REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.360-10
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Cobro de Daños
PARTE DEMANDANTE: Douglas José Álvarez
PARTE DEMANDADA: GLOBAL R.C.V C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marcial Ernesto Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 130.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Marienli del Valle Silva Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.128.
I
Comienza la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE DAÑOS, mediante escrito de fecha 21 de octubre del año 2.010, presentado por el ciudadano Douglas José Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.157.382, domiciliado en la urbanización Valle de Chara, Torre “B”, sector Valle Verde, piso 4, apartamento 2B-53, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, estando debidamente asistido por el abogado Marcial Ernesto Rivero, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.862.
Alega el demandante, que en fecha 20 de agosto del año 2.009, a la altura del km 28 de la autopista regional del centro, cuando conducía su vehículo chevrolet Aveo, año 2007, color gris, matrículas DCP-160, serial de carrocería 8Z1TJ51657V3411231, tipo sedan, el cual le pertenece según documento de compra venta, el cual consignó signado con la letra “A”, un vehículo de pasajeros, con las siguientes características ENCAVA, clase minibús, año 2.005, color blanco, tipo colectivo, matrículas AB152X, serial de carrocería 8XL9MC12D5E000919, lo chocó por la parte trasera de su vehículo, ocasionando diferentes daños al mismo, que lo imposibilitaron para estar operativo, por lo cual tuvo que utilizar una grúa para trasladarlo, el monto de los daños ascienden a la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo), en el accidente en cuestión actuaron las autoridades competentes, las cuales iniciaron las respectivas averiguaciones y levantamiento del choque.
Sigue alegando el demandante, que el vehículo ENCAVA, era conducido por el ciudadano Jesús Alberto Armas Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el barrio Guaicaipuro, casa No. 54, sector Sorocaima, teléfono 0414-1212430, quien cumplía las funciones de avance de la Cooperativa Valles de Aragua; siendo el caso que el referido vehículo para el momento del accidente, tenía una póliza de responsabilidad civil emitida por la empresa GLOBAL FIANZAS C.A, según contrato No. 44-09-00454-1-0, de fecha 08-01-2009 y con vigencia hasta el 09-01-2.010, y como beneficiario el ciudadano Ramón Urbina, titular de la cédula de identidad No. 12.085.395, quien es el propietario del vehículo.
Alega el demandante que de acuerdo a dicha póliza y cumpliendo los requisitos de Ley, la empresa apertura el siniestro No. 44-09-10-19, con la finalidad de responder a los daños que eventualmente le causaron, a pesar de haber cumplido y entregado todos los requisitos exigidos por dicha empresa, ya ha transcurrido un tiempo prudencial y la empresa GLOBAL FINANZAS C.A, no ha respondido, reparado ni resarcido los daños ocasionados por el vehículo asegurado por ella, lo que le ha generado una serie de inconvenientes que han superado su presupuesto familiar; que ha agotado las instancias administrativas con la finalidad de precaver un eventual litigio, como lo demuestran las denuncias formuladas por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según denuncia No. 069-CR, de fecha 03-12-2009, del cual consignó copia marcada con la letra “D”.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente, el ciudadano Douglas José Álvarez, procedió a demandar a la empresa GLOBAL R.C.V C.A FINANZAS, por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a todo lo antes solicitado, estimó la presente demanda en la suma de ciento noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs. 196.000,oo).
Fundamentó la acción, en los artículos 1.185, 1.160, 1.196, 1.264 del Código Civil y 563 y 548 del Código de Comercio.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.010, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar y su respectiva compulsa que fuese librada a la empresa mercantil GLOBAL R.C.V C.A, en las personas de su presidente y/o vicepresidente, ciudadanos Juan Carlos Barrios e Imilce Lisbeth Olivares Peaspan, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.308.223 y 11.422.819 respectivamente, por cuanto se trasladó a la dirección señalada, notificándole que las referidas personas poco se la pasaban en esa oficina, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano abogado Marcial Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 130.862, consignó instrumento poder que le otorgó el ciudadano Douglas José Álvarez, riela del folio 47 al folio 50 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano abogado Marcial Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 130.862, solicitó la citación por carteles de la empresa demandada, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano abogado Marcial Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 130.862, consignó una serie de documentos que guardan relación con la demanda, riela del folio 52 al folio 55 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Marcial Rivero, se acordó la citación por carteles de la empresa demandada, en la persona de su presidente o vicepresidente, riela al folio 56 del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2.011, la abogado Marisel Peralta, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia, que en fecha 22 de febrero de 2.011, fijó el cartel de citación librado a la empresa demandada, riela al folio 58 del expediente.
En fecha 12 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Marienli del Valle Silva Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.128, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio, riela al folio 59 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Marienli del Valle Silva Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.128, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la devolución del poder original consignado, previa certificación de autos, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Marienli del Valle Silva Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.128, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada, habiéndose vencido el lapso para ello, pero promoviendo pruebas oportunamente; contestando de la manera siguiente: negó que para el momento del siniestro la póliza de responsabilidad civil suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Armas Rivas, signada con la nomenclatura 44-00454-1-0 de fecha 08 de enero de 2.009, estaba activa, por cuanto la misma fue anulada por la empresa GLOBAL R.C.V, en vista de que el contratante Jesús Alberto Armas Rivas, nunca canceló ni la primera cuota del financiamiento otorgado por la empresa para la adquisición de la póliza de seguro, venciéndose su primera cuota el 09 de enero de 2.009 por un monto de Bs. 296,91, signado con el número de control 59834, el cual consignó copia del mismo marcado con la letra “A”.
Sigue alegando la apoderada judicial de la parte demandada, que al momento de financiar una póliza de seguro, la empresa Global R.C.V, C.A, ingresa los datos de la póliza al sistema, para que éste arroje de manera automática dicho financiamiento, el cual es dividido en tres (03) cuotas o giros, que sólo emiten al momento de que es cancelado cada giro, sin embargo en la misma póliza se establece cuales son las fechas de pagar esos giros, en este caso en específico le tocaba 09 de enero de 2.009, 08 de febrero de 2.009 y 10 de marzo de 2.009, consignando el contrato donde se evidencia dicho financiamiento.
Manifiesta la apoderado judicial de la parte demandada, que sólo se emitió un giro, el cual nunca fue cancelado, por lo tanto el segundo giro nunca fue emitido por el sistema de forma física, en vista de que nunca se ingresó al sistema la cancelación del primer giro, dando como resultado, la anulación de la póliza en fecha 22 de abril de 2.009, todo esto de conformidad con la cláusula séptima del contrato de garantías administrativas, riela del folio 67 al folio 73 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Marienli del Valle Silva Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.128, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 74 del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Marienli del Valle Silva Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 111.128, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la entrega de los documentos originales, riela al folio 75 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2.011, vista la diligencia suscrita por la abogado Marienli Silva, se acordó la devolución de los originales solicitados, riela al folio 76 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2.011, ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, riela al folio 77 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, riela al folio 83 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Marcial Rivero y solicitó copia simple del escrito de contestación a la demanda, riela al 84 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2.011. Vista la diligencia suscrita por el abogado Marcial Rivero, se acordó expedir por secretaría las copias solicitadas, riela al folio 85 del expediente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 86 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Se da inicio la presente acción de cumplimiento de contrato, mediante escrito de fecha 21 de octubre del año 2.010, presentado por el ciudadano Douglas José Álvarez, estando debidamente asistido por el abogado Marcial Ernesto Rivero, ambos plenamente identificados en autos, demandó a la empresa GLOBAL R.C.V, CA.
En efecto, de los autos se observa, que el actor solicita que la empresa GLOBAL R.C.V C.A, resarza los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante así como el pago de los daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante.
Trabada la litis, corresponde a este Tribunal, determinar la carga probatoria que debe asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506, Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole entonces a la parte demandada, la carga de la prueba de que efectivamente, la empresa Global R.C.V, C.A, quedó exenta de toda responsabilidad, por cuanto la póliza de responsabilidad emitida, quedó anulada en fecha 22 de abril de 2.009.
A tal efecto, pasa este Tribunal a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
No presentó.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el recibo original con su respectiva copia, signado con el número de control 59834, de fecha 09 de enero de 2.009, correspondiente a la primera cuota emitida por el financiamiento del contrato de responsabilidad civil realizado a favor del ciudadano Jesús Alberto Armas Rivas, signado con el No. 44-09-00454-1-0. Recibo de cobro que riela al folio 79 del expediente, número de control es 59834, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiario de la póliza No. 44-09-00454-1-0, no canceló el primer giro que fue emitido para el financiamiento en el pago de la póliza de responsabilidad civil, cuyo monto asciende a la suma de doscientos noventa y tres bolívares con noventa y un bolívares (Bs. 293,91). Este Tribunal valora la referida documental, por cuanto se evidencia que efectivamente no fue cancelada la primera cuota del financiamiento de la póliza de responsabilidad civil, por parte del beneficiario del mismo. Y así se decide.
Promovió el original de la póliza emitida por la empresa Global R.C.V, C.A, a favor del ciudadano Jesús Alberto Armas Rivas, signada con el No. 44-09—00454-1-0. Contrato que riela al folio 80 del expediente, del mismo se evidencia que fue asegurado un vehículo marca ENCAVA, clase MINIBUS, placas AB152X, color BLANCO, quedando establecido el pago de tres cuotas cuyos vencimientos correspondían a las fechas 09/01/09, 08/02/09 y 10/03/09. Contrato que no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, este Tribunal valora el presente documento, ya que se evidencia la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, sobre el vehículo anteriormente identificado. Y así se decide.
Promovió en original, el contrato de garantías administrativas R.C.V, de la empresa Global R.C.V, dentro del cual se encuentran contempladas las cláusulas de anulación. Contrato que riela al folio 81 del expediente, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, este Tribunal lo valora, ya que en la cláusula séptima del mismo, se encuentran contempladas, las causas de anulación de la póliza de seguro de responsabilidad civil. Y así se decide.
Promovió en original, la lista de contratos anulados, correspondiente al mes de abril del año 2.009. Documental que se encuentra al folio 82 del expediente, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandante, quien aquí suscribe valora el referido documento, ya que del mismo se evidencia que el contrato No. 440945410, fue anulado. Y así se decide.
En el caso sub iudice, la parte demandada pretende que la empresa GLOBAL R.C.V, C.A, quede relevada de toda responsabilidad de cumplir con lo contenido en el contrato de responsabilidad civil, correspondiéndole la carga de demostrar que la referida póliza de seguros había quedado anulada, debido a la falta de pago de los giros financiados para la cancelación de la póliza por parte del beneficiario. Hechos estos que fueron demostrados en los autos por la parte demandada, ya que comprobó que el contratante o beneficiario de la póliza de responsabilidad civil incumplió en el pago de las cuotas, por todas éstas consideraciones, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante Douglas José Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Charallave, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 6.157.382 contra la empresa GLOBAL R.C.V, C.A, a través de su presidente Juan Carlos Barrios Álvarez o vice-presidente Imilce Lisbeth Olivares Peaspan, todos plenamente identificados en autos. Y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes del contenido del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.360-10
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