REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 201° Y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 8854-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRENE DEL VALLE FERNÁNDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.477.543, de profesión oficios del hogar.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.793.130, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.091, con domicilio procesal en: el Centro Comercial “Atrache”, piso 1, oficina Nº 16 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- (F.36).-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.632.737.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.330, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.978 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- (F.45).-
MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
El presente proceso se inició por solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, por parte de la ciudadana YRENE DEL VALLE FERNÁNDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.477.543, de profesión oficios del hogar; contra el ciudadano ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.632.737. Por auto de fecha 27-01-11, este Tribunal admitió la demanda; y acordó la citación del demandado a fin de que compareciera por ante este Juzgado una vez conste en autos su citación, para el acto de contestación de la demanda.- Se libró boleta de citación. Sobre lo conducente a las Medidas solicitadas, el Tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado.-
Consta a los folios 33 y 34, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal; de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, debidamente firmada en señal de haber quedado Citado en fecha 15-02-2.011, siendo la 1:42 p.m.-
Consta al folio 36, poder APUD ACTA, otorgado por la ciudadana demandante en la presente causa a la abogada en ejercicio, ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA, a los fines de que represente sus intereses en la presente causa.-
Consta al folio 38, escrito mediante el cual el ciudadano demandado en la presente causa otorga Poder Especial a los abogados en ejercicio ciudadanos JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ.-
Consta al folio 39, escrito de contestación de la demanda del ciudadano demandado en la presente causa, en el que niega, contradice y rechaza todas las pretensiones realizadas por la demandante; intentando en la misma una reconvención o mutua petición.-
Riela al Folio 41, constancia que deja la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal, de que en fecha 23-03-2.011, venció el lapso para la Contestación de la Demanda, en la presente causa.-
Riela al folio 42, auto de fecha 29-03-2.011; mediante el cual este Tribunal fijó el Quinto (5to.) día de despacho siguiente, al de la fecha de su emisión para que tenga lugar la Contestación a la Reconvención.-
Consta al folio 43, acuerdo realizado por las partes interesadas en la presente causa, mediante diligencia de fecha 01-04-2.011; en la que de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa durante 50 días continuos, estimando que en ese lapso de tiempo el demandado, pueda cancelarle a la demandante el monto acordado de (Bs. 300.000, 00), y por auto de fecha 05-04-2.011, este Tribunal acordó los solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 45, diligencia de fecha 05-05-2.011, mediante la cual el ciudadano demandado en la presente causa, otorga poder APUD ACTA al abogado en ejercicio HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, y revocó el poder otorgado a los abogados JORGE VALERA y JOSÉ PEREZ M., quienes habían sido facultados en fecha 23-03-2.011.-
Consta del folio 46 al 48, escrito de Contestación de la parte demandante referido a la Reconvención, incoada por el ciudadano demandado en la presente causa; el cual la contiene.-
Riela al folio 49, nota de la ciudadana Secretaria de este Juzgado como constancia de que; en fecha 25-05-2.011, venció el lapso para la Contestación de la Reconvención en la presente causa.-
Riela al folio 52, nota de la ciudadana Secretaria de este Juzgado como constancia de que; en fecha 17-06-2.011, venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa.-
Riela al folio 53, nota de la ciudadana Secretaria de este Juzgado, como constancia de que; en fecha 23-09-2.011, venció el lapso para la Evacuación de Pruebas en la presente causa.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para la presentación de los informes, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y presentó escrito el cual lo contiene, según consta a los folios 54 al 59.-
Riela al folio 60, nota de la ciudadana Secretaria de este Juzgado como constancia de que; en fecha 17-10-2.011, venció el lapso de Presentación de Informes en la presente causa.-
Riela al folio 61, nota de la ciudadana Secretaria de este Juzgado como constancia de que; en fecha 27-10-2.011, venció el lapso para la Observación de Informes en la presente causa.-
DEL CUADERNO MEDIDAS
Consta de los folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 27-01-2.011, mediante el cual este tribunal declara Improcedente la solicitud de decretar Medida Preventiva de Secuestro y Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte demandante en el presente Juicio.-
Consta al folio 6 del Cuaderno de Medidas, escrito de la parte demandante mediante el cual Apela Formalmente, la decisión del auto antes mencionado.-
Consta al folio 7 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 09-02-2.011, mediante el cual este tribunal, oye la Apelación en ambos efectos, y se ordena remitir Cuaderno de Medida al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Riela al folio 8, del Cuaderno de Medidas, oficio Nº 105-11 de fecha 09-02-2.011, mediante el cual se remite el Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 8854-11; al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Riela al folio 9, del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 01-03-2.011, mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da por recibido el Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 8854-11.-
Riela al folio 10, del Cuaderno de Medidas, constancia que deja la ciudadana Secretaria del Juzgado antes mencionado; de que en fecha 21-03-2.011, oportunidad fijada por el Juzgado de Alzada para que tenga lugar la Presentación de Informes; las partes no presentaron Informe alguno.-
Riela al folio 11, del Cuaderno de Medidas, auto mediante el cual el Juzgado de Alzada, deja constancia de los días transcurridos durante su tenencia del cuaderno de medidas de la presente causa, dejando además constancia, de que el décimo día para presentar informes fue en fecha 21-03-2.011.-
Riela del folio 23 al 54 del Cuaderno de Medidas, escrito mediante el cual la parte demandante Presenta Informes para el Recurso de Apelación, recibido por el Juzgado de Alzada en fecha 24-03-2.011, acompañado con copia del escrito libelar de demanda y anexos.-
Riela del folio 55 al 59 del Cuaderno de Medidas, Sentencia definitivamente firme decretada por el Juzgado Superior en fecha 25-04-2.011, mediante la cual declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana demandante y condena al pago de las costas a la parte recurrente.-
Riela al folio 60 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 16-05-2.011; mediante el cual, el Juzgado de Alzada ordena realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 25-04-2.011, fecha esta del vencimiento para la publicación de la sentencia, hasta la misma fecha del auto en cuestión. Certificó los días de despacho transcurridos durante la estadía del cuaderno de medida bajo su tutela; al igual que deja constancia que el décimo día para anunciar el recurso venció el día 12-05-2.011, y remite el Cuaderno de Medida al Juzgado Segundo de Primera Instancia, Calabozo.-
Riela al folio 61 del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 26-05-2.011; mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia da por recibido el Cuaderno de Medida del expediente Nº 8854-11, por oficio Nº 168 de fecha 16-05-2.011 procedente del Juzgado de Alzada.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en su libelo, ciudadana YRENE DEL VALLE FERNÁNDEZ GALLARDO; que en fecha 13 de Octubre del año 2.010, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía; a ella con el ciudadano ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, según consta en la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de Octubre de 2.010, igualmente, señala la actora que durante la unión matrimonial produjeron bienes muebles que repartir, por tal razón demanda en esta acción a su ex-esposo, para que convenga a partir los siguientes bienes: 1) Un vehículo propiedad del demandado según Certificado de Origen NºAT-096902, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 27 de Julio de 2.007, y tal como quedo asentado en el documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 25 de Noviembre de 2.009, bajo el Nº 41, Tomo 68; en el cual el demandado antes identificado otorgó poder a los ciudadanos JOSE MAYO CURRAS y JOSE CASAS PEQUEÑO; Marca: Chevrolet; Modelo: Captiva; Año: 2.007; Placa: AGT31E; Color: Beige; Serial de Carrocería: KL1DC63G47B126999; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Serial de Motor: 10HMCH071160170; Uso: Particular, valorado prudencialmente en (Bs. 150.000,00). 2) Vehículo, con Certificado de Origen Nº BB-044652 y Nº de Registro KR 44652, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 19 de Septiembre de 2.008, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2.008; Placa: A47AM3G; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J08V357290; Clase: Camioneta; Tipo: Pick UP Sencilla; Serial de Motor: 00V357290; Uso: Carga. 3) El fondo de comercio “El Cisne Azul Cervecería y Restaurant” el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, en fecha 30 Abril de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 2-B; a nombre del ciudadano demandado, valorado prudencialmente en (Bs. 300.000,00). 4) Como también solicita, ser beneficiaria del 50% de los saldos existentes en las cuentas bancarias a nombre de su ex-esposo y del comercio “El Cisne Azul Cervecería y Restaurant” siendo que el ciudadano demandado posee dos (2) cuentas a titulo personal en el Banco Occidental de Descuento cuyos nros. Son: 0116-0010-71-0007111940 y 0116-0010-71-0004396952, y una cuenta en el Banco Banorte a nombre de la Cervecería antes mencionada cuyo nro 0147-0066-861000334986.
Manifestando además; la parte actora, que en muchas oportunidades se dirigió al ciudadano ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE para proceder a la partición amigable de los bienes antes descritos siendo estas infructuosas, asimismo solicitó la entrega de la cuota parte que por ley le corresponde del dinero generado por la venta de comidas y bebidas hecha a diario del Fondo de comercio “El Cisne Azul Cervecería y restaurante, así como de las ventas de bienes individualizados en esta demanda, negándose en todo momento a la partición amigable de nuestros bienes.- Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.- Por tal razón, demanda como en efecto demanda al ciudadano ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE, en su carácter de comunero, y solicito que el demandado sea citado en la siguiente dirección; “El Cisne Azul Cervecería y Restaurant”, ubicado en la Avenida Octavio Viana, frente al Aeropuerto de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en la participación de los bienes muebles que constituyen el objeto de la presente demanda en proporción a un cincuenta por ciento para cada uno, así como el 50% por concepto de la venta de bienes de la comunidad o de los bienes adquiridos con el dinero generado por los bienes comunes y vendidos posteriormente.- Asimismo, solicitó en su escrito que sean decretadas medidas de secuestro y de embargo sobre los bienes antes mencionados.
Estimó la presente acción en la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Noventa Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 392.690,58). Que equivale a seis mil cuarenta y un unidades tributarias (U.T. 6.041). Finalmente solicitó que sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por la parte demandante, manifestando que; no le pertenecen las cuentas bancarias, del Banco Occidental de Descuento, antes mencionadas por la demandante en su petición. Que niega, rechaza, contradice y se opone a la pretensión de la demandante de que sea partida la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 135.381,16), que según sus dichos se encuentran depósitados en la cuenta de ahorro del “Cisne Azul” signada con el nro. 0147-0066-861000334986, ya que ese dinero se produjo en ocasión de las actividades comerciales del fondo de comercio y fue utilizado para cancelar deudas y obligaciones propias del mismo. Que niega, rechaza, contradice y se opone a la partición del vehículo, con Certificado de Origen Nº BB-044652 y Nº de Registro KR 44652, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 19 de Septiembre de 2.008, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2.008; Placa: A47AM3G; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J08V357290; Clase: Camioneta; Tipo: Pick UP Sencilla; Serial de Motor: 00V357290; Uso: Carga; del cual se adeudan al banco treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000); los cuales deben cancelarse para poder disponer del vehículo. Que niega, rechaza, contradice y se opone a la partición del cincuenta por ciento del Fondo de Comercio denominado “EL CISNE AZUL CERVECERIA Y RESTAURANT”, y que dicha oposición se basa en que, el fondo antes mencionado no se encuentra valorado en tan exagerada cantidad de dinero (cantidad estimada por la demandante) aunado, a que el mismo presenta una deuda pendiente de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00).-
DE LA RECONVENCIÓN
En el acto de la contestación el demandado interpone reconvención en los términos siguientes: solicitó de la demandante que convenga o en su defecto sea condenada a ello, al pago del cincuenta por ciento (50%) de las deudas adquiridas dentro de la comunidad conyugal, y describe así:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00) que se adeudan al banco por concepto de préstamo para la adquisición del vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Silverado, Clase: Camioneta, Color; Plata, Tipo: Pick Up Sencilla, Serial de Motor: 00V357290, Placa: A47AM3G.
2) El cincuenta por ciento (50%) de los sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00) que se adeudan al Banco Occidental de Descuento por concepto de préstamo personal solicitado y otorgado durante la existencia de la comunidad conyugal.
3) El cincuenta por ciento (50%) de los diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) que se adeudan a distintos proveedores del fondo de “EL CISNE AZUL CERVECERÍA Y RESTAURANT”, y ocasionados por la administración y actividad propia del comercio y actividad de venta de comidas que explota.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de Contestación a la Reconvención, interpuesta por el demandando en la presente causa; y en nombre de su representada rechaza, niega y contradice que la demandante cancele el cincuenta por ciento (50%) de los treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo) que se adeudan al banco por concepto de préstamo para la adquisición del vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Silverado, Clase: Camioneta, Color; Plata, Tipo: Pick Up Sencilla, Serial de Motor: 00V357290, Placa: A47AM3G. Igualmente, rechaza, niega y contradice que la demandante cancele el cincuenta por ciento (50%) de los sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00) que se adeudan al Banco Occidental de Descuento por concepto de préstamo personal solicitado y otorgado durante la existencia de la comunidad conyugal. De igual forma, Rechazó, negó y contradijo que la demandante cancele el cincuenta por ciento (50%) de los diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo) que se adeudan a distintos proveedores del fondo de “EL CISNE AZUL CERVECERÍA Y RESTAURANT”, y ocasionados por la administración y actividad propia del comercio y actividad de venta de comidas que explota. Debido a que el mismo no presenta soportes algunos que justifiquen la veracidad de sus planteamientos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó junto al libelo el siguiente material probatorio;
Consignó junto al libelo, signado con la letra “A” cursante a los folios 11 al 16, copia certificada de la sentencia de fecha 13-10-2.010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Con la letra “B” copia certificada del documento notariado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, mediante el cual el ciudadano demandado otorga poder a los antes mencionado. Con la letra “C” certificado de origen del vehículo, Nº BB-044652 y Nº de Registro KR 44652, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 19 de Septiembre de 2.008, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2.008; Placa: A47AM3G; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J08V357290; Clase: Camioneta; Tipo: Pick UP Sencilla; Serial de Motor: 00V357290; Uso: Carga. Con la letra “D”, copia del Registro Mercantil del Fondo de Comercio supra-mencionado. Con la letra “E” planilla de deposito (cuenta nueva) en el Banco BaNorte, a nombre del fondo de comercio supra-mencionado.-
Los instrumentos antes mencionados, serán valorados más adelante en la presente decisión.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgador, el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por la demandante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la normativa legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Efectuado el análisis de las actas procesales, este Tribunal observa, que la parte actora pretende la partición de la sociedad conyugal que mantenía con el demandado de autos hasta el día 13 de Octubre de 2.010, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial.-
Ante estas circunstancias, en este momento de dictar sentencia este Juzgador observa; que de los instrumentos y recaudos presentados por la actora referidos a: Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 13/10/2.010, cursante a los folios del 11 al 16 de la presente causa, con tal instrumental debe establecerse en primer lugar que quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE e YRENE DEL VALLE FERNÁNDEZ GALLARDO, desde el día 05 de Septiembre de 1.987, hasta el 13 de Octubre de 2.010, fecha ésta de la disolución del vínculo matrimonial. Así se establece.-
Asimismo, se observa que la parte actora alega que durante la unión matrimonial se formó la comunidad de bienes, constituida en primer lugar por un fondo de comercio denominado “El Cisne Azul Cervecería y Restaurant” inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de Abril de 1.998, bajo el Nº 19, Tomo 2-B, de los respectivos libros de Registro y solicita la partición en dos cuotas, una para cada condómino.-
Ahora bien, en cuanto a esta solicitud se observa; que cursa del folio 25 al 28 de este expediente, copia simple del documento constitutivo del referido fondo de comercio el cual se aprecia para demostrar que efectivamente dicho fondo se formó, dentro del tiempo que duro el vínculo matrimonial entre la parte actora y el demandado por lo que este Juzgador debe ordenar la partición del referido fondo de comercio, conforme se hará en la dispositiva de la decisión.
También alega la demandante, que forman parte de los bienes habidos durante el matrimonio,
1) Un vehículo propiedad del demandado según Certificado de Origen NºAT-096902, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 27 de Julio de 2.007, y tal como quedo asentado en el documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 25 de Noviembre de 2.009, bajo el Nº 41, Tomo 68; en el cual el demandado antes identificado otorgó poder a los ciudadanos JOSE MAYO CURRAS y JOSE CASAS PEQUEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.975.574 y V-9.970.257 respectivamente.; Marca: Chevrolet; Modelo: Captiva; Año: 2.007; Placa: AGT31E; Color: Beige; Serial de Carrocería: KL1DC63G47B126999; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Serial de Motor: 10HMCH071160170; Uso: Particular, valorado prudencialmente en (Bs. 150.000,00).
En cuanto a este bien mueble, a criterio de quien juzga, con tal documental, no es posible establecer la plena propiedad que tiene el demandado sobre el referido bien mueble, por lo que se declara IMPROCEDENTE la partición de este bien. Así se declara.-
2) Un vehículo propiedad de demandado de autos, según Certificado de Origen Nº BB-044652 y Nº de Registro KR 44652, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 19 de Septiembre de 2.008, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2.008; Placa: A47AM3G; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J08V357290; Clase: Camioneta; Tipo: Pick UP Sencilla; Serial de Motor: 00V357290; Uso: Carga, valorado prudencialmente en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En cuanto al bien antes descrito se observa; que cursa al folio 24, documento expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 19 de Septiembre de 2.008, cuya instrumental no fue impugnada, por lo que demuestra que tal bien forma parte de la comunidad conyugal alegada, en consecuencia; debe ordenarse su partición, tal como se hará en la respectiva dispositiva de esta sentencia.-
Alega igualmente la parte actora, que en el Banco Occidental de Descuento el ciudadano demandado en autos, posee dos cuentas bancarias las cuales se encuentran registradas bajo los números a) 0116-0010-71-0007111940 y b) 0116-0010-71-0004396952.
En cuanto a esta afirmación, se observa que de autos no se desprende prueba alguna de tal hecho, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo relacionado a estas cuentas bancarias cuya existencia alegó la parte actora, pero que en el iter procesal no demostró. Así se decide.-
Asimismo, afirma la actora que en el Banco Banorte, el demandado posee una cuenta a nombre de “EL CISNE AZUL CERVECERIA Y RESTAURANT”, la cual se encuentra registrada bajo el Nº 0147-0066-861000334986, aperturada en la agencia del Sombrero Estado Guárico. De todo lo antes expuesto solicita la demandante el 50% que a su criterio le corresponde.-
En cuanto a este alegato, se observa que cursa al folio 29 planilla de deposito Nº 2267721 signado como anexo “E”, la cual no fue impugnada, y se aprecia para demostrar que el fondo de comercio “EL CISNE AZUL CERVECERIA Y RESTAURANT”, posee tal cuenta bancaria con la mencionada cantidad, lo cual forma parte de los activos de dicho fondo y que evidentemente entran en la partición ordenada del mismo, tal como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se establece.-
Por otra parte, la actora en su petitorio pide la entrega del cincuenta por ciento 50% del monto obtenido por concepto de la venta de bienes de la comunidad o de los bienes adquiridos con el dinero generado por los bienes comunes y vendidos posteriormente.-
En relación a este pedimento, este tribunal observa que; no existe una descripción exacta de los bienes y montos invocados, de lo que se desprende que estamos ante una afirmación genérica lo cual, no sólo imposibilita a este juzgador en conocer lo verdaderamente pretendido por el actor con el ejercicio de su acción y así dictar cualquier pronunciamiento; sino para que el demandado pueda oponer las defensas que a bien tuviera en ejercicio de su derecho a la defensa; en virtud de esto se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora.-
DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
En su escrito de contestación el demandado interpone reconvención, alegando que; solicita de la demandante que convenga o en su defecto sea condenada, al pago del cincuenta por ciento (50%) de las deudas adquiridas dentro de la comunidad conyugal.
1) En primer lugar al pago del cincuenta por ciento (50%) de los treinta y nueve mil (Bs. 39.000,00) que se adeudan al banco por concepto de préstamo para la adquisición del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8ZCEC64J08V357290; Clase: Camioneta; Tipo: Pick UP Sencilla; Serial de Motor: 00V357290; Uso: Carga.-
2) El cincuenta por ciento (50%) de los sesenta y seis (Bs. 66.000,00), que se adeudan al Banco Occidental de Descuento, por concepto de préstamo personal solicitado y otorgado durante la existencia de la comunidad conyugal.-
3) El cincuenta por ciento (50%) de diecisiete mil bolívares que se adeudan a distintos proveedores del fondo de comercio “EL CISNE AZUL CERVECERÍA Y RESTAURANT”, y ocasionados por la administración y actividad propia del comercio y actividad de venta de comidas que explota.
Ahora bien, del estudio de los términos en que fue planteada la reconvención, este tribunal observa; que el demandado reconviniente no expresó con claridad y precisión el objeto, fundamentos y petitorio de su reconvención tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia igualmente este Tribunal que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, impone al demandado reconviniente la obligación procesal de expresar con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos de su pretensión, esto es, de la mutua petición que propone contra el demandante, debiendo; además, dar cumplimiento a las formalidades que para el libelo de la demanda trae el artículo 340 eiusdem.
Considera este juzgador, que esa obligación procesal que el legislador pone a cargo del demandado reconviniente y que se señala en la citada norma del artículo 365, tiene su razón de ser en la circunstancia de que en la reconvención no se admite la oposición de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346, tal como lo previene la norma del artículo 368 del Código Adjetivo Civil.
Por otro lado, considera así mismo este Tribunal que la exigencia legal en punto a la expresión clara y precisa del objeto de la reconvención y de los fundamentos de ésta, persigue como finalidad que el demandante reconvenido conozca las razones de hecho y de derecho por las cuales se le contrademanda, para poder ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, el cual se materializará en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, toda vez que en ese momento procesal no podrá oponer ninguna de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 arriba citado, salvo las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 366 eiusdem; y en tal virtud no podrá, por ejemplo, oponer la cuestión previa de defecto de forma de la reconvención por no cumplirse en ella los requisitos que para la demanda señala el artículo 340 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo con relación al caso de autos, debe indicar este Tribunal el criterio sentado por Sala Constitucional, Exp N° 08-0638: Sentencia N° 1722 Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se estableció:
"...la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición....".
Sentadas las premisas que anteceden, procedió este juzgador a efectuar un análisis minucioso de la reconvención propuesta por el demandado contra la demandante y de tal examen se puede constatar que ciertamente en la parte pertinente del texto correspondiente a tal reconvención aun cuando indica que solicita de la demandante que convenga al pago del 50% de las deudas adquiridas dentro de la comunidad, no dio cumplimiento cabal al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, a criterio de quien juzga los hechos narrados como base de la reconvención se identifican plenamente con las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda, en donde indica como forma de contradicción a la demanda la existencia de deudas dentro de la comunidad; las cuales, cabe destacar que en su momento deberán ser apreciadas por el partidor designado para llevar a cabo la respectiva partición, tal como lo indica el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; motivos por los cuales tal reconvención en estos términos resulta inoperante.
Corolario necesario, de lo expuesto en los párrafos precedentes y en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional, es la inadmisibilidad de la reconvención en este estado del proceso tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Es así como, por todo lo antes expuesto considera quien Juzga, que están dadas fehacientemente los presupuestos indispensables para que se proceda a la partición de los bienes muebles determinados en esta sentencia habidos durante la unión matrimonial de los ciudadanos ANTONIO MANUEL SEPULVEDA NEGRETE e YRENE DEL VALLE FERNÁNDEZ GALLARDO, por lo que la acción deducida debe prosperar parcialmente en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.-
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