REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000093
ASUNTO : JP01-P-2012-000093


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 07-01-2011, en contra del Imputado DANNY ARGENIS ROSALES MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.281.028, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 19-04-81, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Concepción Márquez y Gabriel Antonio Rosales (f), residenciado en: Barrio la Ceiba, casa s/n, cerca de la Licorería Miramar, a seis metros, El Sombrero Estado Guárico, en virtud de la solicitud hecha por Dr. JUAN BRITO, Fiscal (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. JUAN BRITO, Fiscal 3º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 07-01-11, al ciudadano DANNY ARGENIS ROSALES MARQUEZ, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 06 de enero de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios LOPEZ CLARET, JOSE FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Sombrero, quienes dejan constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana del día 06-01-12,
quienes lograron ser capturados y retenidos preventivamente, percatándose que


El Ministerio Público precalificó el hecho como , solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, a titulo de AUTOR para el ciudadano y como COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal para el ciudadano, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha de los corrientes, siendo las horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.


2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados , el primero es señalado como AUTOR y el segundo como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha . .2011, suscrita por los funcionarios , quienes dejan constancia que siendo las horas de la tarde del día , dándole cumplimiento al, quedando los mismos identificados como , quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio del presente asunto).

- Acta de entrevista rendida en fecha , ante la Comisaría por la ciudadana , quien manifestó que como a las horas de la tarde del día, se encontraba en . ( Folio del presente asunto)

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- Arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9mm, modelo 59, de color plateado y negro, con cacha de material sintético, serial N° A667830, con una cacerina de metal contentiva de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir.


Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados , el primero de ellos ha sido AUTOR y el segundo COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, siendo atribuible al último de los citados la disposición contenida en el artículo 83 eiusdem.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 458 del Código Penal Vigente, asimismo de que los imputados , han sido AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, respectivamente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-


En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que los imputados , no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO a titulo de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y , como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho. Así mismo informar a los Juzgados 2º de Juicio y 1º de Control del Estado Táchira, por cuanto presenta solicitud, de la medida acordada por este Juzgado.
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO