REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.280-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Ana Victoria Sifontes Requena
PARTE DEMANDADA: Yoslan Lorenzo Canache Delgado
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Xiomara Mercedes Luna Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.839
DERENSOR AD-LITEM: abogado Maritza de Agüero, Inpreabogado No. 101.206
I
Por libelo presentado en fecha 15 de enero de 2.010, por la abogado Xiomara Mercedes Luna Landaeta, Inpreabogado Nº 72.839, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Victoria Sifontes Requena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.796.995, tal como se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 17 de diciembre de 2.009, bajo el No. 35, Tomo 167, folios 87 y 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de registro, demandó por divorcio al ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.903.486.
Alega la apoderada actora, que en fecha 13 de junio de 1.978, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 139, fijando el domicilio conyugal en la calle Adolfo Chateing s/n de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. De esa unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres Jorge Luís, Yoslan Onice y María Angelina Canache Sifontes, todos mayores de edad, según copias certificadas de actas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Sigue alegando la apoderada actora, que el ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, cónyuge de su representada, el día 30 de enero de 1.994, de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó el hogar común que mantenían, abandonándola junto a sus hijos, incumpliendo injustificadamente con los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, sin que hasta la presente fecha, haya manifestado la más mínima intención de retomar las riendas del hogar, teniendo su representada, con el poco salario producto de su trabajo, costear todas las necesidades inherentes al hogar y a sus hijos, infringiendo con ello el demandado con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación ésta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo por lo tanto esta situación desde todo punto de vista insostenible.
Fundamentó la acción, la apoderada actora en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Pidiendo la citación del demandado Yoslan Lorenzo Canache Delgado.
Admitida la acción, el Tribunal acordó el emplazamiento del demandado y acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha, 02 de marzo de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia no haberse practicado la citación personal del ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, ya que según lo manifestado por el ciudadano José Ygnacio Ybarra Hernández, titular de la cédula de identidad No. 12.812.327, alguacil del Tribunal comisionado, al ser atendido por la ciudadana Miguelina Ramos, titular de la cédula de identidad No. 14.294.850, ama de llaves de la casa No. 27 de la calle Adolfo Chateing, le manifestó que el señor Yoslan Lorenzo Canache Delgado, no se encontraba en la casa, que vivía y trabajaba en Puerto Píritu, razón por la cual se le hizo imposible practicar la citación del mismo, riela al folio 24 del expediente, las resultas de la comisión rielan del folio 19 al folio 31 del expediente.
En fecha 28 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna y solicitó la citación por carteles, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.010, el Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, riela al folio 34 del expediente. En fecha 17 de septiembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna y consignó las publicaciones de los carteles de citación, riela del folio 38 al folio 40 del expediente. En fecha 16 de noviembre de 2.010 la abogado Xiomara Luna, solicitó la fijación del cartel de citación, riela al folio 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Xiomara Luna, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que informe sobre las resultas de la comisión, riela al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse fijado el cartel de citación librado al ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, riela al folio 49 del expediente, las resultas de la comisión rielan del folio 44 al folio 53 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2.011, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado Maritza Pérez de Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.206, riela al folio 55 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Maritza de Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.206, riela la folio 57 del expediente. En fecha 08 de febrero de 2.011, la abogado Maritza de Agüero, Inpreabogado No. 101.206, aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley, riela al folio 59 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.011, vista la aceptación del cargo de defensor judicial por parte de la abogado Maritza Agüero, se acordó su citación, riela al folio 60 del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogado Maritza Agüero, Inpreabogado No. 101.206, riela al folio 62 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, riela a los folios 64 y 65 del expediente. En fecha 17 de noviembre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 76 del expediente.
En fecha 10 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Maritza de Agüero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.126, consignó escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 77 y 78 del expediente.
En fecha 10 de junio de 2.011, la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 79 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.011, la Secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, riela al folio 80 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2.011, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, riela al folio 81 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 83 del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de las ciudadanas María Nicolasa Laya Marrero y Dominga Guzmán Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.166.742 y 4.809.055 respectivamente, riela a los folios 84 y 85 del expediente. En fecha 20 de septiembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Xiomara Luna, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 86 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.011, vista la diligencia suscrita por la abogado Xiomara Luna, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 87 del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, consta haberse tomado la declaración de las ciudadanas María Nicolasa Laya Marrero y Dominga Guzmán Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.166.742 y 4.809.055 respectivamente, riela del folio 88 al folio 91 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.011, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 92 del expediente. En fecha 07 de noviembre de 2.011, venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 92 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente observa:
II
Habiendo hecho una revisión exhaustiva de las actas que comprenden el expediente, se pudo constatar que no fue agotada la citación personal del demandado Yoslan Lorenzo Canache Delgado, titular de la cédula de identidad No. 4.903.486, ya que al folio 24 del expediente consta, que en fecha 09 de febrero de 2.010, el Alguacil del Tribunal comisionado, ciudadano José Ygnacio Ybarra Hernández, titular de la cédula de identidad No. 12.812.327, consignó recibo de citación y su respectiva compulsa que fuese librada al demandado, ya que le había sido imposible practicar la citación del mismo, por cuanto vive y trabaja en Puerto Píritu, debiendo la actora haber consignado el nuevo domicilio en que debía practicarse la citación.
Por las razones de hecho antes expuestas, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y con fundamento a lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento se repone la causa al estado de exhortar a la parte actora para que consigne en autos el nuevo domicilio del ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, titular de la cédula de identidad No. 4.903.486, para que sea agotada su citación personal, a los fines de que le sean garantizados el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la nuestra Constitución, declarándose nulos todas las actuaciones posteriores a la consignación del recibo de citación hecho por el alguacil del Tribunal comisionado en fecha 09 de febrero de 2.010. Y Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: REPONE LA CAUSA al estado de exhortar a la parte actora para que consigne en autos el nuevo domicilio del ciudadano Yoslan Lorenzo Canache Delgado, titular de la cédula de identidad No. 4.903.486, para que sea agotada su citación personal, a los fines de que le sean garantizados el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la nuestra Constitución, declarándose nulos todas las actuaciones posteriores a la consignación del recibo de citación hecho por el alguacil del Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.010. Y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce. (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.280-10