REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.400-11
MOTIVO: Separación de Cuerpos
PARTE ACTORA: Pablo Emilio Ponce Martínez
PARTE DEMANDADA: Yajaira Josefina Marín
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Alberto Rafael Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.044
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó.
I
Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2600-4178, de fecha 23 de febrero del año 2.011, con motivo de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por separación de cuerpos interpuso el ciudadano Pablo Emilio Ponce Martínez, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.275.885, estando debidamente asistido por el abogado Alberto Rafael Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.044, en contra de la ciudadana Yajaira Josefina Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.778.126.
Por auto de este Juzgado de fecha 02 de marzo de 2.011, se le dio entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal, acordando el emplazamiento de las partes parta la celebración del primer acto conciliatorio, riela al folio 19 del expediente.
Alega el actor, que en el año de 1.987, inició una relación concubinaria con la ciudadana Yajaira Josefina Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.778.126, de profesión Licenciada en Enfermería, fijando su primer domicilio en el sector Las Palmas, calle principal de Ricardo Montilla, casa s/n de esta ciudad de ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde se mantuvieron residenciados por varios años, hasta que decidieron formalizar la relación concubinaria, celebrando el matrimonio el día 27 de septiembre del año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, según consta del acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexó marcada con la letra “A”, fijando su segunda residencia en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 02, vereda 01, casa No. 10, en donde la relación se mantuvo de forma armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, procreando de esa unión dos de nombres, Pablo Emilio y Meyra Paola Ponce Marín, de veintidós y veinte años respectivamente.
Manifiesta el actor, que desde el año 2.007, han venido surgiendo una serie de actos en forma consecutiva por parte de su cónyuge, toda vez que ha abandonado en dos oportunidades el lecho conyugal, mudándose a otra habitación de la casa que habitaban, formalizando luego la relación matrimonial, continuando de manera armoniosa y feliz, hasta que en el año 2.010, de nuevo su cónyuge reincidió en el hecho, pero ahora fue mucho más allá, por que lo hizo de forma definitiva, comprando un juego de dormitorio para quedarse a dormir en dicha habitación, y nuevamente en un intento de hacerla desistir de dicha decisión, dialogó con ella, manifestándole la ciudadana Yajaira Marín, que él hiciera su vida aparte y que desde ese momento dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones para con su persona, establecidos en el artículo 137 del Código Civil vigente, en cuanto a asistirle y socorrerlo como cónyuge, en lo pertinente a su ropa, preparación de alimentos y otras obligaciones inherentes al matrimonio, y en especial a la cohabitación con su persona.
Fundamentó su acción, el actor en el en el artículo 189 y en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, pidiendo la citación de la demandado en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 02, vereda 01, casa No. 10, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 09 de marzo de 2.011, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la tramitación de la compulsa, riela al folio 20 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2.011, vista la diligencia suscrita por el alguacil, se acordó la elaboración de las compulsas, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.011, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la ciudadana Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Yajaira Josefina Marín, titular de la cédula de identidad No. 8.778.126, riela al folio 26 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 28 y 29 del expediente.
En fecha 28 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Pablo Emilio Ponce Martínez, titular de la cédula de identidad No. 7.275.885, estando asistido por el abogado Alberto Rafael Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 79.044, e insistió en continuar la presente demanda, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 21 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Pablo Emilio Ponce Martínez, estando asistido por el abogado Alberto Rafael Veliz, ambos plenamente identificados en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 82 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al folio 34 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo presentado por el ciudadano Pablo Emilio Ponce Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.275.885, estando asistido por el abogado Alberto Rabel Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.044, a través del cual demandó por separación de cuerpos a la ciudadana Yajaira Josefina Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.778.126.
Fundamentó su acción la parte demandante en el artículo 189 y en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO.
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. No se valora lo aquí promovido por la parte actora, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.
SEGUNDO.
Reprodujo y ratifico las pruebas documentales consignadas en el presente procedimiento. Del folio 04 al folio 12 del expediente, se encuentran insertas las documentales consignadas junto al libelo de demanda, las cuales consistes en el acta de matrimonio del actor, las partidas de nacimiento de los hijos concebidos entre el ciudadano Pablo Emilio Ponce Martínez y la ciudadana Yajaira Josefina Marín y por último el documento de compra venta de un vehículo. Otorgándole quien aquí suscribe, valor probatorio a las partidas tanto de matrimonio como las de nacimiento de los hijos, por cuanto del contenido de la primera partida, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Pablo Emilio Ponce Martínez y Yajaira Josefina Marín, con relación a las partidas de nacimientos se evidencia que los ciudadanos Pablo Emilio y Meyra Paola Ponce Marín son hijos de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Por último con relación a la documental correspondiente a la compra-venta del vehículo, quien aquí suscribe desecha la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento probatorio con relación a la solicitud de separación de cuerpos invocada por el actor. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó
Al no constar a los autos elementos de prueba alguna que permitan demostrar lo alegado por la parte actora, es lo que hace improcedente la acción de separación de cuerpos, intentada por el ciudadano Pablo Emilio Ponce Martínez en contra de la ciudadana Yajaira Josefina Marín, ya que no pudo demostrar la causal de abandono voluntario invocada. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de separación de cuerpos, intentada por el ciudadano Pablo Emilio Ponce Martínez contra la ciudadana Yajaira Josefina Marín, ambos identificados anteriormente, por no haber comprobado la causal de abandono voluntario, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº 7.400-11
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