REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000349
ASUNTO : JP01-P-2012-000349


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 19-01-2012, en contra del Imputado LUIS ALFREDO ASCENCIO BETANCOURT venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 21.254.788, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1991 de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Barrio San José Callejón El sendero, Casa S/N, al final subiendo por el gatiao hijo de JUDITH PULIDO BETANCOURT (v) y LUIS VENTURA ASCENCIO (V), en virtud de la solicitud hecha por la Dra. TIBISAY MENDOZA, Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dra. TIBISAY MENDOZA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19-01-1021, al ciudadano LUIS ALFREDO ASCENCIO BETANCOURT, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SUB COMISARIO SIMON RODRIGUEZ, DEMETRIO RUIZ, SUB INSP. AARON COHEN, ROMULO GUTIERREZ, DET. ALEXANDER HURTADO, AGENTES PABLITO MARTINEZ, RANDOTH REBOLLEDO, MARLON GIL, LEONARDO MARTINEZ, CARLOS CUBIRO, JOSE RODRIGUEZ, FELIPE PEREZ, FRANCO VICTOR adscritos al CICPC SAN JUAN DE LOS MORROS, quienes dejan constancia que siendo las 12:15 horas de la noche del día 17-01-2012, se trasladaron en compañía del ciudadano SAMUEK ALEXANDER MONTOYA RODRIGUEZ, hasta la calle Santa Rosa, edificio de ladrillo, piso 1 de esta ciudad practicando la inspección correspondiente, por cuanto había recibido llamadas telefónicas solicitándole la cantidad de 50.000 bolívares fuertes a cambio de no matarlo, manifestándole la victima que solo podía conseguir la cantidad de 10.000 bolívares fuertes a la cual accedieron, trasladándose a la residencia del ciudadano una persona de sexo masculino, delgado que al llegar al lugar retira de manera inmediata un sobre de color amarillo contentivo de 1000 bolívares fuertes que se dejara caer en la cera del referido edificio, arrancando a correr cruzando la calle Santa Rosa, dándole la voz de alto y lanzando el sobre contentivo del dinero, quienes lograron su captura y retenido preventivamente, procediendo a su identificación.

El Ministerio Público precalificó el hecho como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de EXTORSION de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Enero de los corrientes, siendo las 14:40 horas, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO SIMON RODRIGUEZ, DEMETRIO RUIZ, SUB INSP. AARON COHEN, ROMULO GUTIERREZ, DET. ALEXANDER HURTADO, AGENTES PABLITO MARTINEZ, RANDOTH REBOLLEDO, MARLON GIL, LEONARDO MARTINEZ, CARLOS CUBIRO, JOSE RODRIGUEZ, FELIPE PEREZ, FRANCO VICTOR adscritos al CICPC SAN JUAN DE LOS MORROS, quienes dejan constancia que siendo las 12:15 horas de la noche del día 17-01-2012, se trasladaron en compañía del ciudadano SAMUEK ALEXANDER MONTOYA RODRIGUEZ, hasta la calle Santa Rosa, edificio de ladrillo, piso 1 de esta ciudad practicando la inspección correspondiente, por cuanto había recibido llamadas telefónicas solicitándole la cantidad de 50.000 bolívares fuertes a cambio de no matarlo, manifestándole la victima que solo podía conseguir la cantidad de 10.000 bolívares fuertes a la cual accedieron, trasladándose a la residencia del ciudadano una persona de sexo masculino, delgado que al llegar al lugar retira de manera inmediata un sobre de color amarillo contentivo de 1000 bolívares fuertes que se dejara caer en la cera del referido edificio, arrancando a correr cruzando la calle Santa Rosa, dándole la voz de alto y lanzando el sobre contentivo del dinero, quienes lograron su captura y retenido preventivamente, procediendo a su identificación, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.


2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFREDO ASCENCIO BETANCOURT, es señalado como AUTOR del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, constituidos por:

- Denuncia formulada por el ciudadano SAMUEL ALEXANDER MONTOYA RODRIGUEZ, quien manifiesta que el día 16-01-2012, se presento un ciudadano con arma de fuego, en su residencia, y baje corriendo, saliendo el ciudadano corriendo, efectuándole posteriormente llamadas telefónicas, pidiéndole la cantidad de 50.000 bolívares fuertes a cambio de no matarlo.

- Acta de Investigación Penal de fecha 17.01.2012, suscrita por los funcionarios FRANCO VICTOR, FELIPE PEREZ, quienes dejan constancia que siendo las 12:15 horas de la noche del día 17-01-2012, dándole cumplimiento a la denuncia de la victima se trasladan a la residencia del mismo, a los fines de recabar elementos de interés criminalistico en el sitio del suceso.

- Inspección Técnica Nº 063 de fecha 16-01-2012, en la calle Santa Rosa, edificio de ladrillo, piso uno, de esta ciudad.

- Acta de Investigación Penal de fecha 17.01.2012, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO SIMON RODRIGUEZ, DEMETRIO RUIZ, SUB INSP. AARON COHEN, ROMULO GUTIERREZ, DET. ALEXANDER HURTADO, AGENTES PABLITO MARTINEZ, RANDOTH REBOLLEDO, MARLON GIL, LEONARDO MARTINEZ, CARLOS CUBIRO, JOSE RODRIGUEZ, quienes efectúan la aprehensión del ciudadano, quedando identificado como LUIS ALFREDO ASCENCIO BETANCOURT, quedando el mismo aprehendido previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 08 del presente asunto).

- Inspección Técnico Policial Nº 066 de fecha 17-01-2012.

- Examen Medico Forense Nº 9700-149-117-12 al ciudadano LUIS ALFREDO ASCENCIO BETANCOURT.

- Registro de cadena de custodia Nº AA-028-01-12, en la que se identifica la incautación de ocho segmentos de papel, denominados billetes de 100 bolívares fuertes, cuatro segmentos de papel, denominados billetes de 50 bolívares fuertes, Un sobre de color Manila.

- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-252-017 de fecha 17-01-2012, a los objetos incautados descritos en el Registro de cadena de custodia Nº AA-028-01-12.

- Registro de cadena de custodia Nº AA-029-01-12, en la que se identifica la incautación de Un teléfono celular marca Samsung, color negro, serial RUXZA056000Y, Un teléfono celular marca Samsung, color negro, serial RUTSB37902V.

- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-252-016 y 9700-252-017 de fecha 17-01-2012, a los objetos incautados descritos en el Registro de cadena de custodia Nº AA-029-01-12.

- Acta de entrevista al ciudadano SAMUEL ALEXANDER MONTOYA RODRIGUEZ rendida en fecha 17-01-2012, ante el CICPC SAN JUAN DE LOS MORROS, quien manifestó que como a las 08:30 horas de la mañana del día 17-01-2012, recibió llamada telefónica solicitándole la entrega del dinero de la que le manifestó que solo consiguió la cantidad de 10.000 bolívares fuertes y que luego lo llamaría para indicarle donde se los pagaría. ( Folio 21 del presente asunto)

- Acta de entrevista al ciudadano LIXANDRO ALEXIS DURAN HERNANDEZ rendida en fecha 17-01-2012, ante el CICPC SAN JUAN DE LOS MORROS, quien manifestó que como a las 04:0’0 horas de la TARDE del día 17-01-2012, observo como lanzaban un sobre de Manila y un sujeto que esta abajo lo recogió, luego salieron unos funcionarios y lo detuvieron. (Folio 23 del presente asunto)

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFREDO ASCENCIO BETANCOURT, ha sido AUTOR en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, tiene una pena que oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado LUIS ALFREDO ASCENCIO BETANCOURT, no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALFREDO ASCENCIO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO