REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.030-11.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÈ ANTONIO FERRER AREVALO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 7.033.362, y domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO ANTONIO GIMÒN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 79.660.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano IBRAHIM OSWALDO DOMINGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciantes, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.840.060 y domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico.
.I.
Narrativa

Llegado las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Querella Posesoria de Interdicto de Amparo, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico; mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.011; donde se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente asunto, declinando su Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
Motiva
Llegan los autos a ésta instancia recursiva producto de la declaratoria de Incompetencia realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, quien a través de auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se declara incompetente para conocer ante la existencia de un previo conflicto planteado entre los Juzgados Segundo de los referidos Municipios y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En efecto, en el caso sub lite la acción intentada está referida a una querella interdictal de amparo, cuya cuantía está limitada a TRESCIENTAS (300 U.T.), la cual fue remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través de oficio de fecha 13 de julio de 2011 al Juzgado de Primera Instancia supra mencionado, bajo el fundamento de que: “…no es competente para conocer…”. Una vez recibido por el Juzgador del la instancia aquo, éste a su vez, a través de fallo interlocutorio de fecha 18 de julio de 2011, se declara incompetente, con base a la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, ordenando la remisión de dicho expediente al Tribunal distribuidor de los Municipios.
Ahora bien, ante tal tramitación debe ésta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre el Jurisdicente competente para el conocimiento de la presente causa y en segundo lugar sobre el iter adjetivo que recorrió éste expediente ante la evidencia de un pronunciado desorden procesal.
Siendo así las cosas, en primer lugar debe destacarse, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y trabado así el conflicto debe observarse que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece a que Juzgado corresponde la competencia para conocer de la acción interdictal, al expresar: “.. es juez competente para conocer de los interdictos el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”; sin embargo, es de resaltar que la competencia corresponde al Tribunal de Municipio conforme a la resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2.009, a través de la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer; otorgándose a los Juzgadores de Municipio el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT), y siendo que en el caso sub lite, la demanda Interdictal de despojo está valorada en la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T), la competencia corresponde al Tribunal de Municipio.
Efectivamente la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, en su artículo 1, modifica las competencias, entre ellas, la relativa a la cuantía y siendo que, toda acción debe estimarse en dinero, salvo aquellas relativas al estado y capacidad de las partes, tal cual lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse que la presente acción fue estimada en la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T), por lo que la competencia por la cuantía corresponde al Juzgado de Municipio, al que por distribución se le haya asignado la causa.
De más esta señalar que por efecto del artículo 267 de la Carta Política de 1.999; los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 11, Ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se le reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, por lo que puede crear o suprimir competencias, lo cual se desprende de la resolución supra enunciada que modifica por ende las competencias por la cuantía, establecida en el Código de Procedimiento Civil, que por cierto son preconstitucionales. Con base a ello, es evidente que en el caso sub lite, el competente para conocer la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien corresponda conforme a la distribución y así se establece.
En segundo lugar, debe observarse que nuestra Carta Constitucional, en si artículo 49, consagra el principio del debido proceso, donde la tutela judicial establecida en el artículo 26 eiusdem, solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes. Así, llamamos debido proceso a aquella sustanciación adjetiva que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, comenzando por la del Juez natural o Juez competente.
Tales conceptualizaciones constitucionales se encuentran reglamentadas en el principio de legalidad del articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidos todos aquéllos que el Juez considere idóneos para lograr los fines del mismo.”
Así, nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, desde fallo de fecha 24 de diciembre de 1915, ha establecido que: “… no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Más recientemente nuestro alto Tribunal, en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, reseño que: “… toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinado, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía de derecho de defensa de las partes…”. Así las cosas puede destacarse que el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió la querella interdictal en fecha 13 de julio de 2011 y sin que exista a los autos constancia de distribución, remitió el expediente a través de oficio al Juzgado de la Primera Instancia, y sin que exista además un fallo donde declare su Incompetencia. En el caso sub lite el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debió acordar la distribución del expediente y una vez asignado a éste el conocimiento debió declarar a través de auto su incompetencia, pues la misma debe emanar de un fallo interlocutorio, motivado, y no a través de un oficio de remisión a la instancia aquo.
Por otra parte, la instancia aquo, al existir una declaratoria de incompetencia por parte del Juzgador de Municipio y al haberse declarado la instancia, a la vez incompetente, debió declarar el conflicto negativo de conocer, tal cual lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando la sentencia declara la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Es decir, que si el Tribunal de Municipio y la primera Instancia de conocimiento se declaran incompetentes, éste último debe de oficio solicitar la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior común, tal cual lo planteó el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de corregir el desorden procesal planteado.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1, literal “A” de la Resolución N° 2009-006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, al ser la cuantía libelar relativa a la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300UT), dicho monto representa un número inferior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT), declarándose competente para conocer la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, pues no consta que en el mismo se haya hecho la distribución. Se ordena remitir la presente causa. Remítase copia de la presente decisión a los Juzgadores que suscitaron el conflicto de conocer, va y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria