REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007684
ASUNTO : JP01-P-2011-007684


Vista la QUERELLA que antecede, interpuesta por CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), debidamente asistido por los profesionales del derecho Abg. ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ y MARWILL MARIN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.285 y 101.062 respectivamente, en contra del ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, este Tribunal a los efectos de decidir sobre su admisibilidad o no, previamente observa:

La empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), debidamente asistido por los profesionales del derecho Abg. ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ y MARWILL MARIN MORENO, fundamenta la querella en la comisión de un delito de acción pública y privada y en tal sentido señala el delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, el cual expone:

“El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena…”




EL DERECHO

Igualmente expone el solicitante “… El ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, antes identificado, presto servicios de abogado a CRECV desde septiembre de 2010 hasta agosto de 2011, según se evidencia de un escrito de reclamo de honorarios profesionales, emitido por Aquiles Maluenga en fecha 24 de Agosto de 2011, anexo a este escrito marcado “D”, el cual se traduce en la ocurrencia de una confesión espontánea sobre los servicios prestados a CRECV y el reclamo de honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios… durante el tiempo de la investigación interna, CRECV no revoco formalmente el poder otorgado, con arreglo al articulo 1704 del Código Civil Venezolano vigente y pidiéndole al Notario Publico correspondiente que dejara constancia de tal revocatoria. En todo caso, CRECV y el ciudadano AQUILES MALUENGA interrumpieron abruptamente su relación de prestación de servicios profesionales de carácter legal…por ello, formalmente acusamos al ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.672.779, de 38 años de edad, quien puede ser ubicado en el Barrio San José, calle Simón Rodríguez, casa Nº 88, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, con numero de teléfono 0424-4310297, 0424-3567706, 0416-2172699 abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO Nº 78.904) .”

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 292 establece que sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella, evidenciándose de lo antes expuesto se observa que CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL IV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL Nº 63, TOMO 138-A, tiene tal calidad en los hechos narrados, ya que presuntamente fue la persona directamente ofendida por el delito y al presentar querella o intervenir en el proceso es uno de los derechos que le consagra el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea directamente, mediante representación o mediante Asistencia Especial. Evidenciándose en el presente caso que la presunta víctima está debidamente representada, delegando así el ejercicio de sus derechos en los Abogados ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ y MARWILL MARIN MORENO, plenamente identificado en autos, mediante poderes judiciales otorgados en fecha 21 de Marzo de 2011, por ante la notaria publica Segunda del Municipio Chacao, bajo el Nº 45, tomo 63 y pode judicial sustituido de fecha 07 de Diciembre de 2011, por ante la notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, el cual quedo inserto en el Libro de Autenticaciones de la prenombrada Notaria bajo el Nº 45, tomo 285, respectivamente.

En cuanto a la competencia observa quien aquí decide que por tratarse de la presunta comisión de un delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a este Juzgado de Control recibir el escrito formal de la Querella de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de nuestra norma penal adjetiva. De igual forma, se observa que la querella contiene: Los datos de identificación, profesión, domicilio, relación de parentescos tanto del querellante como del querellado, el delito que se imputa con especificación del lugar y día de su perpetración, así como una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 Ejusdem. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR LA QUERELLA confiriendo a la CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), la condición de parte querellante. En cuanto al presunto delito que se le imputa, a saber PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA QUERELLA interpuesta por CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), debidamente asistido por los profesionales del derecho Abg. ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ y MARWILL MARIN MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.285 y 101.062 respectivamente, en contra del ciudadano AQUILES EDUARDO MALUENGA, por la presunta comisión del delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda notificar a los imputados, al querellante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea designado un Fiscal para que conozca las presentes actuaciones. Asimismo se ordena remitir en su oportunidad legal correspondiente, asunto penal, al Representante del Ministerio Público para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 300 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,


DRA YURI RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

EFRAIN PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

EFRAIN PEREZ