JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JJUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, nueve (09) de Enero del año 2.012.
201º y 152º
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº 6967-11
VISTO CON INFORMES.-
CAPÍTULO I
ASUNTO PLANTEADO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2.011.-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE: ABOG: MARÍA DEL VALLE RIVAS DE QUINTANA, Inpreabogado Nº 94.223 quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE de SALAZAR, parte Demandante-Reconvenida en el juicio que por acción de DIVORCIO, le sigue al ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR. Ambas partes domiciliadas en la ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.509.708 y V.-2.516.289.-======================================================
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa, se inició mediante libelo de demanda por ACCIÓN DE DIVORCIO intentada por abogado EL VIGIO J. RIERA FRANCO, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.224, actuando en nombre y representación de la ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.509.708, demanda esta que fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, en contra del ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.516.289. Una vez admitida la demanda, se ordenó la NOTIFICACIÓN de la parte demandada y del Ministerio Público, para la celebración del primer Acto Reconciliatorio, cumplida la Notificación de las partes, se celebró el Primer Acto Reconciliatorio y no habiéndose producido reconciliación alguna, las partes quedaron notificadas para la celebración del Segundo Acto Reconciliatorio. En fecha 18 de Junio del año 2.010, se celebró al Segundo Acto Reconciliatorio y no habiéndose producido reconciliación alguna quedaron las partes notificadas para la contestación de la demanda al QUINTO día de despacho siguiente. Con fecha 30 de Junio del año 2.010 y dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante, REFORMÓ su libelo de la demanda. Admitida la Reforma del libelo de la demanda, se fijó el QUINTO día de despacho siguiente para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y su reforma. Con fecha 13 de Julio del año 2.010, la parte demandante RATIFICA el contenido del libelo de la demanda y su Reforma e igualmente la parte Demandada, da contestación a la demanda y con fundamento en los artículos 365 y 759 segundo aparte ambos del Código de Procedimiento Civil RECONVIENE a la parte demandante.- Resueltas por el Tribunal de la causa, todas y cada una de las incidencias y pedimentos surgidos en el proceso, con fecha 30 de mayo del año 2.011, dicta sentencia en la presente causa, declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE de SALAZAR e igualmente SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR.- Con fecha 07 de Junio del año 2.011, la apoderada judicial de la parte Demandante-Reconviniente, abogada MARÍA DEL VALLE RIVAS DE QUINTANA, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Oído el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte Demandante-Reconvenida, suben las actuaciones a esta alzada para conocer del citado Recurso de Apelación. Se produce la Inhibición del titular del despacho y una vez tramitada la misma, corresponde a quien aquí decide, conocer del presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a hacerlo de la manera siguiente:=======
CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Con fecha 23 de Febrero del año 2.010, el abogado EL VIGIO J. RIERA FRANCO, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.224, actuando en nombre y representación de la ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.509.708, interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, acción de DIVORCIO en contra del ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros-Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.516.289. En su escrito libelar la parte demandante entre otras cosas expuso lo siguiente: =====================
“Que conforme consta de partida de Matrimonio que en su original acompaña marcado “B”, en fecha 14 de agosto del año 1.992, su representada ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira.===
Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.==============
Que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Juan de los Morros del Estado Guárico, en un inmueble propiedad de su poderdante, que le había dejado su finado esposo al fallecer, que es donde siempre han vivido y después que se casó con este señor continuó viviendo, ahora con él, en la siguiente dirección: Urbanización Las Palmas, calle Aurora Casa Nº 7.=======================================================
Que los primeros cinco años de casados, se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que a partir del año 1.997 aproximadamente, el esposo de su mandante, ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, cambió su conducta de hombre hogareño y respetuoso. por el de un hombre con amoríos por todas partes, que ella se dio cuenta y nunca tomó decisión de separación porque creía en el matrimonio y porque ella cree que todos podemos tener una segunda oportunidad y porque pensaba que se podía corregir y que aquello era cosa pasajera, pero que no fue así, su esposo continuo transitando por esos caminos de infidelidades, irrespetando e hiriendo profundamente sus sentimientos y su condición de mujer y esposa, todo esto aunado al abandono físico y maltrato verbal y físico, llegando incluso a empujarla en varias oportunidades y de alguna manera tratar de causarle daño físico, que ella jamás denunció. Que todo, le causó lesiones psicológicas, que aún sufre, haciéndose cada vez más insoportable convivir con una persona bajo estas circunstancias.============================
Que su representada se siente en estado de abandono total y con todo ese cúmulo de dolor, tristeza, desvergüenza con toda su familia ya que la única que insistía en conservar el matrimonio era ella.-==================
Que la última actuación de infidelidad de su esposo, es con la ciudadana SUGEY COROMOTO FERRER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.860.533, de 29 año de edad, con quien mantiene una doble vida marital. Alega el apoderado de la demandante, que esta ciudadana SUGEY COROMOTO FERRER ROJAS, se presentó en fecha 31 de Julio del año 2.009, pidiéndole ayuda para que abogara por ella y le dijera al ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR (su esposo) para que la dejara en paz, que según su representada esa joven presentaba, un cuadro de nervios, de desesperación por el acoso, maltrato físico, psicológico y represivo durante cuatro años que tuvo viviendo en flagrante adulterio con su esposo.========

Que todos estos daños físicos, psicológicos y depresivos, están representados en varias denuncias y exámenes psicológicos, a los cuales fue sometida esta joven de la cual ella misma acusa a su cónyuge ( al esposo de su representada).-================================================

Que por todas estas consideraciones y haciendo caso omiso a otras consideraciones de carácter penal, es por lo que demanda en nombre de su representada al ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, en DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal primera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por ADULTERIO.=====================

Así mismo solicita en el mismo libelo de la demanda, se autorice a su representada, con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, para separarse de la residencia en común.=================================
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos.=================================================
Una vez admitida la presente demanda, se ordenó la NOTIFICACIÓN de la parte demandada y del Ministerio Público para la celebración del Primer Acto Reconciliatorio.==============================================

Materializados los Dos (2) Actos Reconciliatorios que ordena la ley, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, estas quedaron NOTIFICADAS para la contestación de la demanda al QUINTO DÍA siguiente a la celebración del Segundo acto Reconciliatorio.- Con fecha 30 de Junio del año 2.010 y dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante, REFORMÓ su libelo de la demanda. Admitida la Reforma del libelo de la demanda, se fijó el QUINTO día de despacho siguiente para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y su reforma. Con fecha 13 de Julio del año 2.010, la parte demandante RATIFICA el contenido del libelo de la demanda y su Reforma e igualmente la parte Demandada, da contestación a la demanda y con fundamento en los artículos 365 y 759 segundo aparte ambos del Código de Procedimiento Civil RECONVIENE a la parte demandante y entre otras cosas expone lo siguiente:===============
Contesta al Fondo la demanda y lo hace así:=======================
PRIMERO: Rechaza, niega y contradice por se r falso que el bien donde se fijó el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Las Palmas, calle aurora Nº7 de San Juan de los Morros-Estado Guárico, le fuera dejado por su antiguo esposo, al fallecer, en virtud que dicho inmueble fue pagado por ambos después de contraer matrimonio.==========================
SEGUNDO: Niega rechaza y contradice por se falso de toda falsedad, que haya ocasionado lesiones a su cónyuge y que haya abandonado, irrespetado y herido su condición de mujer y esposa, por lo tanto es falso que haya existido excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.-========================================================
TERCERO: Niega, rechaza y contradice por ser falso, que mantuvo una doble vida marital en virtud de que siempre ha vivido en la dirección donde se estableció el domicilio conyugal y prueba de ello es que su cónyuge en su escrito libelar me ordena citar en esa dirección, por lo tanto es falso que haya habido abandono voluntario, como también es falso que haya vivido en adulterio.-======================================================
DE LA RECONVENCIÓN
El demandado plantea la Reconvención en los siguientes términos:====
Que en fecha 14 de agosto del año 1.992, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar de San Antonio Estado Táchira, con la ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, que ello se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que marcado “B”• fue consignada por la demandante en su libelo de la demanda y que aquí da por reproducida. Que fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, calle Aurora Casa Nº 7 de San Juan de los Morros-Estado Guárico. Que la relación fue normal, hasta que se fue tornando insoportable, hasta que desde hace aproximadamente unos siete meses, específicamente el 15 de diciembre del año 2.009, su cónyuge antes identificada abandonó el hogar común, estableciendo su domicilio en un lugar diferente al domicilio conyugal.=================================
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.==================
Que durante la unión conyugal fomentaron como único bien de fortuna, la casa de habitación ubicada en la Urbanización Las Palmas, calle Aurora Nº 7 de San Juan de los Morros-Estado Guárico, donde fue fijado el domicilio conyugal, por lo que solicita del Tribunal ordene la liquidación de la comunidad de gananciales.-========================================
Termina el Demandado, reconviniendo a su cónyuge ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, por abandono voluntario del hogar común, fundamentando su acción en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil venezolano Vigente y 759,154 y 156 eiusdem, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .=========
Por auto de fecha 15 de Julio del año 2.010, el Tribunal admitió la Reconvención y fijó el QUINTO día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el Acto de Contestación de la Reconvención. ======================
En fecha 22 de Julio del año 2.010, la parte demandada Reconviniente, ratificó el escrito de Reconvención y la parte Demandante –Reconvenida, dio contestación a la reconvención y entre otras cosas expuso lo siguiente:=====
Que lo expresado por la parte Demandada-Reconviniente, en cuanto a que la unión conyugal era normal, que se fueron tornando insoportables, hasta que desde hace aproximadamente unos siete meses, específicamente el día 15 de diciembre del año2.009, abandoné el hogar común, fijando mi domicilio conyugal en un sitio diferente.- Que esos hechos referidos por el demandado, como fundamento de su pretensión, no son ciertos, por cuanto la vida matrimonial en los últimos doce (12) años nunca fue estable, ni armoniosa, debido al incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de su cónyuge, generados por sus acciones de infidelidad, maltratos físicos y psicológicos y abandono efectivo, al irrespetar y lesionar con sus hechos su condición de esposa y mujer conforme, fue expuesto en el libelo de la demanda original y en el escrito de reforma. En cuanto al abandono del hogar común, alegado por el Demandado-Reconviniente, en su escrito de reconvención, es incierto, ya que cuando materialmente abandona el hogar común, lo hace con autorización del Tribunal por auto posterior a la admisión de la demanda y lo hace el día 03 de marzo del presente año, autorización que corre inserta al folio 10 del expediente.===========================
Que con relación a la afirmación del Demandado-Reconviniente, en el sentido de que el bien inmueble esa parte de la comunidad de gananciales, es falso por cuanto el bien señalado por el Demandado-Reconviniente, perteneció a la sociedad conyugal que constituyó con su antiguo esposo fallecido RAFAEL IGNACIO ZAPATA HEREDIA, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 27 de Junio del año 1.974 anotado bajo el Nº 108 folios 161 al 265, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.974.===========
Que por las razones anteriormente expuestas, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención intentada en su contra por el demandado, por la causal de un supuesto abandono, que no existe, por lo que pide se declare sin lugar la reconvención.-===================================================
DE LA FASE PROBATORIA DEL PROCESO.
Abierto a pruebas la presente causa, ambas partes hacen uso del derecho a promover pruebas y en consecuencia con fecha 13 de agosto del año 2.010,lo hicieron de la manera siguiente:==========================

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

En escrito de dos (2) folios, la parte Demandante-Reconvenida, debidamente asistida de la abogado MARÍA DEL VALLE RIVAS DE QUINTANA, presenta escrito de promoción de pruebas y en DOS (2) capítulos promueve lo siguiente:=====================================================
CAPITULO I : A los fines de demostrar los hechos expuestos en la demanda relacionados con la causal primera del artículo 185 del Código Civil, fundamento de la acción de divorcio propuesta, solicita del Tribunal se oficie lo conducente a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, para la expedición, remisión e incorporación al expediente, de las denuncias contenidas en los Expedientes Nºs 12F190683, de fecha 16 de Septiembre del año 2.008; 12F190488-09, de fecha 20 de Julio de 2.009 y 12-F19-09- de fecha 02 de septiembre de 2.009 llevados por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público.================================================
CAPITULO II : Promueve como testigos a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BRICEÑO JASPE Y GLORIA CARIDAD ECHEZURÍA MORILLO, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.424.789 y V.- 13.151.252, para que previa presentación declaren sobre los hechos de maltratos y abandono, en su perjuicio, por parte de mi nombrado cónyuge, relacionados con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.========
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE :=================
En escrito de DOS FOLIOS Y MEDIO ( 2 .1/2), la parte Demandada-Reconviniente, presenta escrito de promoción de pruebas en CINCO (5) CAPITULOS a saber:==============================================
CAPITULO PRIMERO : A los efectos de probar el vinculo matrimonial, invoca, promueve y hace valer a su favor Copia Certificada del acta de Matrimonio, consignada en el escrito libelar y que corre inserta al folio seis (6) del expediente.-
CAPITULO SEGUNDO :TESTIMONIALES: Para demostrar que el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Las Palmas-Calle aurora Nº 7 de esta ciudad de San Juan de los Morros –Estado Guárico y por ende el abandono del hogar común por parte de mi cónyuge SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, promueve a los ciudadanos JOSÉ ECHUZUARÍA FIGUEIRA, JOSEFINA GONZÁLEZ DE ALCALÁ y OSWALDO CHEIN MORENO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-16.363.689, V.-7.289.626 y V.- 4.401.083.-==========
CAPITULO TERCERO:========================================
PRUEBA DE INFORMES: A los efectos de demostrar que si existe un bien inmueble que compartir y por ende hay que liquidar la comunidad de gananciales solicito del Tribunal se sirva oficiar al Registro Público del Municipio Roscio del Estado Guárico, con objeto de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:====================================
a.-) Si en los libros de Registro llevados en esa oficina Registral se encuentra un documento de cancelación de hipoteca de fecha 13 de julio de 1.998, inscrito bajo el Nº 12, folios 113 Al 119, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1.998.-=================================
b.-) Si dicho documento de cancelación de hipoteca versa sobre una casa y terreno propiedad de la ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.509.708.==============
CAPITULO CUARTO :========================================
PRUEBA DE EXPERTICIA: A los efectos de demostrar la ubicación y características del único bien que forma parte de la comunidad de gananciales promuevo prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realiza sobre los siguientes particulares:==============================
a.-) Ubicación exacta del bien objeto de la experticia.-===============
b.-) Establecer los linderos con sus medidas exactas del lote de terreno objeto de la experticia.-============================================
c.-) De existir edificaciones establecer en el informe sus características en la experticia tales como tipo de construcción, que tiempo de construcción tiene, que tipo de mejoras se le han realizado al bien.-===================
d.-) Que tipo de documento poseen, si son registrados o autenticados.===
e.-) Si el terreno es propio o Municipal.============================
f.-) Cuale s el valor actual del referido bien, el cual está siendo objeto de la experticia.-====================================================
CAPITULO CINCO :
Solicita la admisión de las pruebas promovidas.-

DE LA EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
De las pruebas aportadas por la parte demandante, tenemos que las mismas fueron admitidas y ordenada su evacuación por el Tribunal de la causa .Con relación al Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas, vale decir la solicitud de copia certificadas de Expediente relacionados con causas penales, donde se ve involucrado el ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR y como denunciante la ciudadana SUGEY COROMOTO FERRER ROJAS, a quien la demandante señala como la persona con quien su esposo mantiene vida concubinaria y fundamento de su causal de ADULTERIO, cursantes por ante la Fiscalía Décima Novena de Protección Familiar y la Mujer, tenemos que con fecha 21 de septiembre del año 2.010, el Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 489-10, ofició a la citada Fiscalía del Ministerio Público, solicitando la remisión de las denuncias penales promovidas por la parte demandante-reconvenida, oficio este que fue ratificado mediante, nuevo oficio de Nº 611-10 de fecha 10 de noviembre del 2.010. Con fecha 03 de diciembre del año 2.010, se recibió respuesta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, notificando que dicho oficio había sido remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en San Juan de los Morros. Con fecha 13 de Diciembre del año 2.010, se recibió respuesta del Fiscal Superior del Ministerio Público y copia debidamente certificada del Expediente signado con el Nº 12-F19-0-488-09, contentivo de la denuncia formulada por la ciudadana SUGEY COROMOTO FERRER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.860.533, en contra del ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, donde se denuncia la presunta comisión de los delitos de Acoso, hostigamiento y amenazas. Esta prueba fue promovida por la parte demandante-reconvenida, con la finalidad de demostrar el supuesto ADULTERIO en que estaba incurriendo su esposo, el demandado ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR. Para quien aquí decide y con motivo de la valoración de esta prueba, se hace necesario hacer la siguiente observación: En primer lugar se trata de un medio probatorio, documento emanado de un tercero, que involucra a una de las partes en la presente causa, este documento (Copia Certificada proveniente del Ministerio Público) en ningún momento fue tachado, impugnado o en forma alguna desconocido por la parte demandada-reconviniente, en razón de ello este Juzgador considera su contenido como fidedignas, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y si bien es cierto que ese contenido a que se contrae la Copia Certificada del Expediente en cuestión, no se considera como prueba suficiente para demostrar el ADULTERIO alegado por la parte demandante-reconvenida, no es menos cierto que en lo adelante y previa a ser adminiculadas con otros elementos probatorios, se determinará su valoración con relación a la presente causa y así se decide.===============
Con relación a la prueba de testigos aportada por la parte demandante-reconvenida, de los dos testigos promovidos solamente fue presentada para su declaración, la testigo GLORIA CARIDAD ECHUZURÍA MORILLO, quien al ser interrogada y repreguntada por su promovente y el abogado de la contraparte, responde de la manera siguiente: 1.-) Que conoce a los esposos SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR Y AKER ALEJANDRO SALAZAR. 2.-) Que le consta la residencia donde han estado viviendo.3.-) Que tiene aproximadamente ocho años conociendo a los citados esposos. 4.-) Que en varias oportunidades ha visitado a los esposos Salazar-Altuve, en su residencia. 5.-) Que tiene conocimiento de que hace dos años atrás el señor AKER, maltrataba a su esposa Sara. Que en varias oportunidades la encontró llorando y deprimida y ella le decía que el señor AKER la había maltratado. 6.-) Que le consta que muchas veces la señora Sara no tenía recursos y el señor AKER, estaba viajando. 7.-) Que le consta que debido a los continuos maltratos no era posible la convivencia entre ellos y que ella le manifestó que no convivían en la misma habitación.=================================
A las repreguntas del abogado de la contraparte, respondió de la manera siguiente: 1.-) Que bien en la misma Urbanización Las Palmas-calle Vargas Nº 10. 2.-) Que trabaja vendiendo productos ILUSIÓN y limpia y plancha de vez en cuando en casas de familia.- 3.-) Que no ha prestado servicios para la señora Patricia Zapata Altuve de Ziegler 4.-) Que tiene conocimiento de los hechos porque vive en el mismo sector y conoce a sus vecinos y segundo porque es vendedora de los productos Ilusión y visita a la señora Sara. 5.-) Que vive a dos cuadras de los esposos Salazar-Altuve.- 6.-) Que por el sitio donde viven los esposos Salazar –Altuve, pasa la carretera San Juan - San Sebastián. 7.-) Que en dos oportunidades visitó a la señora Sara la consiguió llorando y ella le dijo que su esposo la maltrataba. 8.-=) Que ella si llegó a presenciar esos maltratos.===============================
Con relación a los dichos de esta testigo, a pesar de ser la única testigo presentada por su promovente, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones. La testigo es conteste en todas sus respuestas, en conocer al matrimonio conformado por los ciudadanos AKER ALEJANDRO SALAZAR Y SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, por vivir en la misma Urbanización, por visitar en varias oportunidades la casa de habitación del matrimonio Salazar-Altuve, por haber presenciado los maltratos a que era sometida la señora Sara de Salazar, por haber presenciado su estado anímico, llanto y haber obtenido la información de la propia señora Sara de Salazar, respuestas estas que en modo alguno pudieron ser desvirtuadas por el abogado de la contraparte, al momento de ejercer su derecho a las repreguntas. Si adminiculamos estas respuestas con el contenido del Expediente enviado en copia certificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde si bien es cierto, no es prueba suficiente para demostrar el ADULTERIO alegado por la parte demandante, si resulta elemento probatorio de la conducta anormal del demandado ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, conducta que refleja el incumplimiento de elementales deberes como esposo y considerando que el abandono voluntario del hogar, no es simple y llanamente abandonar físicamente el hogar conyugal, si no dejar de dar cumplimiento a los deberes y obligaciones que la ley impone a todo hombre y mujer casada, debemos concluir que efectivamente se materializa el abandono voluntario alegado por la parte demandante-reconvenida, valoración esta que se hace de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. ===============================
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE
Con relación a las pruebas aportadas por la parte Demandada-Reconviniente, tenemos que la prueba que demuestra el vinculo matrimonial, vale decir la copia certificada del Acta de Matrimonio, es un hecho no controvertido en la presente causa, toda vez que ambas partes han admitido el matrimonio y el documento que lo demuestra como lo es el Acta de Matrimonio, igualmente ha sido admitida por ambas partes, en tal sentido se tiene como fidedignas y se valoran como tal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y así se decide.-===========
Con relación a las pruebas de INFORMES y EXPERTICIA, que fueron promovidas, estas pruebas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa por considerarlas impertinentes y no hubo apelación de la parte promovente en cuanto a la negativa de admisión de dichas pruebas, razón por la cual ni se valoran, ni se aprecian como tales.-================================
En relación a la prueba de testigos, la parte demandada-reconviniente, promovió la declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUEIRA y ALEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE ALCALÁ, el testimonio de estos testigos, para quien aquí decide, le merece el siguiente comentario: Ambos testigos fueron interrogados por su promovente y se le hicieron preguntas que en lo general fueron similares, vale decir, que se limitaron a contestar, sobre si conocían de vista, trato y comunicación a los esposos Salazar –Altuve.-Que si presenciaron alguna vez discusiones y peleas verbales entre ambos cónyuges. Que si saben si el ciudadano AKER SALAZAR, abandono las obligaciones conyugales con su cónyuge. Que si saben que el 15 de diciembre del año 2.009, la ciudadana Sara de Salazar, abandonó el hogar. Que si saben que los esposos Salazar –Altuve vivían en completa paz. Que si los esposos Salazar-Altuve, viajaban todos los fines de semana. A estas preguntas, que en su conjunto fueron formuladas a ambos testigos, estos responden de una manera afirmativa, en cuanto al interés requerido por el promovente, pero en ninguna de sus respuestas la acompañan con una explicación indispensable respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como le constan los hechos de los que dicen saber y afirmar, circunstancia esta que les quita a sus testimonios, la eficacia necesaria como valor probatorio, lo que impide al juzgador formarse una cabal idea de la sinceridad y veracidad de sus testimonios. Ello sin tomar en cuenta que la afirmación que hacen los testigos, de que la pareja conformada por los esposos Salazar-Altuve, siempre vivieron en completa armonía, que nunca oyeron discusión alguna entre ellos, a pesar de vivir en una casa contigua al hogar de los esposos Salazar –Altuve, respuestas estas que contrarían lo afirmado por ambas partes tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de contestación a la demanda y el de la reconvención, cuando ambas partes afirman que el matrimonio después de cierto tiempo se convirtió en algo INSOPORTABLE, razones estas más que suficientes, para que este juzgador, desestime la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente. Toda vez que sus testimonios en opinión de quien aquí decide, carecen de la sinceridad, exactitud, veracidad y credibilidad que debe llevar al ánimo de Juzgador, el testimonio de los testigos, para poder ser apreciado y valorado y en consecuencia poder verificar la concordancia y convergencia de los testimonios entre si y de sus posible contradicciones especialmente en el caso que nos ocupa, con la versión de ambas partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda y en el escrito de reconvención .-Y así se decide-.-================================================
Considera pertinente quien aquí decide, dejar expresamente sentado, que la parte demandante –reconvenida, en su oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de INFORMES, ante esta Superioridad, escrito éste que en su contenido, no aporta elemento nuevo alguno que lleva al ánimo del Juzgador, la necesidad de apreciarlo y valorarlo como nuevo elemento que tienda a dilucidar los hechos controvertidos. Y así se decide.-
CAPITULO IV
M O T I V A
Corresponde a esta Superioridad, en virtud del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandante-Reconvenida, hacer una revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de mayo del año 2.011 y mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte Demandante-Reconvenida, ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR y SIN LUGAR la Reconvención intentada por la parte Demandada-Reconviniente, ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR.================
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, después de una revisión minuciosa de las circunstancia, actos e incidencias ocurridas dentro del proceso que nos ocupa, que a pesar de que ambas partes intervinientes en el proceso, han manifestado y alegado en sus respectivos escritos que para ellos el matrimonio después de algunos años, se convirtió en algo INSOPORTABLE, y así pretendieron demostrarlo en el curso del proceso, con los términos de la sentencia recurrida necesariamente deben seguir UNIDOS EN MATRIMONIO, toda vez que dicha sentencia declaró SIN LUGAR ambas pretensiones. En opinión de este Juzgador, el matrimonio NO DEBE SER un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por un común afecto, por tanto la razones que haya podido tener uno cualquiera de los cónyuges para dejar de cumplir sus obligaciones como hombre o mujer para con el otro, o bien para proferir injurias graves que hagan imposible la vida en común, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en estas circunstancias, en protección de los hijos, si los hubiere y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Este criterio del divorcio Solución ha sido acogido por la doctrina Patria y así tenemos que en opinión del tratadista Francisco López Herrera ( Derecho de Familia Tomo II, 2ª Edición Banco Exterior-Universidad Católica Andrés Bello ,Caracas, 2.008; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi ( Lecciones de Derecho de Familia 11ª edición. Vadell Hermanos. Caracas 2.002., sostienen lo siguiente:

“ La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente.-

La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 192 de fecha 26 de julio del 2.001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), cuando dejaron sentado lo siguiente:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio..-


Esta sentencia ha sido reiteradamente ratificada por nuestro más alto Tribunal y en sentencia de reciente data (10 de febrero del año 2.009) con ponencia del Magistrado ALFREDO OMAR MORA DÍAZ de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue ratificada dejando sentado lo siguiente:

“Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.====================================
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.==============================
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.==========================

En el caso concreto que nos ocupa, para quien aquí decide, efectivamente resulta que a pesar de que los abogados de ambas partes, no
fueron lo suficientemente diligentes en cuanto a la demostración convincente de sus pretensiones, no es menos cierto, que para éste Juzgador, ha quedado demostrado con la declaración de la testigo GLORIA CARIDAD ECHEZURÍA MORILLO, promovida por la parte demandante –Reconvenida, adminiculada a las pruebas instrumentales promovidas igualmente por la parte demandante-reconvenida, relacionadas con los expedientes llevados por la Fiscalía Décima Novena de Protección Familiar y la Mujer, y cuyo contenido plasmado en las actas procesales del citado expediente se relaciona con la denuncia por los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, que interpusiera la ciudadana SUGEY COROMOTO FERRER ROJAS en contra del ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, hechos estos que si bien es cierto no demuestran la causal de ADULTERIO alegada por la demandante de autos SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, no es menos cierto que si demuestra una conducta anormal del ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, demandado en divorcio, conducta que contraría los deberes y obligaciones que tiene para con su esposa, ello en el entendido de que el abandono del hogar común, no es únicamente la separación física del hogar, sino el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, de convivencia, asistencia o de socorro, respeto y comprensión para con su esposa, deberes estos que impone el matrimonio, considera este Juzgador, que el incumplimiento de tales deberes conyugales por parte del demandado-reconviniente, tienen el carácter de graves, intencionales e injustificados en tales circunstancias se materializó la causal de abandono voluntario alegado por la parte demandante-reconvenida, todo ello aunado a la circunstancia de que la vida en común de la pareja formada por los esposos SALAZAR-ALTUVE, como ambos lo expresan tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación y en el escrito de Reconvención, para ellos le resultaba INSOPORTABLE, circunstancia esta que viene a configurar la causal del DIVORCIO como SOLUCIÓN, al conflicto familiar que se originó como consecuencia de la conducta asumida por el
demandado-Reconviniente ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR. Y así se decide.- ========================================================
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por acción de divorcio, intentara la ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, en contra del ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR, ambos ampliamente identificados en la primera parte del presente fallo.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano AKER ALEJANDRO SALAZAR.- TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de divorcio intentada por la Demandante – Reconvenida, se declara disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos AKER ALEJANDRO SALAZAR Y SARA MARGARITA ALTUVE DE SALAZAR, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Bolívar-San Antonio en el Estado Táchira en fecha 14 de agosto del año 1.992. ambos plenamente identificados en la primera parte del presente fallo.- CUARTO: Como consecuencia de la presente decisión se REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo del año 2.011, objeto del presente Recurso de Apelación QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente procedimiento.-==================================================
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve días del mes de enero del año 2.012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS
LA SECRETARIA .
ABOG. SHIRLY M. CORRO B.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.-

J.B.A.N./ S.M.C.B.