REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000038
ASUNTO : JP01-P-2012-000038
Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 06-01-2012, en contra del Imputado ANTONY JAVIER OLIVO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.611.005, natural del Sombrero Estado Guárico, nacido en fecha 19/12/1992,, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Calle Principal, casa Nº 5, Barrio Octaven, El Sombrero Estado Guárico, en virtud de la solicitud hecha por la Dra. MARIA ROMERO, Fiscal (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Público Dra. MARIA ROMERO, Fiscal 21º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06-01-2011, al ciudadano ANTONY JAVIER OLIVO BLANCO, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 09-11-11, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios INS. DAVID QUERALES, DARWIN GARCIA, OMAR CASTRILLO, ANDRI PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Sombrero, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde del día 06-01-2012, en virtud de orden de aprehensión se trasladaron hasta el Barrio Octaven, calle principal, casa Nº 5 El sombrero, por los hechos investigados en los que perdiera la vida el ciudadano JUAN ALBERTO ZERPA POLANCO, en fecha 09-11-11.
El Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09-11-11 verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios INS. DAVID QUERALES, DARWIN GARCIA, OMAR CASTRILLO, ANDRI PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Sombrero, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONY JAVIER OLIVO BLANCO, constituidos por: Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2011, 18-11-2011, 30-11-2011, Inspección Ocular Nº 227, 1979 de fecha 09-11-2011, Entrevista al ciudadano TONY GREGORIO FRANCISCO APONTE, CARIDAD JOSEFINA MARTINEZ CEDEÑO, Autopsia de ley de fecha 22-11-2011 al cadáver del ciudadano JUAN ALBERTO ZERPA POLANCO, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 075-2011.
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONY JAVIER OLIVO BLANCO, ha sido AUTOR del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y el imputado de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado ANTONY JAVIER OLIVO BLANCO, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONY JAVIER OLIVO BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ
En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO