REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.322-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Juan Feliciano Montenegro Méndez
PARTE DEMANDADA: Hirma Isabel Requena Escalante
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Arturo Celestino Hernández, Ely Peraza Vargas y Ailin Lisboa Iguaro, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas No. 18.803, 55.237 y 101.191 respectivamente.
ABOAGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Juan José Tovar Aria, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 46.978.

I
Por libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2.010, por el ciudadano Juan Feliciano Montenegro Méndez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización José Francisco Torrealba, sector Camoruquito de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, titular de la cédula de identidad No. 981.691, estando debidamente asistido por la abogado Ailin Josefina Lisboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.191, demandó por divorcio a la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.616.
Alega la parte demandante, que en fecha 04 de diciembre de 1.964, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, fijando el domicilio conyugal en varios inmuebles siempre de esa misma jurisdicción, siendo el último en la casa No. 11, vereda dos de la urbanización José Francisco Torrealba, sector Camoruquito de Altagracia de Orituco. Que durante la vigencia del matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres Gustavo Adolfo y Juan Carlos Montenegro Requena.
Expone el actor, que el 03/02/2.010, en horas de la mañana, le reclamó a su cónyuge del porque de su comportamiento y de la razón por la cual lo hostiga personalmente y por intermedio de su hijo Juan Carlos Montenegro Requena, y le ha dicho que los problemas conyugales que mantienen, debe resolverlos con Juan Carlos y que no tenía nada que hablar con él; que no conforme con ello en forma inhumana, atentó contra sus derechos patrimoniales como propietario del inmueble de la casa de habitación familiar, girando instrucciones a su hijo Juan Carlos, para que mientras se marchara del hogar se Le impidiera el acceso al lecho conyugal, aún haciendo uso de la fuerza física, diciéndole en forma pública y ante testigos que no debía entrar al cuarto que compartían, y que a partir de esa fecha autorizaba a su hijo para que trancara esa habitación pues ella pronto se marcharía del hogar y del país y que la única persona que podía dormía en el lecho matrimonial era su hijo. Amenaza que cumplió toda vez que desde la fecha que su cónyuge se marchó del hogar (03/02/2.010), hasta la fecha no ha podido acceder al lecho conyugal o mejor dicho a su cama, ni a su cuarto, donde tiene sus cosas de uso personal, por el contrario su hijo Juan Carlos lo detenta para sí.
Fundamentó su acción, el demandante en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, pidiendo la citación de la demandada en la urbanización José Francisco Torrealba, casa No. 11, sector Camoruquito de la ciudad de Altagracia de Orituco.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 52 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Ailin Lisboa Iguaro, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó título de propiedad de la maquinaria perteneciente a la comunidad concubinaria a los fines de que el Tribunal provea sobre la medida cautelar solicitada, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Feliciano Montenegro Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 981.691, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogado Ely Peraza Vargas y Ailin Josefina Lisboa Iguaro, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 55.237 y 101.191 respectivamente, riela al folio 60 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Feliciano Montenegro Méndez, estando asistido por la abogado Ailin Lisboa, ambos plenamente identificados en autos, consignó escrito reformando la demanda, riela del folio 61 al folio 81 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2.010, vista la demanda y su reforma, se admitió la misma, dejándose sin efecto la citación librada en fecha 27 de mayo de 2.010, acordándose nuevamente la citación de la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 82 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó el oficio No. 334-10, consistente del despacho de comisión dirigido al Juez de los Municipios Monagas y Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber quedado el mismo sin efecto, riela al folio 87 de la primera pieza del expediente. En fecha 07 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación que fuese librada a la Fiscal 10° del Ministerio Público, por haber quedado la mismo sin efecto, riela al folio 91 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de junio de 2.010, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 94 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de julio de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haber practicado la citación de la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, riela del folio 96 al folio 107 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2.010, se celebró el primer acto conciliatorio, riela al folio 110 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 111 al folio 120 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, se celebró el segundo acto conciliatorio, riela al folio 122 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 46.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, consignó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 123 al folio 128 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.010, el Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, riela del folio 130 al folio 132 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Ailin Lisboa, solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 133 de la primera pieza del expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Ailin Lisboa, e insistió en la presente demanda, riela al folio 134 de la primera pieza del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 12 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por la abogado Ailin Lisboa, se acordó la realización del cómputo por secretaría, riela al folio 135 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2.011, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, riela del folio 136 al folio 213 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de enero de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Ailin Lisboa, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio 14 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 12 de abril de 2.011, fue recibido respuesta al oficio remitido al SAIME, riela del folio 15 al folio 17 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.011, fueron recibidas las resultas de las comisiones provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 18 al folio 175 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de junio de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 177 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de julio de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 182 al folio 190 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.237, riela al folio 192 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Feliciano Montenegro Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 981.691, estando asistido por el abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 18.803, consigno escrito de informes, riela del folio 194 al folio 229 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes, riela al vto del folio 229 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de octubre de 2.011, se acordó la apertura de una nueva pieza en el presente expediente, riela al folio 230 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2.011, fue diferido el acto para dictar sentencia, debido a excesivas ocupaciones del Tribunal, riela al folio 02 de la tercera pieza del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2.010, por el ciudadano Juan Feliciano Montenegro Méndez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización José Francisco Torrealba, sector Camoruquito de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, titular de la cédula de identidad No. 981.691, estando debidamente asistido por la abogado Ailin Josefina Lisboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.191, demandó por divorcio a la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.616.
Fundamentó su acción, el demandante en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capítulo Primero:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente. No se le otorga valor probatorio a lo aquí promovido por el actor, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.
Capítulo Segundo:
Instrumentos:
Hizo valer el acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Feliciano Montenegro Méndez e Hirma Isabel Requena Escalante, la cual fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Acta de matrimonio que riela inserta al folio 19 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumento público, y de su contenido se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Juan Feliciano Montenegro Méndez e Hirma Isabel Requena Escalante. Y así se decide.
Hizo valer las partidas de nacimiento, que fueron acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Partidas de nacimiento que rielan insertas a los folio 20 y 21 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumento público, y de su contenido se evidencia que los ciudadanos Gustavo Adolfo y Juan Carlos Montenegro Requena, son hijos de los ciudadanos Juan Feliciano Montenegro Méndez e Hirma Isabel Requena Escalante. Y así se decide.
Conforme a lo previsto en primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, opuso e hizo valer como copias fidedignas de instrumento público, las que rielan a los folios 22, 23, 24 y 25 del expediente, la cual fue acompañada al libelo de la demanda marcada con el numeral “1”, que contienen copias del instrumento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Guárico. Documento que riela del folio 22 al folio 25 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se evidencia la revocatoria de poder realizado por la ciudadana Hirma de Montenegro, titular de la cedula de identidad No. 4.309.616. Quien aquí suscribe, desecha la documental promovida, por considerar, salvo mejor criterio, que no aporta ningún elemento de convicción en le presente juicio. Y así se decide.
Conforme a lo previsto en primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, opuso e hizo valer como copias fidedignas de instrumento público, la cual riela al folio 26 del expediente, que contiene el instrumento poder otorgado por la esposa del demandante en fecha 16 de noviembre del año 1.987, donde la esposa le concede poder amplio de administración y disposición sobre los bienes de la comunidad. Quien aquí suscribe, desecha la documental promovida, por considerar, salvo mejor criterio, que no aporta ningún elemento de convicción en le presente juicio. Y así se decide.
Conforme a lo previsto en primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, opuso e hizo valer como copias fidedignas de instrumento público, acompañada con el libelo signada con el numeral “2”, y que rielan del folios 28, al folio 35 del expediente, que contiene acta de asamblea, suscrita entre la ciudadana Karla Montenegro, Juan Carlos Montenegro y la demandada, inscrita en el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el No. 1, folio 1, tomo 6 de fecha 12 de mayo del año 2.010, donde los firmantes aparecen suscribiendo una asociación denominada “Los Turpiales RL”. Documento constitutivo, que riela del folio 27 al folio 35 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, desecha la documental promovida, por considerar que no aporta ningún elemento probatorio, con relación a las causales de divorcio alegadas por el actor. Y así se decide.
Conforme a lo previsto en primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda marcados con los libelares “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”. Documentos que rielan insertos desde el folio 37 al folio 51 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no valora las referidas documentales, por considerar que no aportan ningún valor probatorio en el presente juicio de divorcio, que por ante esta Instancia se está ventilando. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial.
Titulo Primero
Conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en coordinación con el artículo 938 ejusdem y el artículo 1.428 del Código Civil, pidió la práctica de inspección judicial en un inmueble conformado por una casa, apta para habitación, distinguida con el No. 11, vereda dos de la Urbanización José Francisco Torrealba, Sector Camoruquito de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con un área de construcción de ochenta y siete metros con treinta y seis centímetros de construcción y un lote de terreno de carácter propio constante de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (385,92 Mts2), que le pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Propiedad Inmobiliaria de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de guaribe del Estado bajo el No. 38, folios 94 al 96, Protocolo I, Tomo II, 4to Trimestre del año 1.989, cuyos linderos, medidas y demás características consta de copia certificada que fue acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra “F”, a los fines de constancia de los siguientes hechos:
1. Que se deje constancia de los ambientes que presenta el inmueble.
2. 2. Que se deje constancia de la identidad de las personas que se encuentren en el inmueble para el momento de la evacuación de esta prueba.
3. Que se deje constancia si en los ambientes del inmueble a que se refiere esta inspección, existe una habitación principal provista de una cama matrimonial, aire acondicionado, donde se encuentra artículos de vestir, como pantalones, camisas, sudaderas, sacos, ropa interior, medias y zapatos para hombre.
4. Si existe un pequeño cuarto, ubicado a mano izquierda de la casa, de dos metros largo por dos metros de ancho aproximadamente, donde aparecen artículos personales para hombres como ropa de vestir, como pantalones, camisas, sudaderas, sacos, ropa interior, medias y zapatos.
Al folio 112 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta el acta levantada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de abril de 2.011, constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la vereda Nro. 02, casa Nro. 11 de la urbanización José Francisco Torrealba de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, dejando constancia de los particulares de la manera siguiente: “Al Primero: el Tribunal deja constancia que desde la parte exterior se observa el inmueble presenta dos (02) garajes, donde se encuentran aparcados dos (02) vehículos uno identificado XCW-648, tipo camioneta pick-up, color negro y en el otro ambiente otro vehículo XXS-263 marca TOYOTA corolla, color blanco; Al Segundo: El tribunal deja constancia que en virtud de no poder acceder al inmueble no pudo identificar a las personas que allí se encontraban; Al Tercero y Cuarto: El Tribunal deja constancia que en virtud de no poder acceder al inmueble no pudo dejar constancia de los hechos a que se refiere dichos particulares”. De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Tribunal comisionado, no pudo evacuar la prueba, por haberle sido imposible su acceso al interior del inmueble arriba descrito, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Titulo Segundo
Conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en coordinación con el artículo 938 ejusdem y el artículo 1.428 del Código Civil, pidió la práctica de inspección judicial en el fundo agropecuario de carácter propio denominado “Pedregalito de Cara”, también conocido como “Pedregalito”, ubicado en la posesión general de labor y cría denominada “El Barreal”, jurisdicción de la parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de trescientos cincuenta y tres hectáreas (353 has) y alinderado particularmente así: NORTE: posesión que es o fue de José Barrios Lucey y camino vecinal; SUR: con los fundos San Antonio y Fundo Los Venaos que son o fueron de Florencio Cabrera y Carmen Medina respectivamente; ESTE: Fundo “Los Venaos” que es o fue de Florencio Cabrera y OESTE: con los fundos San Antonio y posesión de José Barrios Lucey, el cual pertenece a Juan Montenegro Méndez, por haberlo adquirido según consta de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Propiedad Inmobiliaria de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el No. 27, folios 83 al 86, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.958, a fin de ratificar el contenido de la inspección practicada el día 03 de marzo de 2.010, a solicitud del demandante por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre las mejoras y bienhechurías del mismo, actuación que fue promovida en el literal “A” del CAPITULO CUARTO, de este escrito de pruebas, y para que además se deje constancia de los hechos siguientes:
1. Si en el referido fundo habitan las ciudadanas Hirma Isabel Requena Escalante, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, residenciada actualmente en la casa No. 11, vereda dos de la urbanización “José Francisco Torrealba”, Sector Camoruquito de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 4.309.616 y la ciudadana Karla Montenegro.
2. Que se deje constancia si en ese fundo, aparece algún cartel donde se pretende identificar como “LOS TURPIALES RL”.
3. Que se deje constancia de los hierros quemadores, que presentan los semovientes que pastan en el fundo.
Al folio 117 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta el acta levantada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29 de abril de 2.011, correspondiente a la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte actora, dejándose constancia de los particulares de la manera siguiente: Al Primero: El Tribunal deja constancia que desde la parte exterior del fundo se procedió hacer un llamado en forma reiterada a las ciudadanas Hirma Isabel Requena Escalante y Karla Montenegro sin obtener respuesta alguna; Al Segundo: El tribunal deja constancia que a la margen derecha del portón de acceso al fundo donde se encuentra constituido aparece un cartelón realizado en madera, de color negro donde se lee Asociación Colectiva Los Turpiales R.L y su parte posterior “INTI”; Al Tercero: El Tribunal deja constancia que desde la parte exterior del fundo, se observaron pastando un lote de animales tipo vacuno, a los cuales por la distancia de la que fueron observados no se les pudo distinguir los hierros quemadores que los identifican. El Tribunal ordenó al práctico proceder a la toma de fotos sobre los hechos inspeccionados. Esta administradora de justicia, no le otorga valor probatorio alguno a la presente inspección judicial, por considerar, salvo mejor criterio, que no aporta elemento probatorio alguno, con relación a las causales de divorcio invocadas por la parte demandante. Y así se decide.
Inspecciones Judiciales Extra Litem.
Literal A
Hizo valer y opuso a la parte demandada, constante de 28 folios útiles, copia certificada de inspección judicial extra litem, practicada el día 03 de marzo de 2.010, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en el período de tiempo que existe entre la fecha del matrimonio hasta la disolución del vínculo, en el fundo propiedad de su mandante denominado “Pedregalito de Cara”, también conocido como “Pedregalito”, ubicado en la posesión general de labor y cría denominada “El Barreal”, jurisdicción de la parroquia Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de trescientos cincuenta y tres hectáreas (353 has) y alinderado particularmente así:: NORTE: posesión que es o fue de José Barrios Lucey y camino vecinal; SUR: con los fundos San Antonio y Fundo Los Venaos que son o fueron de Florencio Cabrera y Carmen Medina respectivamente; ESTE: Fundo “Los Venaos” que es o fue de Florencio Cabrera y OESTE: con los fundos San Antonio y posesión de José Barrios Lucey, el cual pertenece a Juan Montenegro Méndez, donde se deja constancia de los hechos siguientes:
1. De la extensión, características y bienhechurías del fundo “Pedregalito” y de las características donde tiene derechos el actor.
2. Del lote de ganado identificado con el hierro de propiedad de Juan Montenegro Méndez.
3. De los animales que pastan en el fundo y del hierro que los identifican.
Del folio 163 al folio 191 de la primera pieza del expediente se encuentra inserta la inspección judicial extra litem evacuada en fecha 09 de marzo de 2.010, constante de 28 folios, quien aquí suscribe no valora la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba para el presente juicio de divorcio. Y así se decide.
Literal B.
Hizo valer y opuso a la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de inspección judicial extra litem, practicada el día de mayo de 2.010, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre el teléfono marca huawei C, serial 3ro HCACMVER.ARF, color negro y gris, el cual tiene signado el número 0416-2492071, propiedad de Arturo Celestino Hernández, titular de la cédula de identidad No. 4.347.778, donde se dejó asentado en el buzón correspondiente a mensaje, segmento entrada aparecen mensajes de textos remitidos desde el número 0412-3881550 en los día 10 de mayo, 28 de abril, 07 de abril, 21 de abril, 23 de abril y 24 de abril del año 2.010, remitidos por el ciudadano Juan Carlos Montenegro , los siguientes mensajes:
1. En fecha 10 de mayo de 2.010, a las 1.43,32 p.m, fue remitido un mensaje de texto desde el teléfono 04123881558, de Juan Carlos Montenegro Requena, donde expresa textualmente lo siguiente: “MIRA CUALQUIER COSA QUE QUIERAN TRATAR COMUNICATE CON VILERA, Y DILE A ESO A TU PICHON JUAN MONTENEGRO”
2. En fecha 07/04/ 2.010, a las 12.05,58 p.m, fue remitido un mensaje de texto desde el teléfono 04123881558, de Juan Carlos Montenegro Requena, donde expresa textualmente lo siguiente: “ALCIDES ME DIJO QUE SALIERON 332 HAS. YO LE DIJE QUE PARTIERA EN DOS OSEA 165 APROX. CADA UNO…”}
3. En fecha 23/04/2.010, a las 4.28:05 p.m, fue remitido un mensaje de texto desde el teléfono 04123881558, de Juan Carlos Montenegro Requena, donde expresa textualmente lo siguiente: “…ARTURO FUI A LA LEY DEL TRABAJO Y EL SEÑOR ME DEBE 6 AÑOS DE ARREGLO Y OTROS BENEFICIOS, PORQ EL QUESO ERA PARA PAGARLE AL ORDEÑADOR DE EL. YO TENGO TODOS LOS…” 3.1… En fecha 23/04/2.010, a las 4:28:08 p.m, fue recibido continuación de mensaje en el cual se expresaba “RECIBOS D PAGO MIO MENSUALES. PARA QUE VAYA SACANDO LA CUENTA. YO GANABA 3 MIL BS. FUERTES. SEGÚN RECIBOS…”
4. En fecha 28/04/2.010, 01:16:08 p.m, fue remitido un mensaje de texto desde el teléfono 04123881558, de Juan Carlos Montenegro Requena, donde expresa textualmente lo siguiente: “…OKEY NO ME ATIENDAS. AHORA JUAN VA A VENDER LA CASA Y LOS CARROS? Y UTILIZAN UN DEPOSITARIO? QUE BUENO Y MI MAMA ESA EN DESACUERDO CON EL PRECIO DE LA VENTA? ELLA T AUTOR”
5. En fecha 28/04/2.010, 01:16:10 p.m, fue remitido continuación del mensaje anterior desde el teléfono 04123881558, de Juan Carlos Montenegro Requena, donde expresa textualmente lo siguiente: “…IZO A TI TAMBIEN? BUENO LA LEY DIRA ARTURO”
6. En fecha 21/04/2.010, 01:16:08 p.m, fue remitido un mensaje de texto desde el teléfono 04123881558, de Juan Carlos Montenegro Requena, donde expresa textualmente lo siguiente: “…ARTURO ME QUEDE SIN SALDO. YO VOY A PASAR HABLAR CONTIGO EL VIERNES MAÑANA NO PUEDO. A VER QUE QUIERE JUAN Y YO VER DND ME VOY A MOVY TANTO PARA LO DL DIV…” 6.1 Continuación del anterior remitido desde el mismo teléfono pero a las 08:56:00 p.m, donde expresa “ORCIO COMO PARA DARLE UN PARAO A ESE SEÑOR. CON TODO. YA BASTA…”
Del folio 158 al folio 162 de la primera pieza del expediente se encuentra inserta la inspección judicial extra litem evacuada en fecha 28 de mayo de 2.010, constante de 05 folios, quien aquí suscribe no valora la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba para el presente juicio de divorcio. Y así se decide.


Literal C
Consignó hizo valer y opuso a la parte demandada, constante de veintiún “1) folios útiles inspección judicial extra litem, practicada el día 01 de julio del 2.010 a solicitud de su poderista, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en la sede de la oficina sectorial de tierras del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, dejándose constancia de los siguientes hechos:
1. Que efectivamente ante esa dependencia existe un procedimiento administrativo agrario sobre el Fundo Pedregalito, impulsado a solicitud de la asociación Colectiva Los Turpiales RL, integrada por Juan Carlos Montenegro, Karla Montenegro Flores y la demandada.
2. Que efectivamente el funcionario notificado Aníbal Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 17.192.146, se negó a la expedición de las copias certificadas del expediente administrativo agrario.
3. Que la demandada acompaña a la solicitud de los Turpiales, constancia de presunta ocupación emitida por el consejo Comunal del sector Puntera-el barrial, parroquia Lezama, donde afirma falsamente con la ciudadana Karla Montenegro y Juan Carlos Montenegro Requena, ser ocupantes del fundo “Pedregalito o Pedregalito de Cara”, manifestando ser agricultora.
Del folio 192 al folio 213 de la segunda pieza del expediente se encuentra inserta la inspección judicial extra litem evacuada en fecha 01 de julio de 2.010, quien aquí suscribe no valora la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba para el presente juicio de divorcio. Y así se decide.
Testigos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nolasco Rojas, Eliécer Medina de Hidalgo, Elizabeth Nieves Hernández, Luís Simón Figueroa, Juan Carlos Montenegro Requena, Karla Montenegro Flores, Rodolfo Medina, Ezequiel Santamaría, rosa Itriago, Merbelys Medina, Luís Fuentes, Iris Hidalgo, Juan Herrera, César Pinto, Miguel Antonio Sarubbi Días, simón Antonio Lugo Hernández y Alexis Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.902.232, 3.649.513, 15.062.702, 10.492.680, 8.417.827, 20.714.126, 17.982.149 respectivamente.
Del folio 18 al folio 72 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente a la evacuación de la prueba de testigos, de cuyo contenido se evidencia, que sólo rindieron testimonio los ciudadanos Juan Herrera, César Pinto, Miguel Antonio Sarubbi Díaz y Rosa Itriago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.586.362, 4.312.761, 4.347.908 y 12.812.276 respectivamente, tal como se evidencia en las actas inserta del folio 32 al folio 36 y a los folios 49 y 50 de la segunda pieza del expediente.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Juan Herrera, César Pinto y Miguel Antonio Sarubbi Díaz, quien aquí suscribe, valora los referidos testimonios, por cuanto con sus dichos estuvieron contestes y no hubo contradicciones, con relación a que la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante incumplió con los deberes conyugales para con el ciudadano Juan Feliciano Montenegro Méndez, al haberse ido de viaje a los Estados Unidos, cuando su esposo se encontraba delicado de salud. Y así se decide.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Rosa Betllaliz Ytriago Suárez, titular de la cédula de identidad No. 12.812.276, cuya acta se encuentra inserta a los folios 45 y 50 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe desecha el mismo, por considerar, que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Del folio 160 al folio 175 de la segunda pieza del expediente, constan las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia no haberse evacuado las testimoniales de los ciudadanos Simón Antonio Lugo Hernández y Alexis Castillo, por cuanto fueron declarados desiertos los actos para que rindieran declaración, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadano, por tal razón no puede ser valorada. Y así se decide.
INFORMES.
Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, en el sentido que este órgano jurisdiccional recabe de los órganos públicos, información sobre los hechos litigiosos que describe:
Primero:
Del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de requerir de ese órgano oficial el repote de movimientos migratorios del año 2.010, correspondiente a la demandada Hirma Isabel Requena Escalante o hirma Isabel Requena Escalante de Montenegro, hija de Luisa Escalante de Requena y Eusebio Requena, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 62 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.309.616, residenciada en la casa No. 11, vereda dos de la urbanización José Francisco Torrealba, sector Camoruquito de Altagracia de Orituco.
A los folios 15, 16 y 17 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserto el Registro de Movimientos Migratorios, remitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recibido en fecha 12 de abril de 2.011, de cuyo contenido se evidencia que la referida ciudadana, si registró movimiento migratorios. Quien aquí suscribe al realizar la revisión del reporte de los movimientos migratorios realizados por la ciudadana Hirma Isabel Requena de Montenegro, titular de la cédula de identidad No. 4.309.616, se evidenció que la misma en fecha 06/02/2.010 salió del país con dirección a USA, Atlante teniendo fecha de entrada el 09/05/2.010. Quien aquí suscribe valora la prueba de informe, ya que se evidencia que la ciudadana Hirma Isabel Requena de Montenegro, desatendió los deberes conyugales para con el ciudadano Juan Feliciano Montenegro Méndez, al haberse ido de viaje por un lapso de tres meses. Y así se decide.
Segundo:
Del Instituto Nacional de Tierra, oficina Sectorial de Tierras, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, par que informe sobre los siguientes puntos de hecho:
1. Si por ante los archivos de esa oficina sectorial aparece aperturado un expediente administrativo agrario signado con el No. 128-RDGP-10-12180.
2. Si el expediente administrativo No. 128-RDGP-10-12180, se apertura a propósito de una solicitud de permanencia agraria hecha por la asociación denominada “Los Turpiales RL”.
3. Que informe de la identidad de las personas que integran la asociación denominada “Los Turpiales RL”.
4. Que se servirá remitir a este despacho copia certificada del expediente No. 128-RDGP-10-12180.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó que la oficina del Instituto Nacional de Tierras, no remitió informe alguno con relación a la información solicitada por esta Instancia, lo que equivale a que la presente prueba no fue evacuada razón por la cual no puede ser valorada.
Prueba Libre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil en coordinación con lo que al efecto establecen los artículos 34 y 38 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió como medio de prueba libre, experticia especial sobre los teléfonos 0416.2492071, propiedad de Arturo Celestino Hernández, titular de la cédula de identidad No. 4.347.778 y el teléfono signado con el número 0412.3881558, propiedad de Juan Carlos Montenegro Requena, con el objeto de determinar lo siguiente:
1. A quien corresponde la propiedad del teléfono celular signado con el número 0412.388.15.58
2. A quien corresponde la propiedad del teléfono celular signado con el número 0416.2492071
3. Verificar y determinar la veracidad y contenido de los textos transferidos desde el teléfono 0412.388.15.58 hasta el teléfono 0416.249.2071.
• En fecha 10 de mayo de 2.010, a las 1.43,32 p.m, donde el remitente expresa textualmente lo siguiente: “MIRA CUALQUIER COSA QUE QUIERAN TRATAR COMUNICATE CON VILERA, Y DILE A ESO A TU PICHON JUAN MONTENEGRO”
• En fecha 07/04/ 2.010, a las 12.05,58 p.m, donde el remitente expresa textualmente lo siguiente: “ALCIDES ME DIJO QUE SALIERON 332 HAS. YO LE DIJE QUE PARTIERA EN DOS OSEA 165 APROX. CADA UNO…”}
• En fecha 23/04/2.010, a las 4.28:05 p.m, donde el remitente expresa textualmente lo siguiente: “…ARTURO FUI A LA LEY DEL TRABAJO Y EL SEÑOR ME DEBE 6 AÑOS DE ARREGLO Y OTROS BENEFICIOS, PORQ EL QUESO ERA PARA PAGARLE AL ORDEÑADOR DE EL. YO TENGO TODOS LOS…”
• En fecha 23/04/2.010, a las 4:28:08 p.m, donde el remitente expresa textualmente lo siguiente: “RECIBOS D PAGO MIO MENSUALES. PARA QUE VAYA SACANDO LA CUENTA. YO GANABA 3 MIL BS. FUERTES. SEGÚN RECIBOS…”
• En fecha 28/04/2.010, 01:16:08 p.m, donde el remitente expresa textualmente lo siguiente:: “…OKEY NO ME ATIENDAS. AHORA JUAN VA A VENDER LA CASA Y LOS CARROS? Y UTILIZAN UN DEPOSITARIO? QUE BUENO Y MI MAMA ESA EN DESACUERDO CON EL PRECIO DE LA VENTA? ELLA T AUTOR”
• En fecha 28/04/2.010, 01:16:10 p.m, donde el remitente expresa textualmente lo siguiente: “…IZO A TI TAMBIEN? BUENO LA LEY DIRA ARTURO”
• 6. En fecha 21/04/2.010, 01:16:08 p.m, donde el remitente expresa textualmente lo siguiente: “…ARTURO ME QUEDE SIN SALDO. YO VOY A PASAR HABLAR CONTIGO EL VIERNES MAÑANA NO PUEDO. A VER QUE QUIERE JUAN Y YO VER DND ME VOY A MOVY TANTO PARA LO DL DIV…”. Y en la misma fecha continuación del mensaje pero a las 08:56:00 p.m, donde expresa “ORCIO COMO PARA DARLE UN PARAO A ESE SEÑOR. CON TODO. YA BASTA…”
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la prueba de experticia no fue evacuada, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.
Al constar a los autos elementos de prueba suficiente que permitan demostrar lo alegado por la parte actora, es lo que hace procedente la acción de divorcio intentada por el ciudadano Juan Feliciano Montenegro Méndez en contra de la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, ya que pudo demostrar sólo la causal de abandono voluntario invocada, ya que al ser adminiculada la prueba de testigos junto con el informe remitido por el Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, demostró el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada; no pudiendo demostrar la causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, por lo que la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Juan Feliciano Montenegro Méndez contra la ciudadana Hirma Isabel Requena Escalante, ambos identificados anteriormente, por haber comprobado sólo la causal de abandono voluntario, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, no pudiendo demostrar la causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Por ende se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la primera autoridad civil de Altagracia de Orituco, Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotada bajo el acta No. 93 del año 1.964. Y así se decide.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº 7.322-10