REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000106
ASUNTO : JP01-P-2012-000106


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 09-01-2012, en contra de los Imputados SANCHEZ LA ROSA ISMAEL ANTONIO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.786.637, de 49 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Pueblo Guariqueño, Casado, residenciado en Barrio deportivo calle (F) San Juan de los Morros, Estado Guarico y ENRIQUE RAFAEL NIEVES, venezolano, natural de esta Ciudad, de 39 años de edad, nacido el día 03/07/1972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.674.272, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Pueblo Guariqueño, residenciado en Avenida Rómulo Gallegos Sector Tres Vereda 35 Nº 07, hijo de Hilda Nieves (V) y padre desconocido, en virtud de la solicitud hecha por Dr. JUSTO FLORES, Fiscal (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. JUSTO FLORES, Fiscal 17º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09-01-2012, a los ciudadanos SANCHEZ LA ROSA ISMAEL ANTONIO y ENRIQUE RAFAEL NIEVES, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 07 de enero de los corrientes, toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por la evasión favorecida del ciudadano JOSE GREGORIO RENGIFO, quien se encontraba detenido en la sede del Puesto Policial del Sombrero Estado Guarico, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

El Ministerio Público precalificó el hecho como EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL NIEVES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de Medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano SANCHEZ LA ROSA ISMAEL ANTONIO de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07 de enero de los corrientes, siendo las 11:25 horas de la noche, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios DAVID QUERALES, MIGUEL MONTEVIDEO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Sombrero, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SANCHEZ LA ROSA ISMAEL ANTONIO y ENRIQUE RAFAEL NIEVES, del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 07.01.2012, suscrita por los funcionarios DAVID QUERALES, MIGUEL MONTEVIDEO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Sombrero, quienes dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la noche del día 07-01-2012, dándole cumplimiento al llamado efectuado, se efectuó la aprehensión de los ciudadanos quedando los mismos identificados como SANCHEZ LA ROSA ISMAEL ANTONIO y ENRIQUE RAFAEL NIEVES, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 03 del presente asunto).
- Inspección Técnica Nº 008 de fecha 06-01-2012, en el puesto policial del Sombrero Estado Guarico.
- Fijación Fotográfica de la estación policial Nº 12, del Sombrero Estado Guarico.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SANCHEZ LA ROSA ISMAEL ANTONIO y ENRIQUE RAFAEL NIEVES, ha sido AUTOR en la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL CIUDADANO ENRIQUE RAFAEL NIEVES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y AL CIUDADANO SANCHEZ LA ROSA ISMAEL ANTONIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL 256 ORDINAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENRIQUE RAFAEL NIEVES, por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, y al ciudadano SANCHEZ LA ROSA ISMAEL ANTONIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, y 256 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ
En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO