REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006019
ASUNTO : JP01-P-2011-006019


Acusado: DANIEL ALEXANDER AZUAJE AGUIAR, YOSETH DANIEL AZUAJE AGUIAR y DANIUSKA DEL CARMEN AZUAJE

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: EL ESTADO

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Jueza: YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 23° del Ministerio Público, Abg. CARMEN ARANA, presentó formal acusación contra los ciudadanos DANIEL ALEXANDER AZUAJE AGUIAR, YOSETH DANIEL AZUAJE AGUIAR y DANIUSKA DEL CARMEN AZUAJE por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

Los acusados, DANIEL ALEXANDER AZUAJE AGUIAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.473.794, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de esta ciudad, YOSETH DANIEL AZUAJE AGUIAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.473.791, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de esta ciudad, DANIUSKA DEL CARMEN AZUAJE AGUIAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 19.473.792, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera de esta ciudad.

El defensor público; Abg. KARELYS RODRIGUEZ, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER AZUAJE AGUIAR, YOSETH DANIEL AZUAJE AGUIAR y DANIUSKA DEL CARMEN AZUAJE, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Acta policial de fecha 23-09-2011.

Inspección Técnica Policial Nº 1607.

Entrevista del ciudadano FIGUERA JOSE WENCESLAO, ARMAS VARGAS RAFAEL ARTURO.

Orden de inicio de la investigación.

Reconocimiento legal de los imputados de autos.

Tercero: El artículo 218 del Código Penal, dispone: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales…, será sancionado con prisión de un mes a dos años”

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, los ciudadanos DANIEL ALEXANDER AZUAJE AGUIAR, YOSETH DANIEL AZUAJE AGUIAR y DANIUSKA DEL CARMEN AZUAJE, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: Presentaciones cada 45 días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 23° del Ministerio Público contra los ciudadanos DANIEL ALEXANDER AZUAJE AGUIAR, YOSETH DANIEL AZUAJE AGUIAR y DANIUSKA DEL CARMEN AZUAJE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: Presentaciones cada 45 días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem.

Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. EFRAIN PEREZ