REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Expediente: 7.016-11

PARTE ACTORA: Ciudadano MICHELLE ROTUNDO OTEIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.571.474, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.621.430, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
.I.
Narrativa
Llegado el Cuaderno de Medidas a esta Superioridad, contentivas del juicio de Reivindicación, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de Octubre de 2.011 por el Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante Contra Decisión que Declaró improcedente la petición cautelar de medida típica de secuestro, de fecha 29 de Septiembre de 2.011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la Población de Calabozo. En fecha 03 de Octubre de 2.011 dicha apelación fue oída por el A quo en Ambos efecto; y mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.011, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde solo los Co-Apoderados Actores lo presentaron.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
Motiva
En el caso sub lite, la parte actora apela del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Septiembre de 2.011, que niega la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada sobre un inmueble y las edificaciones existentes sobre la misma, consistente en un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas, cuya extensión de terreno es de aproximadamente (653,01 m2), ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (03), de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Como puede observarse, el objeto de la apelación radica, - según expresa la recurrente en sus informes ante ésta instancia recursiva -, en una errónea interpretación del artículo 599, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su criterio basta única y exclusivamente demostrar la presunción del buen derecho (bonus fonis iuris), pues la posesión dudosa, tiene que ver sólo con el derecho a poseer y no con el hecho material de la posesión misma.
Ahora bien, establecido lo anterior, para poder determinar la instancia de conocimiento recursiva si la parte demandante fundamentó o no debidamente su solicitud de medida de SECUESTRO, y de si dentro de las documentales anexas, se encuentran los elementos documentales y probatorios en general para la ocurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 585 y 599.2 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y lo relativo a la posesión dudosa, circunstancias fácticas y de hecho que pretende el apelante escudriñe esta Alzada, además, determinarse, si los bienes ya embargados, son suficientes o no para garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 599 ejusdem, pero observándose, que el recurrente apela sin acompañar a los autos, ni copias certificadas del libelo de la demanda, ni copias certificadas de los autos o documentos que lo acompañan. Obligación que no es del Tribunal de instancia, pues éste sustanció el cuaderno cautelar, más sin embargo, si el actor-recurrente pretende plantear ante la Alzada la existencia de los presupuestos del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y lo relativo a la posesión, además, que dicho bien sobre los cuales se acordaría la medida son aquellos correspondientes al decreto de la medida, es elemental deducir que la apelación remite a la Superioridad el cuaderno cautelar, pero no el cuaderno principal, donde se sustancia la causa, por lo que, deben trasladar al primero de los nombrados las copias certificadas conducentes para que el Juez de la Alzada, pueda observar o no, si existe el Fumus Boni Iuris o el Periculum In Mora, y además, si los bienes sobre los cuales se decretó la medida, son suficientes o no para garantizar las resultas del juicio, y el resto de los supuestos facticos relativos al decreto de la medida preventiva, pues con base a ello, fue que la instancia A-Quo, negó el secuestro del inmueble supra trascrito, pues en el presente caso estamos en presencia de una acción de reivindicación, debiendo instarse el procedimiento a través del principio dispositivo, vale decir, de interés de la parte.
Para esta Superioridad Civil del Estado Guárico, siguiendo al Constitucionalista Español JOAN PICÓ Y JUNOY (El Principio de la Buena Fé Procesal. Editorial Bosch. Barcelona 2.003, Pág. 83 y siguientes), el proceso jurisdiccional se configura como el mecanismo que el estado pone a la disposición de las personas para solucionar de forma pacífica su conflicto, evitando así el recurso de la auto-tutela. Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se desarrolle de la forma legalmente prevista. Todo ello a los fines de dar cumplimiento a la efectiva tutela judicial, debiendo proscribirse las omisiones de los litigantes, las actuaciones maliciosas o temerarias de las partes y en general la mala fe procesal, pues en resumen lo que involucra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la idea de la efectividad de la justicia, entendiendo que se trata de la aptitud del proceso para alcanzar los fines propios para lo que fue instituido. En definitiva, en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplir con las normas procesales relativas al principio dispositivo, están dificultando que el Juez pueda otorgar una efectiva Tutela Judicial de los intereses en conflictos. De la misma manera tampoco puede alegarse la existencia de indefensión, prevista en el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, cuando el recurrente, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la jurisdicción A-Quem, sin embargo, en su comportamiento o conducta procesal, no se ajustó a las reglas adjetivas, de suministrar al A-Quem, los elementos concretos por los cuales apelan.
Para la Doctrina Alemana más avanzada, forma parte del dolo procesal apelar de una decisión: “venire contra factum proprium”, aforismo que se traduce en el ejercicio de un derecho o la invocación de una imposición jurídica que se transforma en inadmisible cuando está en contradicción con la conducta del legitimado, vale decir, cuando se utiliza al órgano jurisdiccional y se le excita a través de la apelación y del alegato, pero con la no asunción, o falta por parte del actor-recurrente de una fundamentación debida o acompañamiento de las instrumentales necesarias, entre otras, de su escrito libelar, para solicitar se decreten las medidas cautelares. Así, cuando se apela de la decisión que acuerda la cautelar, y no se acompañan al cuaderno autónomo los elementos de prueba necesarios, como lo son: 1.- El libelo de la demanda y, 2.- Los anexos liberares o instrumentos fundamentales de la pretensión, de donde la recurrida fundamentó la negativa de la medida cautelar negada, para que el juez de la instancia Superior pueda conocer, como bien lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo alegado y probado en autos, pues éste no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, conforme al principio: “Quo Non Est In Actus, Nom Est In Mundo”.
En efecto, para la Doctrina Adjetiva Argentina más avanzada, encabezada por los procesalistas LUIS ALVAREZ JULIÁ, GERMAN NEUS y HORACIO WARNER, (Manual de Derecho Procesal. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1.990, Pág. 46 y siguientes), los principios procesales constituyen la estructura sobre la que se construye la sustanciación del iter adjetivo, es así como de ello derivan las diversas instituciones que permiten presentar el proceso como un todo orgánico, de donde debemos extraer el denominado “Principio Dispositivo”, que consiste en que los hechos los suministran las partes y únicamente ellas. La contienda y sus límites la determinan los interesados, porque es su interés individual el que está en juego.
“Dadme los hechos que yo les daré el derecho”, dice otro adagio que se expresa para significar que los hechos deben ser aportados por los particulares en litigio; el Juez en cambio, conoce y pone el derecho aplicable “Iura Novit Curia”.
Ahora bien, la labor de un Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicios que el Juez necesita para producir su decisión. Tal es el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia del 31 de Octubre de 2.000 (La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra M. N. Díaz).
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes, debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como lo es el escrito libelar y su documentación anexa, ya que ese fue el fundamento de la apelación del excepcionado-recurrente y el fundamento del porqué la recurrida negó la medida de secuestro sobre el inmueble supra trascrito; siguiendo el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, el de que el Juez no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de los apoderados de la actora. Razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta.
La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que, si no están consignados todos los autos, diligencias, y escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso.
El Código de Procedimiento Civil, impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la Causa, por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, sin que tampoco cuente la Alzada recursiva, con los elementos de juicios suficientes, para determinar si el actor fundamentó debidamente su solicitud de medida cautelar o si se acompañó los recaudos de los cuales se desprenda el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, o, sí los inmuebles sobre los cuáles se practicaron las medidas acordadas, son suficientes o no para garantizar las resultas del juicio, como lo sería el escrito libelar y sus anexos.
De la misma manera, esta Alzada debe reiterar la constante doctrina de la Sala de Casación Civil, a éste respecto; debiendo destacarse la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de J. P. Silva contra B. E. Arocha, donde expresó:
“…por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de las apoderadas de la demandada, razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación intentada y así se decide.
Más recientemente en Sentencia del 11 de Octubre de 2.001, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el caso de Edificaciones Las Rocas contra L. Andreoli:
“…En el caso de autos, el recurrente no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, como son la diligencia, que contiene la apelación, el auto apelado y el auto que admite la apelación; actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta Alzada tiene como renunciado o desistida la apelación interpuesta…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
En vista de lo anteriormente expuesto, y al no poder deducir esta Alzada, si el actor fundamentó bien su solicitud cautelar o acompañó los elementos que permitan decidir los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no acompaña las copias cuya obligación le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste el fundamento de la apelación se debe tener por desasistida la apelación y así se decide.
En consecuencia:



.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por la parte recurrente, Ciudadano MICHELLE ROTUNDO OTEIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.571.474, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, al no consignar las copias necesarias, de conformidad con lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda FIRME el auto de la recurrida, Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de septiembre del año 2.011, que niega la medida de secuestro sobre el bien supra señalado, en la parte motiva del presente fallo, y así se establece.
SEGUNDO: Al declararse desistida la apelación y quedar firme en su totalidad se condena en COSTAS a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, A los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2.012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,