesario que exista la venta del inmueble, vale decir, que se ha separado el derecho al “tanteo” del derecho de retracto legal.
El tanteo otorga a su titular la facultad de adquirir un bien determinado con preferencia a cualquier otro adquiriente hipotético, cuando se proyecte su enajenación y por lo tanto que su propietario quiera enajenarlo. Consiste pues, en el derecho de preferencia que una persona tiene para la adquisición de una cosa en el caso de que su dueño quiera enajenarla. El titular del derecho de tanteo tiene la facultad de que el propietario le notifique acerca de la enajenación proyectada indicándole su precio y demás condiciones esenciales. Una vez notificado, tiene el derecho preferente de adquirir la cosa en las mismas condiciones ofrecidas al tercero. En el retracto, por el contrario, el titular del derecho tiene la facultad de adquirir, preferentemente, un bien ya enajenado.
Por consiguiente, ambos son derechos de adquisición preferente, pero en el tanteo esta preferencia se manifiesta antes de que la enajenación se consume, mientras que en el retracto tiene lugar una vez consumada. El tanteo se dirige contra el que pretende vender; el retracto contra el comprador después de efectuada la venta.
En conclusión, el tanteo es anterior al derecho de retracto, como facultad que solamente puede hacerse valer antes de celebrarse la venta; mientras que el retracto solamente puede ejercitarse después que la venta se ha perfeccionado.
Como consecuencia de lo anterior, en el retracto, al haberse realizado una enajenación a favor de otra persona, se produce una subrogación del retrayente en la posición jurídica del adquiriente, vale decir, que se configura únicamente como mecanismo de garantía para los casos en los que no se notifica la enajenación realizada.
En nuestra Legislación sustantiva Civil, se regula el derecho de preferencia en fase de retracto, esto es, cuando ya ha sido perfeccionada la enajenación de derechos pro indiviso a un extraño, en cuyo caso el titular del derecho de adquisición preferente, esto es, el comunero no enajenante, tiene derecho a subrogarse en los derechos del adquiriente, excluyendo a éste del dominio de la parte de la cosa común que habría adquirido.
En efecto, el artículo 1.546 del Código Civil, define el retracto legal como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. De acuerdo con esta disposición, para que el comunero pueda ejercer el derecho de retracto se requiere que haya tenido lugar la adquisición de un derecho en la comunidad por parte de un tercero extraño. Por lo cual, la preferencia adquisitiva del comunero solamente puede ejercitarse cuando ya el acto de enajenación se ha realizado.
Por ello debe de tratarse de una “adquisición” que efectúe un extraño para que el comunero se subrogue en la adquisición que efectué el extraño. De acuerdo con ello, - como en el caso de autos -, estamos en presencia de un retracto legal de los comuneros (actores) propietarios de un derecho real pro indiviso en el dominio de un inmueble, donde quieren subrogarse al extraño bajo las mismas condiciones en que adquirió el derecho sobre la cosa común.
Con base a ello, y a los fines de llegar a una conclusión de improcedencia de la acción propuesta, debe determinarse, adicionalmente, que el objeto de la acción de retracto es asumir la propiedad de la cosa vendida a un tercero, frente a quien la tenga en su poder a título de propietario. En definitiva, se trata de obrar no contra cierta persona en particular, sino sobre la cosa y, por lo tanto, la acción se ejercer contra aquella persona a quien actualmente la cosa pertenezca. La acción se dirige contra el tercero extraño por haber adquirido la cosa, es decir contra su dueño actual, como requisito de procedibilidad de la acción.
El retracto, faculta a los actores propietarios en comunidad para adquirir una cosa después que fue trasmitida a otro. El retracto exige por definición, que el propietario haya trasmitido la cosa sujeta a retracto a otra persona. La propia naturaleza del retracto exige la previa adquisición del dominio a favor de una persona distinta del titular del derecho de adquisición preferente.
Así, la compra venta, está definida en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 1.474, definiéndola como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el vendedor a pagar un precio. Pero para el caso de enajenaciones de inmuebles, se necesitan una serie de requisitos adicionales para perfeccionar la venta y ésta pueda surtir efectos contra terceros, pues la solo instrumental privada reconocida de venta de un inmueble, en nada puede perjudicar a los terceros, pues, es claro el Código Sustantivo Civil en el artículo 1.920 del Código Civil, ordinal 1°, que establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
De manera que una instrumental privada reconocida, simplemente autenticada, - como la de autos -, jamás podría causar daños al patrimonio de los accionados, ni considerarse una enajenación, pues no ha sucedido tal transferencia de la propiedad, el título permanece en cabeza de los comuneros originales, pues, es una instrumental con capacidad de producir efectos entre partes, y nunca como transferencia de la propiedad de un inmueble y no surte, - se repite -, efecto contra terceros, por lo que mal pueden los comuneros intentar el retracto, vale decir, accionar, al no haberse registrado ante la oficina de Registro Subalterna la operación de compraventa, pues de hecho y de derecho el lapso para el ejercicio del retracto no ha comenzado.
Aunado a ello, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.924 del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros...”
Es así como, bajo ningún aspecto, una instrumental autenticada de venta de un inmueble, podría ser motivo para el ejercicio del retracto legal sobre un inmueble, pues no se ha transferido, per se, la propiedad del objeto de la acción.
En el caso de autos, la legitimación activa para el ejercicio del retracto legal, lo fundamentan los actores en la existencia de un contrato autenticado que corre de los folios 71 al 72 de la primera pieza, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 04 de Octubre de 1996, el cual quedó anotado bajo el N° 23, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual es una instrumental privada reconocida con valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, donde consta, sin registrarse, que los ciudadanos OCANIA RODRIGUEZ DE GOTA; ELBA LUISA VILERA Y FANNY JOSEFINA RODRIGUEZ DE VILERA, dieron en venta al co-accionado, extraño a la comunidad, Ciudadano JOSÉ ISIDRO GOTA, los derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de éste proceso, por lo cual es evidente, como expresan los co-accionanos en su perentoria contestación que: “… el documento contentivo de la compra venta objeto de la acción fue notariado para que tuvieran tiempo de pensar y vender, y así no empezarán a transcurrir el lapso de nueve días …” y, no ha comenzado tampoco el lapso del ejercicio del retracto legal, pues el inmueble y sus derechos sucesorales todavía se encuentran en el patrimonio de los actores, comuneros originales con relación a los terceros ajenos a esa negociación.
La operación de compra venta de inmuebles, nace con el otorgamiento de la compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con competencia en el lugar de la situación del inmueble (artículo 1.915 del Código Civil). Así lo ha establecido la doctrina nacional más selecta, encabezada por el profesor ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS (El Retracto Convencional y el Retracto Legal. Ed. Liber. Caracas 2006, pág 81), quien expresa: “… el ejercicio del retracto legal cuando se refiere a derechos pro indivisos que versen sobre inmuebles, para ser oponibles a terceros, está sujeto a la formalidad del registro, puesto que constituye un acto jurídico relativo al dominio que afecta a un bien inmueble y por ende debe registrarse conforme a la Ley de Registro Público y Notariado…”.
Lo anteriormente expuesto, conduce en concepto de ésta instancia aquem, a considerar que el ejercicio del retracto por parte del comunero retrayente, cuando tiene por objeto derechos pro indivisos sobre bienes inmuebles, está sujeto al registro de la operación de compra - venta para poder intentarse (accionar) el retracto, pues si no, no existe dominio del extraño, dicho inmueble no está en su patrimonio y mal podría el comunero intentar un retracto contra el tercero, de un bien que no ha salido del patrimonio de los comuneros supuestos enajenantes.
Así lo ha venido expresando nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 10 de agosto de 2007 (J.A. Rincón contra E.E. Nuñez y otro. Sent N°00680, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS A. PEÑA ESPINOZA), donde se expresó: “… de lo anterior se evidencia que el ejercicio de retracto sobre inmueble, debe estar acompañado de la formalidad registral, es decir, debe otorgarse escritura pública en que conste el hecho, la cual ha de anotarse en el registro para que surta efecto contra terceros…”.
Con anterioridad, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 03 de octubre de 1974 (J. Martínez contra A. Araque y otro), ya establecía que el derecho de retracto otorgado al comunero para subrogarse o sustituirse por el comprador, es un derecho real, y como la acción real es por definición, la pretensión del actor de ser titular de un derecho de la misma naturaleza, es evidente que lo que pretenden los retrotrayentes es colocarse en el lugar del propietario a través de la acción, lo cual es imposible al no tener el tercero extraño, la propiedad del inmueble, por no ser el acto autenticado capaz de trasladar el derecho de propiedad sobre el objeto del retracto.
Así las cosas, la pretensión de los actores del ejercicio del retracto legal, es improcedente, al ser contraria al contenido normativo del artículo 1.546 del Código Civil, pues el comunero sólo puede retrotraer cuando el extraño adquiera el derecho de propiedad de un inmueble producto de una compraventa o dación y siendo que el extraño en el caso de autos, ciudadano José Isidro Gota, no ha adquirido la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, al no haber registrado la venta autenticada, mal podrían los comuneros retrotraer un derecho que no existe aún, por lo cual no ha comenzado a correr el lapso para el ejercicio de la acción de retracto y así se decide, no siendo necesario el análisis del resto del material probatorio so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil, la presente acción de retracto legal, intentada por los retrotrayentes de inmueble entre comuneros, Ciudadanos ISAAC RAMÓN RODRÍGUEZ VILERA, RAMÓN SALVADOR RODRÍGUEZ VILERA, PALMINIO RAFAEL VILERA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VILERA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.220.510, 5.619.462, 2.393.110, y 4.310.022 respectivamente, domiciliados en la población de Valle de La Pascua del Estado Guárico, al no haber el extraño registrado la operación de compra venta del inmueble, circunstancia ésta que hace que el ejercicio de la acción de retracto legal no haya comenzado aún, pues no ha habido compra-venta oponible a terceros y así se decide. Se declara SIN LUGAR la apelación intentado por los accionantes y se CONFIRMA aunque con otro razonamiento el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de mayo de 2011 y así se establece.
SEGUNDO: Al declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.012. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.