REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° y 152°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7008-11
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) Domiciliada En Valle De La Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.899, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.572.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.034, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Omar Antonio Flores y Orangel José Rodríguez Bello, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.701 y 96.020, respectivamente.
.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de fecha 08 de mayo de 2009, presentado por el Abg. LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLÓRZANO, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), por medio del cual procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO PINTO, identificado en autos, alegando que su representada es beneficiaria de cuatro (04) letras de cambio, las cuales fueron libradas la primera de fecha 03 de junio de 2005, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.416,53), la segunda en fecha 20 de septiembre de 2005, por un monto de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.125,00), la tercera en fecha 05 de junio de 2006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 272.000,00) y la cuarta en fecha 05 de junio de 2006 por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 272.000,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO PINTO, en su carácter de librado aceptante, dichas letras se encuentran a plazo vencido y en mora desde la fecha de su vencimiento, sin que hasta la presente fecha se haya logrado el cumplimiento de la obligación por parte del librado, a pesar de las gestiones de cobro realizadas, razón por la cual en nombre de su representada, procedió a demandar al mencionado ciudadano, por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas y descritas en el mencionado libelo de demanda, así como los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio. Así mismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Fundamento su acción en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 13 de mayo de 2009, ordenándose la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas. Así mismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de dinero descrita en autos.
La parte demandada quedó validamente intimada en fecha 25 de junio de 2009, tal como consta en diligencia, mediante la cual le otorgó poder a los Abogados Omar Flores y Orangel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.701 y 96.020, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Omar Flores, plenamente identificado en autos, formuló oposición al decreto intimatorio, solicitando se dejara sin efecto el mencionado decreto y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, emplazando a la parte demandada a dar contestación en el término de Ley.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la misma mediante escrito en el cual alegó que las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda marcadas “B” y “C”, presentan la omisión de la firma del librador y las marcadas con la letras “D” y “E” no indican lugar o ciudad donde deba realizarse el pago, por lo que rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en virtud de que las mencionadas letras de cambio, no cumplen con el requisito estipulado en el ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio por lo que deben ser declaradas invalidas tal como lo dispone el artículo 411 del referido código.
Vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, fijó lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009.
Dada la oportunidad para que el Tribunal A quo dicte sentencia, lo hace bajo los siguientes términos: Declaro Sin Lugar la presente acción por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACHO PINTO, plenamente identificados en autos. Dejó sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 2009 y una vez firme la sentencia, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, haciéndole saber lo conducente. Se condenó en costas a la parte actora. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2011, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 21 de septiembre de 2011, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, observa esta Superioridad, que el recurso de apelación es ejercido por la parte actora- intimante quien demanda en su escrito libelar una pretensión de cobro de bolívares producto de cuatro (04) letras de cambio libradas en las Ciudades de Valle de la Pascua y Zaraza en fechas 03 de Junio de 2.005; 20 de Septiembre de 2.005; 05 de Junio de 2.006 y 05 de Junio de 2.006; la primera de ellas por un monto de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.416,53); la segunda de ellas por un monto de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.125,00); la tercera de ellas por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 272.000,00) y la cuarta de ellas por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 272.000,00); para ser pagadas por el librado-demandado sin aviso y sin protesto, los días 03 de junio de 2.008; 20 de Septiembre de 2.008; 05 de Octubre de 2.008 y 05 de Noviembre de 2.008, respectivamente. Solicitando el pago del capital por un monto total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 599.541,05), más los intereses calculados al 5% anual de cada una de las cambiales, la primera de ellas por un monto UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.517,40); la segunda de ellas por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 557,83); la tercera de ellas por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.799,98) y la Cuarta de ellas por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.666,65); solicitando además el pago de los intereses moratorios hasta la total y definitiva cancelación de la letra y adicionalmente las costas y costos del presente proceso estimando en general la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.083,39). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la parte demandante alega que las letras de cambio signadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 7 y 8 del presente expediente, carecen de las firma del librador y las letras “D” y “C” que corre al folio 9 del presente expediente no se encuentran domiciliadas.
Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada siguiendo el criterio del Tratadista Francés JEAN ESCARRA (Tours de Droit Commercial, 1.952. Pág. 770), considera que la letra de cambio es un escrito, redactado según las prescripciones legales, por el cual un librador da a un librado la orden de pagar a un tomador o beneficiario una cierta suma a un vencimiento determinado.
Para GEORGE RIPERT (Traité Elementairé De Droit Commercial. 1679), la letra de cambio es el escrito por el cual una persona llamada librador, da mandato a otra persona, llamada librado, de pagar a una tercera llamada tomador o beneficiario o a la orden de éste, una cierta suma a una época determinada. Para VIVANTE, Profesor de la Universidad de Roma, la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Es por ello, que en conclusión esta Alzada del Estado Guárico, determina que las características de la letra de cambio son:
1. Es un título formal, dotado por la Ley de una forma escrita determinada.
2. Es un título completo (sustantivo) que se basta asimismo.
3. el derecho que atribuye al adquiriente, durante su circulación, es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión.
4. El derecho que se adquiere por la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado y,
5. El derecho de prestación indicado en la letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.
Es por ello, que el insigne Jurista Italiano GUSTAVO BONELLI, expresó, que la letra de cambio, es un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pago de una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores del título.
Dentro de la Escuela Española LANGLE y RUBIO (Manual de Derecho Mercantil Español, Tomo II, Pág. 128), traen la definición que sobre el concepto de letra de cambio ha sido formulada por ALVAREZ DEL MANZANO-BONILLA-MILLANA, que dice: “…es un documento extendido en forma legal, por el cual una persona (librador) manda a otra (librado) que pague, o se obliga a ella misma a pagar, a la orden de un tercero (tomador) una determinada cantidad de dinero, bien en el mismo punto o bien en otro distinto del de la expedición de la letra.”.
Nuestro Código de Comercio Vigente, al igual que la Reglamentación de La Haya y la Ley Uniforme de Ginebra, se abstiene de dar definición de la letra de cambio, y se limita en su artículo 410, a enumerar sus requisitos esenciales dentro de lo que cabe destacar: El contenido del artículo 410 de nuestro Código de Comercio, que expresa:
“La letra de cambio contiene:
5°. Lugar donde el pago debe efectuarse…8° La firma del que gira la letra…”.
Ahora bien, para esta Alzada no escapa de su criterio, que dentro de las características esenciales de la letra de cambio se encuentra el de la literalidad, a través del cual el contenido del derecho así como sus limites están determinados únicamente por el tenor de la escritura y el de la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, y de las obligaciones cambiarias las unas con respecto a las otras y por último la abstracción, ya que la emisión del titulo es independiente de la causa.
Es necesario traer ha colación de la misma manera, el contenido del artículo 411 Ejusdem, que establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
De tal manera, que cuando el artículo 411 Ejusdem, establece como sanción para el caso de omisión de requisitos esenciales, que el título no vale como letra de cambio, no quiere decir, que la obligación es nula, pues la obligación puede continuar subsistiendo, sólo que en vez de ser cambiaria se convierte, cuando según los principios generales tengan sus caracteres, en una obligación simple, civil o comercial.
En el caso sub iudice, bajando a los autos observa esta Superioridad que las letras de cambio demandadas y signadas con las letras “B” y “C” que corren a los folios 7 y 8 del presente expediente, la primera de ellas librada en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 03 de Junio de 2.005, por un monto de 36.416,53, cuya fecha de vencimiento es el día 03 de Junio de 2.008 y, la letra de cambio librada en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 20 de Septiembre de 2.005 por un monto de 19.125,00 cuya fecha de vencimiento fue el 20 de Septiembre de 2.008, adolecen en su totalidad de la firma del librador. El librador, es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del titulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo el valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica:
a).- Porque al negarse al librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y,
b).- Porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra.
En criterio de quien aquí decide, siguiendo al Maestro OSCAR PIERRE TAPIA (la Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas. 1.957. Pág. 80): “… lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de éste requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial…”.
Se trata de un hecho esencial, sin el cual la letra cambio no existe, pues la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, pues si la firma del librador no aparece asentada en la letra, ese motivo destruye todos los defectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar, la misma se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia se destruye en la vida mercantil.
Cuando el artículo 410.8° del Código de Comercio exige la “Firma” del librador, se refiere al nombre y apellido de una persona que pone su rúbrica al pie de un escrito y así, desde el 08 de Agosto de 1.961, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, ha venido expresando: “…no es letra de cambio aquella a la cual falte la firma del librador, y no procede en consecuencia esgrimirse la acción cambiaria. La Corte decidió que dicha falta es insubsanable y ni siquiera las posiciones juradas estampadas al aceptante pueden darle valor como letra. La nulidad radical de un acto jurídico, en éste caso una letra, faltándole la firma del librador, es insubsanable hasta por los interesados de la misma…”.
De tal manera, que bastaría con la falta de la firma del librador de la cambial, para desechar la presente demanda, en relación a las letras signadas “B” y “C” del presente expediente.
Además, las letras signadas “E” y “D” que corren al folio 9 del presente expediente, la primera de ellas librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el día 05 de Noviembre de 2.008 y la otra letra de cambio, signada con la letra “D”, librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el 05 de Octubre de 2.008, observa esta Superioridad, que dichas letras no tienen lugar de pago, tal cual lo establece el artículo 410.5° del Código de Comercio. Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interesa sobremanera saber dónde va a reclamar su pago. El Diccionario de la Real Academia Española, define el lugar como el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea, vale decir, la localidad en donde debe realizarse el pago, no pudiendo en efecto aceptarse como valedera una indicación de simple ciudad o localidad, porque ello atenta contra los Principios fundamentales de Literalidad y Complejidad de la letra. El señalamiento de la sola localidad, siembra dudas en relación al sitio donde el pago debe efectuarse. Es así, como la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.004, N° 000860, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“…en este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aún cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la Ciudad o el Lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio elementos que conlleva a establecer que el requisito exigido ex-ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió…”.
El criterio que reitera la Sentencia N° 230, de la misma Sala y ponente, de fecha 30 de Abril del 2.002, donde la Sala estableció:
“…el principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, faltándole a las letras demandadas los requisitos establecidos en el artículo 410.5° y 8° del Código de Comercio, referido al lugar en donde el pago debe efectuarse y la firma del que gira la letra, es de destacarse, que no pueden tenerse como tales letras de cambio por lo que la acción debe sucumbir, y así se establece.
En consecuencia.
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) Domiciliada en la Ciudad de Valle De La Pascua, Estado Guárico, en contra del accionado Ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.034, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 31 de Mayo del año 2.011. Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares de las cambiales, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 410.5° y 8° del Código de Comercio y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año 2.012. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV/es.-