REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000192
ASUNTO : JP01-P-2012-000192


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de a fecha 13-01-2012, en contra del Imputado FRANCISCO JOSE AQUINO venezolano, natural de San Juan de los Morros, titular de la cedula de identidad Nº 18.803.487, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1987 de profesión u oficio Instructor de Gimnasio, soltero, residenciado en el sector la Morera Calle la Unidad, callejón san Juan Bautista Casa S/N, a 100 metros de la plaza de la unidad, hijo de ELIZABETH AQUINO (v) y padre desconocido y MARIA MILAGRO MEDINA, venezolano, Natural de Altagracia de Orituco, Titular de la cedula de identidad Nº 20.713.228, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1990, de profesión u oficio Obrera, soltera, residenciado en la Urbanización Pariapan, Bloque 08 apartamento 01, planta baja, de esta ciudad, hijo de HIRMA NARANJO (v) y PEDRO MEDINA (V), teléfono 0412-034.02.16, en virtud de la solicitud hecha por el Dr. VICTOR PADRON, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:




ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. VICTOR PADRON, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13-01-2012, al ciudadano FRANCISCO JOSE AQUINO y MARIA MILAGRO MEDINA, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 11-01-2012, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios CORADO CESAR, GOMEZ CESAR, NAIREX RODIRGUEZ, CRESPO HISLER, PEDRO HERNANDEZ, MARLION DELGADO, GOMEZ ALEJANDRO, DURAN MEGLIS adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes dejan constancia que reciben llamada telefónica de la ciudadana ELISABETH AQUINO que temía por su vida por cuanto había recibido amenazas de su hijo AQUINO FRANCISCO JOSE y que al mismo tiempo se encargaba de distribuir sustancias estupefacientes.


El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.



RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13-01-2012, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios CORADO CESAR, GOMEZ CESAR, NAIREX RODIRGUEZ, CRESPO HISLER, PEDRO HERNANDEZ, MARLION DELGADO, GOMEZ ALEJANDRO, DURAN MEGLIS adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.


2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JOSE AQUINO y MARIA MILAGRO MEDINA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, constituidos por:

- Acta de Investigación Policial de fecha 11.01.2012, suscrita por los funcionarios CORADO CESAR, GOMEZ CESAR, NAIREX RODIRGUEZ, CRESPO HISLER, PEDRO HERNANDEZ, MARLION DELGADO, GOMEZ ALEJANDRO, DURAN MEGLIS adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, percatándose que el ciudadano corresponde al nombre de FRANCISCO JOSE AQUINO y MARIA MILAGRO MEDINA, quedando el mismo aprehendido previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 03, 04, 05 del presente asunto).
- Acta de entrevista a la ciudadana AQUINO MARTINEZ ELIZABETH de fecha 12-01-2012.
- Acta de entrevista al ciudadano SALMERON VALER LUIS ENRIQUE de fecha 12-01-2012.
- Acta de entrevista al ciudadano GOMEZ RIVERO WILFREDO ANTONIO de fecha 12-01-2012.
- Acta de entrevista al funcionario CORADO CESAR de fecha 12-01-2012.
- Acta de entrevista al funcionario GOMEZ CESAR de fecha 12-01-2012.
- Acta de entrevista al funcionario RODRIGUEZ NAIREX de fecha 12-01-2012.
- Planilla de control de evidencias Nº 002-12, en la que se colecta DIECISEIS ENVOLTORIOS de presunta droga.
- Planilla de control de evidencias Nº 003-12, en la que se colecta un colador metálico, un envase de tupperware y un trozo de material sintético con adherencia de presunta droga.
- Planilla de control de evidencias Nº 004-12, en la que se colecta un carrete de hilo color negro.
- Planilla de control de evidencias Nº 005-12, en la que se colecta cuatro envoltorios contentivos de presunta droga.
- Experticia Química Nº 9700-149-4019, suscrita por la experto TSU ELBINA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.
- Experticia Química Nº 9700-149-020, suscrita por la experto TSU ELBINA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JOSE AQUINO y MARIA MILAGRO MEDINA, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena que oscila de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado FRANCISCO JOSE AQUINO, no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la ciudadana MARIA MILAGRO MEDINA se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO JOSE AQUINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho. En lo que respecta a la ciudadana MARIA MILAGRO MEDINA se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-

LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO