1JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JJUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, treinta (30) de Enero del año 2.012.
201º y 152º
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº 6940-11
VISTO SIN INFORMES.-
CAPÍTULO I
ASUNTO PLANTEADO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2.011, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 27 de abril del 2.010, por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y SIN LUGAR igualmente la declaratoria de Fraude Procesal solicitada por el Querellante NICOLAS LÓPEZ GOMEZ.========================================================
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE: ABOG: YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 30.961 en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 2 del Estado Guárico quien actúa como representante legal del ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, parte Demandada en la Querella que por Acción Interdictal Restitutoria, le sigue al ciudadano NICOLAS LÓPEZ GOMEZ. Ambas partes domiciliadas en la ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.-9.885.080 y V. 589.955.-=========
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa, se inicia mediante escrito de OPOSICIÓN presentado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de abril del año 2.010, intentada por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario con domicilio en el Fundo “Doña Eulogia”, Sector El Dique, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.885.080, estando debidamente asistido de la abogado YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961 y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.279.796, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros-Estado Guárico.- Una vez admitido el escrito de oposición con apego a lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante abogado NICOLAS LÓPEZ GOMEZ, dio contestación al escrito de oposición. El Tribunal por auto de fecha 16 de Junio del año 2.010, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días, ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas en la incidencia planteada. Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal por ocupaciones preferenciales, difirió la sentencia y con fecha ocho de Febrero del año 2.011, dictó sentencia en el caso que nos ocupa y en la misma hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre del año 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. SEGUNDO: Ratificó la autoridad de la Cosa Juzgada que tiene la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- TERCERO: SIN LUGAR, la declaratoria de Fraude Procesal, solicitada por el querellante NICOLAS LÓPEZ GOMEZ.- CUARTO: Condenó en costas a la parte opositora. QUINTO: Ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- SEXTO: Ordenó la Notificación de las partes. Debidamente notificada las partes en la presente causa, mediante diligencia de fecha 06 de abril del año 2.011, la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 2 del Estado Guárico, parte demandada en el expediente Nº 6338, nomenclatura interna del Tribunal, APELA de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de Febrero del año 2.011 , la cual se encuentra inserta a los folios 15 al 26 de la tercera pieza del expediente. Oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, el Tribunal por auto de fecha 13 de abril del año 2.011, ordena la remisión del expediente a esta Superioridad. Se produce la inhibición del titular del despacho y tramitada la misma, corresponde a quien aquí decide conocer el presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental.========
CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.
Plantea la parte Recurrente, en su escrito de OPOSICIÓN de fecha 27 de abril del año 2.010, entre otras cosas, lo siguiente: Que una vez en conocimiento como estoy de que el Tribunal acordó constituirse el día Jueves 29 de los corrientes, en mi domicilio el cual yace sobre una lote de terreno, denominado “Fundo Doña Eulogía”, cuya extensión y linderos, aparecen plenamente determinados en los autos que conforman la presente comisión, signada con el Nº 1381-08, llevada por este Juzgado, ubicado en el sector el Dique, vía el Castrero , Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, con la finalidad de proceder a la ejecución forzosa de la medida de desalojo ordenada en mi contra por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09-06-08.-=========
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución, solicita del tribunal se aplique a su favor la tutela jurídica efectiva de los derechos que le asisten como ocupante legitimo de la referida parcela, y en base a esa tutela judicial acate el contenido del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo texto se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar y/o ejecutar medidas cautelares y/o definitivas que conlleven directa o indirectamente al desalojo de los pequeños y medianos productores, en cuanto le sea presentado el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio al procedimiento para la declaratoria de permanencia, o el Acto Administrativo que la Declara.==============================
Que de forma inequívoca la norma en comento ampara y protege sus derechos . Que su contenido es tan claro que no admite interpretaciones diversas, es ley y como tal debe ser respetada y aplicada por este Juzgado, de allí que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, es conveniente destacar, que la practica de una medida de desalojo en su contra y peor aún contra su grupo familiar, sería un acto judicial irrito, ejecutado con violencia y en detrimento de los derechos y garantías que como ciudadano me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por vía de consecuencia sería un acto viciado de nulidad absoluta, que de conformidad con la norma constitucional citada generaría responsabilidades para el funcionario público que lo ordene y/o ejecute.==================================
Termina alegando el recurrente, de la manera siguiente: Que bajo el imperio de los artículos 25,26 y 305 Constitucional en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se paralice la ejecución de la medida y se remita la comisión al tribunal Comitente a los efectos legales pertinentes. Finalmente consigna documento contentivo de la declaración de Permanencia y certificado de Registro Agrario.=================================================
Recibido y tramitado el escrito de oposición, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar contestación al mismo y en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante dio contestación al Recurso de oposición y entre otras cosas alegó lo siguiente:==============
“Que en el caso que nos ocupa se dictó una sentencia que declaro con lugar la querella Interdictal propuesta en contra del querellado MAXIMINO TRIVIÑO VIERA. Que habiendo quedado definitivamente firma la misma y encontrándose en etapa de ejecución de la misma, esta es la segunda vez que lo hace interpretando su actuación como violatoria de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que pretende la parte querellada convertir esta etapa en un nuevo procedimiento ordinario alegando hechos que debió haberlos probado en la etapa procedimental correspondiente y que precluyó para la querellada la etapa probatoria sobre los hechos alegados en la querella, consignado documental impropia y extemporáneamente. Que pretende amparase en un documento a todas luces improcedente toda vez que el mismo ha sido otorgado luego de haber quedado definitivamente firme la decisión que declara con lugar la querella y ordena el desalojo del lote de terreno objeto de la querella. Que por tal motivo se opone formalmente que se le de valor alguno a esa documental en esta etapa ya que fue otorgado violando la normativa constitucional del debido proceso y violando igualmente el dispositivo constitucional del derecho a la propiedad toda vez que el lote de terreno le fue adjudicado a titulo oneroso a su representado y mal puede el mismo Instituto ceder una parte del mismo a otra persona y sin la previa y legítima autorización de su representado.===================================================
Que en razón de lo anterior deberá desestimarse la pretensión de la parte querellada ya que no encuadra su proceder en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como caso de excepción para no continuar la ejecución de la sentencia dictad en este mismo caso.”====================================================
Ambas partes hacen uso del derecho a promover pruebas y lo hacen de la manera siguiente:================================================
PRUBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, la parte querellante solicita del Tribunal, se pronuncie, sobre lo que él considera un evidente Fraude Procesal, en que incurre la parte querellada opositora y entre sus argumentos para sustentar su petición de Fraude Procesal, alega las siguientes razones:===============================================
“Que dictada la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en la presente causa, no se ejerció recurso alguno contra ella y el desalojo quedó firme. Que en este juicio, se alegó por el Procurador Agrario JAVIER PARRAGA PINTO, la competencia de un Tribunal Agrario y ese alegato fue desechado y quedo firme en la sentencia no apelada. Que luego la Procuradora Agraria ZORAIDA JOSEFINA VALERY ROJAS, solicita igualmente la declinatoria de competencia del Tribunal Civil en el agrario y también es negada la petición. Que la misma Procuradora pide se declare sin lugar la querella alegando condición de protegido por la Ley Agraria el invasor Máximo Treviño Viera y es negada en la sentencia del Primero Civil posteriormente consigna constancia de garantía de permanencia y pide se abstenga de desalojar y el Tribunal negó el pedimento de la Procuraduría Agraria. Que la Defensora Carmen Mendoza, pidió se abriera una articulación por la oposición a la ejecución que hizo y el Tribunal apertura esa articulación probatoria por ocho (8) días. Que posteriormente pide que el Tribunal ordene a la parte contraria que conteste y efectivamente, la parte querellante contestó la oposición. Que el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición a la ejecución, la cual quedó firme por cuanto la defensora de Máximo Treviño no ejerció recurso alguno contra ella. Que estando así las cosas interpuso un recurso de Amparo Constitucional y el mismo fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Civil con competencia en amparo y apelada la decisión ésta fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre del año 2.008.======================================================
Que ahora nuevamente se trata de impedir que se ejecute la sentencia haciendo una nueva oposición a la ejecución con los mimos alegatos del tema agrario y la carta de permanencia que ha sido presentada en infinidades de veces y han sido desestimadas en cada caso por las razones expresadas en cada una de las decisiones que cursan en este expediente y es allí donde se evidencia el Fraude Procesal que alega sea declarado por el Tribunal.========================================================
De seguida la parte querellante pasa a promover las pruebas y en consecuencia promueve y hace valer la COSA JUZGADA, que en su opinión surge de forma plena en este expediente con los documentos públicos que cursan a los autos y que hace valer para comprobar la existencia de la cosa juzgada alegada. Seguidamente pasa a enumerarlos así: 1.-) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de san Juan de los Morros en fecha 04 de diciembre del año 2.007, la cual quedó firme y pide su ejecución.-=========================================
2.-) Sentencia Dictada por la Sala Constitucional, que declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil del Estado Guárico que declaró sin lugar el Amparo Constitucional interpuesto a nombre del querellante Maximino Triviño de fecha 21 de octubre del año 2.008.==========================================================
3.-) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, el día 24 de abril del 2.008 que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil.=======================================================
Continua alegando el querellante en su escrito de pruebas, que de lo anterior se desprende claramente la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y que como consecuencia de ello deberán no interponer las pretensiones ni defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; y que cuando actúan las partes y los terceros, actúen con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren y señala además que se actúa con temeridad y mala fe, cuando deduzcan pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas y cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Termina pidiendo que esto debe ser tomado en cuenta por el Juzgador para decidir sobre la temeridad o mala fe en este caso y así declarar el Fraude Procesal solicitado.=======================================================
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA OPOSITORA
La parte querellada opositora, en la oportunidad legal correspondiente presenta escrito de promoción de pruebas y en tal sentido promueve lo siguiente:=======================================================
1.-) Promueve el merito favorable que emerge del escrito de oposición
2.-) El merito favorable que emerge de las pretensiones explanadas en las actas del expediente.-=============================================
3.-) Ratifica el contenido de los documentos originales que reposan insertos en la pieza Nº 2 el respectivo expediente: a.-) Declaratoria de permanencia y b.-) Certificado de Registro Agrario, documentos estos emanados del Instituto Nacional de Tierras.=======================================
4.-) Alega igualmente ala obligación de acatar el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y termina promoviendo y solicitando la absoluta valoración de los documentos incorporados y en especial la absoluta valoración de la Declaratoria de Permanencia.=========
Corresponde a esta Superioridad, en virtud del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellada Recurrente, hacer una revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha ocho (8) de febrero del año 2.011 y mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte Querellada ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, en fecha 27 de abril del año 2.010, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y SIN LUGAR la declaratoria de Fraude Procesal, solicitada por la parte Querellante Ejecutante, ciudadano NICOLAS LÓPEZ GÓMEZ y como consecuencia de ello se ordenó la continuación de la Ejecución de la Sentencia de fecha 04 de diciembre del año 2.007 antes citada.========================================
En este orden de ideas, para quien aquí decide, después de una minuciosa revisión de las circunstancias, actos e incidencias ocurridos en el presente procedimiento, se hace necesario hacer los siguientes pronunciamientos:===
PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO
Antes de entrar a un análisis del fondo de la cuestión planteada, se hace necesario establecer los puntos controvertidos que han dado lugar al presente Recurso de Apelación y consecuencialmente la obligación por parte de esta Superioridad de resolver la misma. En este orden de ideas, tenemos que el inicio del juicio que da lugar a este recurso, lo constituye una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incoada por el ciudadano NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GOMEZ, en contra del ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, ambos plenamente identificados en las actas procesales del presente expediente, siendo el objeto de la citada querella Interdictal Restitutoria, un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Los Bagres y el cual fue alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con el Rio Cerro Pelón; SUR: Con la carretera que conduce de San Juan de los Morros hacia el Sector Turístico denominado El Castrero; ESTE: Con terrenos penetración que antes eran de Arnoldo Lovera y su familia y OESTE: Con terrenos que fueron de Arnoldo Lovera y hoy ocupados por la señora Sara Fuentes. Una vez recibida la citada Querella Interdictal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la misma se le dio el tramite legal y con fecha 04 de diciembre del año 2.007, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando CON LUGAR la querella Interdictal Restitutoria por Despojo, ratificando el amparo decretado al inicio y condenando al demandado ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, a la entrega del lote de terreno previamente identificado. Se observa igualmente que la precitada sentencia quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido contra la misma recurso alguno. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la ejecución de la sentencia, dándose un término de diez días para el cumplimiento voluntario de la misma. Con fecha 23 de Enero del año 2.008, la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, defensora del querellado, solicita del Tribunal, se abstenga de practicar cualquier medida de desalojo sobre el terreno en cuestión y como apoyo a su planteamiento, consignó ante el Tribunal, documento de Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Recibida y tramitada la precitada solicitud, con fecha 01 de Febrero del año 2.008, el Tribunal de la causa NEGÓ la petición del Querellado y ordenó proseguir la ejecución de la sentencia. El Querellado MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, hace formal OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia y el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril del año 2.008, declara SIN LUGAR la oposición planteada por el querellado. Observa quien aquí decide, que en el transcurso del caso bajo estudio, el querellado recurrió por vía de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Diciembre del año 2.008, recurso de Amparo este, que fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal, en fecha 13 de mayo del año 2.008, declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte Querellada. Contra esta decisión del Tribunal Superior, el querellado recurrió por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en fecha 21 de Octubre del año dictó sentencia CONFIRMANDO la decisión de fecha 13 de mayo del 2.008 emanada del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. No obstante todo lo narrado anteriormente el querellado MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, debidamente asistido de la Defensora Segunda Agraria del Estado Guárico, abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, en fecha 27 de abril del año 2.010, nuevamente hace OPOSICIÓN a la Ejecución de la sentencia, ello mediante escrito presentado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con fecha 08 de febrero del año 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la oposición presentada por el querellado MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, en fecha 27 de Abril, del año 2.010. Igualmente declara SIN LUGAR, la petición de Fraude Procesal, planteada por el Querellante NICOLAS LÓPEZ GOMEZ. Contra esta sentencia, interpuso Recurso de Apelación la parte querellada, lo que corresponde decidir a esta Superioridad Accidental, quien se pronuncia en estos términos: ===========
PRIMERO: Como punto previo y antes de entrar al análisis de Fondo sobre la cuestión objeto del litigio que da lugar al presente Recurso de Oposición a la Ejecución de la Sentencia, considera pertinente quien aquí decide pronunciarse sobre el pedimento de la parte Querellante en la causa principal, en relación a la solicitud de declaratoria por el Tribunal, de lo que en su opinión constituye Fraude Procesal por parte del querellado. Ante todo, observa quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una causa, donde se han recorrido todas y cada una de las instancias, inclusive la vía del Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a toda luces no indica, que estamos frente a un caso, que decidido por sentencia definitivamente firme, esta, adquirió la Autoridad de la Cosa Juzgada, en tal sentido y frente a una circunstancia de tal naturaleza, resulta evidente para quien aquí decide, que es improcedente, la petición de Fraude Procesal, planteada por la parte querellante, ello por las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación pasamos a explanar:=======================================================
Evidentemente que en el caso en comento, para decidir el planteamiento presentado por la parte querellante, se hace necesario determinar, cual es el medio idóneo para atacar el Fraude Procesal, cuando nos encontramos en un caso donde de ha producido la cosa Juzgada.=======================
Vale decir que el problema que hay que resolver es indicar cuál el cauce apropiado para atacar la cosa fraudulenta. Conforme a doctrina de la Sala Constitucional puede implementarse la vía del Amparo Constitucional contra sentencias definitivamente firmes, lo cual esta establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, siempre que exista la violación de un Derecho Constitucional – se señalan algunas circunstancias como: usurpación de funciones o abuso de poder del tribunal agraviante, que haya violación de un derecho constitucional y que se hayan agotado los mecanismos procesales ordinarios o que estén sean inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado . También la Sala Constitucional se ha atribuido funciones de revisión de las decisiones de otras Salas o de revisión de sentencias en cuanto aprecie lesiones de derechos constitucionales o fundamentales. Puede observarse en la decisión que se transcribe de la Sala Constitucional que existiendo violación de normas de orden público, el tribunal puede anular de oficio. Veamos la sentencia N° 77, de 9 de marzo de 2000, magistrado ponente Jesús E. Cabrera Romero, en expediente Nº 00-0126.===========================================
Si un fallo fraudulento, con calidad de cosa juzgada se ejecuta o crea una situación jurídica indebida, se rompen y corrompen los fines del debido proceso. La naturaleza y gravedad del fraude procesal daña severamente a todo el proceso, de manera que no sólo comprometen a la justicia, sino también al debido proceso. Por ello, creemos, con el planteamiento formulado por la Sala Constitucional, que la cosa juzgada en los casos excepcionales, entre ellos el fraude procesal, al igual que todas las instituciones legales debe organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales y esas bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales solo nos los garantiza la Acción de Amparo Constitucional.=========================================
En este orden de ideas, tenemos que la cuestión de la cosa juzgada fraudulenta implica una colisión entre los dos grandes principios a los que tiende todo ordenamiento jurídico, éstos son certeza y justicia. Cuando hay contradicción entre ellos, debe prevalecer indudablemente esta última, por cuanto ella constituye la esencia de toda sociedad jurídicamente organizada y de la misma naturaleza humana. Como COUTURE “lo afirmaba “el derecho no puede ser inmoral”, o como lo expresa GOLDSMICHT, debemos procurar que el derecho sea “la más grandiosa especificación de la moral sobre la tierra”.
Es evidente que en la realidad actual se desprende la necesidad de consagrar en todo sistema jurídico en el orden procesal de medios impugnativos que tengan por fin alcanzar la justicia en cada caso particular, atacando la cosa juzgada formada en fraude o con fraude a la ley. GELSI BIDART ha elaborado una definición exhaustiva sobre le concepto “fraude procesal”, en los siguientes términos: “Consiste en la actividad (uno o varios actos) de uno o más sujetos procesales (fraude uni o bilateral) tendiente a lograr (causa final mediata), a través de la actividad normal pero de manera insidiosa, maquinada y, por ende, indirecta, un daño ilícito que en definitiva se produzca, en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente también el juez, en tanto se haga cómplice involuntario del fraude”. De esta larga definición se infiere que el fraude procesal es toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o sus auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o a impedir su pronunciamiento o ejecución . ======================================
Así pues, se entiende por cosa juzgada fraudulenta aquella decisión final de naturaleza jurisdiccional que ha adquirido la calidad de cosa juzgada de manera fraudulenta o engañosa, por lo cuál deberá ser extirpada del ordenamiento jurídico y perderá la calidad de cosa juzgada, ya que de lo contrario se estaría convalidando un acto no acorde con la justicia y la formalidad que el Derecho busca lograr a través de la expedición de una sentencia.=======================================================
La doctrina jurisprudencial nacional había mantenido un criterio rígido sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada, no obstante, estar consagrado en el artículo 327 el recurso de invalidación. En sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995, se dio inicio a una nueva etapa, cuestión que fue asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 598 de 2 de mayo de 2001, con ponencia del Presidente del Tribunal Iván Rincón Urdaneta, la cual establece:===========
En principio existen ciertamente, derechos de origen constitucional respecto a los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa a ser oídos, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de la cosa juzgada. Son de esa especie los fallos sobre los derechos de índole no patrimonial vinculados a los concernientes de la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas del orden público sobre la naturaleza y cuantificación de las penas aplicables por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en un proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con objeto de restablecer la situación jurídica infringida.=================
Con esta doctrina se abren las puertas para impugnar sentencias firmes mediante el recurso de amparo en situaciones de quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales y violación de normas de orden público. En esta doctrina se inscribe la sentencia obtenida mediante el fraude procesal o litigio simulado. El primero forma de acción unilateral en detrimento de un justiciable; el segundo, representa una especie de autocomposición colusiva, con apariencias procesales. La doctrina jurisprudencial nacional ha definido el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero” . ==========
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta obligatorio concluir que el medio utilizado por al querellante, para tratar de obtener del Tribunal, un pronunciamiento sobre el Fraude Procesal que en su opinión ha incurrido el querellado no es el más idóneo, puesto que tratándose de un caso que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, resulta evidente que es a través de la Acción de Amparo Constitucional, como debe plantearse dicho pedimento.- Y ASI SE DECIDE.==
Entremos ahora al análisis y decisión de los puntos controvertidos y esgrimidos por ambas partes, como fundamento de sus pretensiones, en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada-recurrente, iniciando dicha análisis, con la petición del recurrente, puesto que es virtud de dicho recurso de apelación, que llega hasta esta Superioridad, el conocimiento del mismo y por ende nos corresponde la revisión de la sentencia recurrida.===============================================
¿Qué alega el querellado en su escrito de oposición y que aporta como medios de pruebas.?
Con fecha 27 de abril del año 2.010, el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, debidamente asistido de abogado, comparece por ante el Tribunal
Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y presenta escrito de oposición, a la ejecución forzosa de la medida de desalojo, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ello con motivo de la Ejecución de la sentencia dictada en el Juicio que por Acción Interdictal Restitutoria, le sigue el ciudadano NICOLAS LÓPEZ GOMEZ.- Alega el querellado, que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, solicita del Tribunal aplique a su favor la Tutela Judicial Efectiva de los derechos que le asisten como ocupante legítimo de la referida parcela de terreno y en base a esa Tutela Judicial acate el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo texto se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar y/o ejecutar medidas cautelares y/o definitivas que conlleven directa o indirectamente al despojo de los pequeños y medianos productores, en cuanto sea presentado al acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria del permanencia o el Acto Definitivo que la Declara.-====
Continua expresando el querellado, que la practica de la medida de desalojo, a la luz del artículo 25 de la Constitución, sería un acto judicial irrito, ejecutado con violencia y en detrimento de los derechos y garantías que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que por vía de consecuencia sería un Acto viciado de Nulidad Absoluta. Finaliza su escrito, solicitando la paralización de la ejecución de la medida y la remisión de la comisión al Tribunal Comitente a los efectos legales pertinentes.======================================
Como elementos probatorios para sustentar sus pretensiones, la parte querellada trajo a los autos y así los promovió y alegó en la oportunidad procesal correspondiente la Declaratoria de Permanencia y el Certificado de Registro Agrario, documentos estos que fueron incorporados al respectivo expediente y que cursan insertos a los folios 200, 201 y 203 del expediente, y los cuales pretende el querellado hacer valer a su favor, argumentando para ello la disposición del artículo 17, parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con relación a este pedimento de la parte querellada, se hace necesario recordar, que es el mismo pedimento y el mismo sustento legal, que se ventiló durante todo el curso del proceso, que terminó con una sentencia definitivamente firme. Que contra esa sentencia, se recurrió inclusive hasta por vía de Amparo Constitucional, dictando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró INADMISIBLE el Recurso de amparo interpuesto por el querellado. Todo lo anteriormente expuesto, nos lleva sin mayor profundidad en su análisis a tener necesariamente que desechar las pretensiones de la parte querellada, toda vez que sus pretensiones, se basan en hechos que ya fueron analizados, decididos y que adquirieron el carácter de la cosa juzgada. Le está impedido a esta Superioridad, en virtud del principio de la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, según el cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.===================================================
Igual suerte corren las pretensiones del querellado-recurrente, cuando pretende que de manera preferente, se aplique el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello por cuanto nos encontramos en la fase ejecutoria de una sentencia con motivo de un proceso tramitado desde principio a fin e inclusive con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la vía de la Jurisdicción Civil. Si bien es cierto que los Jueces Superiores, cuando conocemos un recurso de apelación contra una sentencia, nos corresponde la revisión de esa sentencia y constatar y corregir los vicios de hecho y de derecho en que haya incurrido la recurrida, es decir cambiar una falta de certeza o una amenaza errónea por un razonamiento jurídico correcto, no es menos cierto, que igualmente estamos obligados a respetar y aplicar las disposiciones legales en la forma en que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el caso concreto que nos ocupa, la Jurisdicción y la Competencia ya estaba determinado por los Tribunales de Instancia y la propia Sala Constitucional, razón por la cual mal puede prosperar la pretensión de la parte querellada-recurrente, cuando pretende se aplique con carácter preferente las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y menos aún para suspender la fase ejecutoria de la sentencia, puesto que se estaría violentando el principio de continuidad de la ejecución, como bien lo dejo sentado la Juez de la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
¿ Que alegó y que promovió como fundamento de sus alegatos la parte querellante.?
La parte querellante en la presente causa, alegó como fundamento de sus pretensiones el dispositivo del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, la cosa juzgada que en su opinión surge en forma plena de las actuaciones en el presente proceso. Como sustento legal de sus pretensiones, el querellante promovió e hizo valer los siguientes recaudos:
1.-) La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 04 de diciembre del año 2.007, la cual alega, quedó firme y pide debe ejecutarse sin interrupción alguna.====================
2.-) La sentencia dictada por la Sala Constitucional que declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, que declaró sin lugar el Amparo Constitucional, interpuesto a nombre del ciudadano Maximino Triviño Viera, en fecha 231 de octubre del año 2.008. =====================================================
3.-) La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 24 de abril del año 2.008 que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil.=======================================================
Para quien aquí decide, se hace necesario aclarar que frente al presente Recurso de Apelación, nos corresponde analizar y decidir, si resulta procedente o no la NUEVA OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia, en el presente proceso, razón por la cual no hemos considerado pertinente entrar en el análisis de los argumentos y elementos de pruebas, esgrimidos por las partes, en el curso del proceso Interdictal, toda vez que ello forma parte de materia ya decidida y que como se dejó sentado, adquirió el carácter de la cosa juzgada.===================================================
Partiendo de esta premisa y de los alegatos y medios de probanza, esgrimidos por la parte querellante, se hace necesario traer a colación, una sentencia de reciente data ( 26 de Noviembre del año 2.010) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-Caso J. A. Mejías en solicitud de Revisión) donde se deja sentado lo siguiente.========================
DE LA EFICACIA DE LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA.
“ Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo Tribunal en numerosas oportunidades ( vid. Entre otras, s SCC-C.S.J. del 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a.-) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recurso y demás medios de impugnación, que confiere la ley ( non bis in eadem ). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. b.-), Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada y c.-) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “La fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación en el expediente, el carácter de la cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de la cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de los mismos”.
En el caso bajo estudio, resulta con evidente claridad, que nos encontramos frente a un hecho cuyo conflicto procesal, fue ampliamente discutido por las partes, dirimido por el Juez y decido por sentencia que adquirió el carácter de la cosa juzgada, todo ello durante el curso del proceso original. Ahora cuando se pretende nuevamente lograr la paralización de la ejecución, mediante un nuevo recurso de oposición, donde la parte recurrente utiliza, los mismos argumentos, fundamentados en los mismos medios probatorios, forzoso es para quien aquí decide declarar SIN LUGAR, las pretensiones del querellado recurrente. Para ello se hace necesario igualmente señalar lo que significa la cosa juzgada formal, que no es otra cosa traducida en que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio y es lo que se pretende en el caso bajo estudio. Entrar al conocimiento, valoración y admisión de este nuevo proceso, sería, violentar la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada y por ende los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes. Todo ello, con estricto apego plasmado en la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. Y ASI SE DECIDE.======================================

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, que intentara la ciudadana abogada YURAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, en representación del ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, parte querellada en la presente causa y plenamente identificados en la primera parte del presente fallo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 08 de febrero del año 2.011, la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte querellada MAXIMINO TRIVIÑO VIERA.============
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal, intentada por el querellante de autos, ciudadano NICOLAS LÓPEZ GOMEZ, igualmente plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo.===================================================
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primea instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Febrero del año 2.011, objeto del presente Recurso de Apelación, ratificando así la autoridad de la cosa juzgada.-===============================================
CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Opositora-Recurrente, por haber resultado vencida .-===============================================
QUINTO: Se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primea instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Diciembre del año 2.007.-=========================================
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta días del mes de enero del año 2.012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS
LA SECRETARIA .
ABOG. SHIRLY M. CORRO B.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.-

J.B.A.N./ S.M.C.B.