REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006014
ASUNTO : JP01-P-2011-006014
Acusado: DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS
Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso
Victima: MARIELBA ROSA MILANO CONTRERAS y
MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MILANO
Delito: VIOLENCIA FISICA
Jueza: ABG. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 19° del Ministerio Público, Abg. ADRIANA USECHE, presentó formal acusación contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS por el delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 416 del Código Penal; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
El acusado, DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 05/11/1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.995, de edad 38 años, estado civil casado, profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urbanización Felipe Antonio Acosta Carles calle Nº 07 Casa Nº 24 de esta ciudad Teléfono 0246-431.93.42.
El defensor público; Abg. OLGA CAMACHO, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES LEVES PERSONALES establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 416 del Código Penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimonio: 1. Funcionarios: ALFREDO MENA y MAYRA MADERO adscrito a la policía Municipal de San Juan de los Morros. 2. Expertos: DR. FRANKLIN MARTINEZ adscrito al CICPC. 3. Ciudadanos: MARIELBA ROSA MILANO CONTRERAS, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MILANO.
Tercero: El delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES LEVES PERSONALES establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 416 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir a las víctimas, ciudadana MARIELBA ROSA MILANO CONTRERAS y al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILANO por si o por interpuesta persona, 2) La obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) La obligación de asistir a tres (03) charlas a la casa de la Mujer. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 416 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir a las víctimas, ciudadana MARIELBA ROSA MILANO CONTRERAS y al ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILANO por si o por interpuesta persona, 2) La obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) La obligación de asistir a tres (03) charlas a la casa de la Mujer.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
El Secretario,