REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7031-11
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN. (Apelación contra auto que niega admitir prueba).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGEL EUGENIO PANTOJA y LUIS RAFAEL BORGES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Carlos Eduardo Prosperi López, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.888.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.595.265, domiciliada en las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rubén Darío Belisario Herrera e Iván Marino Bolívar Carrasquel, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.110 y 7.513.

.I.
Narrativa
Sube a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (Apelación) oída en un solo efecto, ejercida por el Abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.110, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARISOL JARAMILLO, surgida del juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, que interpusieran por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos ANGEL EUGENIO PANTOJA y LUIS RAFAEL BORGES. Dicho medio gravamen fue ejercido contra el auto de fecha 11 de Octubre de 2011, dictado por el referido Juzgado, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 202, 321 y 889 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la parte demandante presentó su escrito promoviendo pruebas documentales y testimoniales en fecha 10 de octubre de 2011, dado que dicha prueba fue promovida el décimo (10º) día del lapso probatorio, la admisión de las misma tendría lugar fuera del lapso, así mismo el promovente no justificó algún impedimento o causa no imputable a él para la promoción de las mismas en tiempo útil, lo que conllevaría de esta manera una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve y de lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fundamento de lo cual, la parte interesada de la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba debe ser diligente en que la misma se produzca en tiempo procesal efectivo que establezca la Ley o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prorroga del mismo, siempre y cuando el lapso procesal de que se trate no hubiere verificado por causas imputables a la parte. Alega el referido Apoderado que actúo en tiempo procesal efectivo, por lo cual fue diligente en promover pruebas testimoniales y documentales, toda vez que fueron presentadas el día noveno (9º) del lapso legal establecido por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal no podía computar como válido el día 19 de septiembre de 2011, fecha en que fue dictado el auto para entrar el lapso a que se refiere el precitado artículo. Consideró igualmente que la negativa de ese Juzgado en admitir todas las pruebas promovidas por la parte demandante es contraria a derecho y lesiona sus intereses dejándolo en la indefensión, por lo cual promovió el merito favorable del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos.
.II.
Motiva
En el caso de autos, llegan las actas a ésta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 11 de octubre de 2011, en la cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
Así, bajando a los autos puede observarse que la recurrida a través de auto de fecha 19 de septiembre de 2011, apertura expresamente el lapso del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo establecer que esa misma fecha es la fecha de inicio, inclusive, del lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas en el juicio breve que comenzó a través de un procedimiento monitorio pero que debido a la oposición a la intimación se trasmuto en un procedimiento breve debido a su cuantía libelar.
En efecto, una vez que la actora consigna su escrito de promoción de medios probatorios, la aquo ordena realizar un cómputo por Secretaria a través de auto de fecha 11 de octubre de 2011, para verificar si esa promoción se realizó dentro del lapso correspondiente, pero ordena realizar el cómputo desde el día en que se apertura dicho cómputo, vale decir, desde el día 19 de septiembre de 2011, para lo cual la Secretaria de dicha instancia, expresa: “…desde el día 19 de septiembre de 2011, inclusive, fecha en que se apertura el lapso probatorio en la presente causa, hasta el día 10 de octubre de 2011, última fecha inclusive, transcurrieron en éste Tribunal diez (10) días de despacho…”. Siendo ello así, yerra la instancia recurrida al computar el propio día de despacho donde ordena aperturar el lapso probatorio, pues es claro el contenido normativo del artículo 198 eiusdem, que expresa: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto a que de lugar la apertura del lapso”. Con base a ello, es fácil determinar que la parte actora promovió los medios de prueba al noveno (09) día del lapso de promoción y evacuación de diez (10) días establecido en el artículo 889 ibidem, y no como lo expresó la recurrida en su fallo de fecha 11 de octubre de 2011, al décimo y último día de evacuación; por lo cual es evidente que la prueba instrumental promovida debe ser admitida, en principio, de no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y de ser pertinente a la congruencia de la litis, pues fue promovida al noveno (09) día de despacho del lapso unísono de promoción y evacuación de medios.
Sin embargo, para el caso de las testimoniales no sucede lo mismo. En efecto, esta instancia recursiva cree conveniente expresar que antes del Código de 1.897, vale decir, desde el Código Procesal de 1.836 o Código Arandino, nuestro legislador, nunca dividió el lapso de pruebas en las etapas de promoción y evacuación, sino que estableció un lapso para promover y evacuar medios de prueba de treinta (30) días, en los cuales las partes podían promover y evacuar en forma indistinta, circunstancia ésta peligrosa, y expuesta a peligrosas alevosías propias del procedimentalismo, a través del cual se pretendía en los últimos días de tal lapso, sorprender a la contraparte con la promoción de distintos medios de pruebas. Reminiscencias de los Códigos anteriores a 1.987, las encontramos en la articulación probatoria del juicio breve, artículo 889, eiusdem, norma que establece una articulación por Diez (10), donde no se establece un lapso específico de promoción y evacuación, y donde tampoco se limita la accesibilidad de los medios de prueba, bien sean estos nominales o libres. Ahora bien, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, que pregona nuestra Carta Magna, y que en concepto de esta Superioridad, es la piedra angular del Sistema Procesal, debe concebirse la posibilidad del acceso de las pruebas al iter adjetivo, conforme al artículo 49.1 Ejusdem, entendiendo al proceso única y exclusivamente con un carácter instrumental, cuyo fin último es la búsqueda de la justicia. Es con base a ello, que para esta Alzada, sería contrario a las Garantías Constitucionales del Derecho de Alegar y Probar de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, si las mismas no son ofrecidas dentro de los primeros días del lapso en el caso de medios que ameriten su evacuación, como es el caso de la experticia o las propias testimoniales que deben ser admitidas y fijarse la oportunidad para que, en éste último caso los testigos depongan dentro del lapso de evacuación, pues es sine cua non, que vencido ese lapso comienza el lapso de dictar sentencia.
Por ello, las pruebas cuya evacuación representen la necesidad de un plazo de evacuación complejo (entre las cuales se encuentran las testimoniales), las partes deben ser diligentes en el sentido de promover los medios en los primeros días del lapso breve y unísono de promoción y evacuación, lo cual permitiría, inclusive, que el juzgador pudiese, - de considerarlo necesario y con vista a la diligencia del promoverte -, ampliar el lapso probatorio del juicio breve.
En el caso sub – lite, al haber promovido la parte actora el medio de prueba testimonial al noveno día del lapso unísono de promoción y evacuación de medios, es evidente la imposibilidad de su admisión y fijación para evacuación, lo cual hace per se inadmisible el medio promovido por su falta de diligencia en la promoción. Establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales – artículo 196 CPC-, no son disponibles por las partes, ni por el Juez cuando ello no está expresamente disponible en la Ley. Subvertiría además el procedimiento breve, pues el Juez se vería en la obligación de no dictar la sentencia dentro de los 5 días, pues la evacuación de una prueba dentro del lapso de sentencia, lo obligaría a re-estudiar el asunto para incorporar a su motivación la nueva prueba, así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil en fallo de fecha 02 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Sentencia Nº 0537. En consecuencia no pueden admitirse y evacuarse las testimoniales promovidas al noveno (09) día de despacho de los diez (10) días de despacho de promoción y evacuación de medios y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora Ciudadanos ANGEL EUGENIO PANTOJA y LUIS RAFAEL BORGES, representados legalmente por el abogado RUBÉN DARÍO BELISARIO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 19.110. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debiendo ordenarse la admisión del medio de prueba documental promovido por la accionante. Se inadmite la prueba testimonial promovida al noveno (09) día de despacho de los diez días de despacho del lapso de promoción y evacuación del juicio breve ante la imposibilidad de la admisión y evacuación de la misma en un solo día de despacho y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no existe condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria