REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.026-11
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación contra sentencia que acuerda liberar el bien embargado)
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), en representación del mismo Ingeniero y Abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.846.754, con el carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE NICOLAS FILOZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.839.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PATRICIA ARMAS SALCEDO y JEAN PIERRE FABRICIO VACCARO TUSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad, Nrs. 8.799.027, 8.791.504 y domiciliados en el Municipio Infante del Estado Guarico.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado en contra de los Ciudadanos PATRICIA ARMAS SALCEDO y JEAN PIERRE FABRICIO VACCARO TUSA, ya identificados, dicho recurso es contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Octubre de 2.011, a través del cual el Sentenciador A Quo, declaró, a los fines de darle el debido impulso procesal a ejecución de la presente causa, el Tribunal con fundamento a la norma establecida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, acordó la liberación del bien embargado en el presente juicio. De igual manera fue oída la apelación en un solo efecto en fecha 14 de Octubre de 2.011.
Remitidos los autos a esta Superioridad, los cuales fueron recibidos en fecha 04 de Noviembre de 2.011, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de los Informes, donde solo hizo uso de ese derecho la parte actora.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Motiva
Suben los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado por la ejecutante en contra del fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha cinco (05) de Octubre de 2.011, a través del cual, el Tribunal A-Quo aplicando el contenido normativo del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil declara la perención de la ejecución, ya que en fecha 12 de febrero de 2010 fueron recibidas en ese Juzgado las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, sin haberse logrado la designación del perito necesario para que se realice el justiprecio del bien embargado en este proceso; resultando que desde esa fecha hasta el día 03 de octubre de 2011, cuando diligenció la parte actora, se ha consumado un lapso de más un año sin que dicha parte, haya dado antes, el debido impulso procesal a esta causa, fundamento éste de la perención de la ejecución.
Ahora bien, para esta Alzada es claro el concepto normativo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si después de practicado el embrago trascurriere más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedaran libres los bienes embargados.”
Si bien es cierto dentro de tal estructura procesal, se insta a las partes a no caer en la inactividad dolosa o de buena fe, mediante las figuras de la perención y de la preclusión de las etapas procesales, utilizando el legislador como técnica, a fin de asegurar y reforzar el Principio de la Continuación en el proceso de ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: “la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión”, la cual cumple la ejecutante, cuando a través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, solicita se libre nuevo exhorto a los fines de que se designe perito avaluador y se cumpla con el requisito de fijar el justiprecio del bien.
Así las cosas, a partir de la Carta Magna de 1.999, específicamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su encabezamiento y en su numeral Primero:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

La referida norma Constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al Debido Proceso ha establecido la Doctrina más calificada, según la cual, el derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano entre las cuales se encuentran la articulación de un proceso debido, para obtener la ejecución de la sentencia que se dicte en tales procesos, garantizando así a su vez, una Tutela Judicial Efectiva.
Ya la Jurisprudencia y la Doctrina habían entendido, que el derecho al Debido Proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, dicha afirmación parte del Principio de Igualdad frente a la ley, que en materia procesal, representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la Tutela Judicial Efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
En el caso sub iudice, el fallo de la recurrida, acarrea la indefensión de la ejecutante dentro del proceso ya instaurado, pues con tal decisión, se impide a la ejecutante la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos; pues el artículo 547 Ejusdem, como toda norma adjetiva, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, tal artículo distingue el tiempo útil para la realización de la continuidad de la ejecución en un tiempo hábil para ello expresando que tal lapso no puede paralizarse por falta de impulso procesal de la parte en un tiempo superior a los 3 meses, lapso éste que conforme a la decisión de nuestra Sala Constitucional, específicamente en la Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.001 (J. P. Bartola y Otros en Nulidad). Sentencia N° 80, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, debe computarse por días calendarios consecutivos, según la redacción del artículo 197 del Código de procedimiento Civil. En el caso sub iudice, de autos se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2011, el ejecutante insta a la recurrida a que libre nuevo exhorto a los fines de que se designe perito evaluador y, es en fecha 05 de octubre de ese mismo año cuando el Tribunal declara la inactividad, vale decir, sin que haya transcurrido el lapso de Ley y correspondiéndole al aquo, como director del proceso (artículo 14 eiusdem) la continuación del andamiaje o recorrido procesal con vista a la solicitud del ejecutante. De ello se denota que el ejecutante ha querido instar la ejecución, no existiendo a los autos el supuesto fáctico de paralización al que hace referencia la norma del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Para esta Alzada, la esencia de la interpretación procesal en relación al Debido Proceso, debe ser hecha de tal manera, que no arroye la esencia del derecho, mucho menos de la justicia, y ello se logra con la aplicación del Principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los Principios Constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares.
De manera tal, que al existir el impulso del ejecutante de fecha 30 de septiembre de 2011 a los autos, mal puede la apelada, en fecha 05 de octubre de ese mismo año, declarar la perención, la cual debe ser revocada y así se establece.
En consecuencia:

.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte ejecutante FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), en representación del mismo Ingeniero y Abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.846.754, con el carácter de Presidente, en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha cinco (05) de Octubre de 2.011. Se REVOCA el fallo recurrido. En consecuencia se ordena la continuidad de la ejecución.
SEGUNDO: Al ser el fallo revocado una actuación oficiosa del Juzgador aquo, donde se declaró la perención de la ejecución y, al ser revocado no hay condenatoria en Costas y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.


Abogado Shirley M, Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.