REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

CALABOZO, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 201° Y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 8873-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARLENE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.555, domiciliada en la Urbanización José Antonio Troconis, Manzana Nº 7, casa Nº 16, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DEISA JOSEFINA HERRERA MELENDEZ y HAROLDO JOSÉ ROJAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.052 y 149.215, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FRANK JOSE TORREALBA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.706.041, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA Y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y EINAR MARISE CORDOBA GALICIA, inscritos I.P.S.A. bajo los Nros. 155.879, 60.294 y 106.165, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Divorcio, fundamentado en las causales prevista en los Numerales Tercero (3°) y Quinto (5º) del Artículo 185 del Código Civil.-

El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 24-02-2.011, por la ciudadana MARLENE BRIZUELA, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DEISA HERRERA MELÉNDEZ, contra su esposo ciudadano FRANK JOSE TORREALBA, por Divorcio fundamentado en las causales previstas en los Numerales Tercero (3°) y Quinto (5º) del Artículo 185 del Código Civil. En fecha 28-02-2.011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió; por lo que este Tribunal acordó la citación del demandado para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda, la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libraron boletas de Citación, Notificación; Oficio y Despacho de Comisión.-

A los folios 82 y 83, consta consignación de la Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, en señal de haber quedado Citado en fecha 04-11-11, siendo las 12:20 del medio día.-

Consta al folio 84, escrito de la Fiscalía Décima del Estado Guárico, en el que emite Opinión Favorable a la presente demanda previo a que la parte demandante, establezca el último domicilio conyugal. Acto este agregado a las actas procesales en fecha 15-04-2.011.-

Consta al folio 85, escrito mediante el cual el ciudadano FRANK JOSE TORREALBA, demandado en la presente causa confiere Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA Y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscritos I.P.S.A. bajo los Nros. 155.879 y 60.294, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-

Riela al folio 86, Acta levantada en fecha 31-05-2.011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio; se anuncio dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana, MARLENE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.555, domiciliada en la Urbanización José Antonio Troconis, Manzana Nº 7, casa Nº 16, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DEISA JOSEFINA HERRERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita el I.P.S.A. bajo los Nº 31.052. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadano, FRANK JOSE TORREALBA. Acto seguido, la parte demandante insiste en la continuación del presente procedimiento de Divorcio, hasta su sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación.-

Riela al folio 87, escrito presentado por la ciudadana MARLENE BRIZUELA, asistida por la Abogada en ejercicio DEISA JOSEFINA HERRERA MELENDEZ, y expuso vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; Indico a este Tribunal que el último Domicilio Conyugal fue: Calle 28, Sector 2, casa Nº 15, de Simón Rodríguez Calabozo Estado Guárico.-

Riela al folio 88, Acta levantada en fecha 18-07-2.011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anuncio dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana, MARLENE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.365.555, domiciliada en la Urbanización José Antonio Troconis, Manzana Nº 7, casa Nº 16, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DEISA JOSEFINA HERRERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nº 31.052. Y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte demandada ciudadano, FRANK JOSE TORREALBA. Acto seguido, la parte demandante insiste en la continuación del presente procedimiento de Divorcio, hasta su sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; por lo antes expuesto el Tribunal emplaza a las partes para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejo constancia de que, en ninguno de los actos conciliatorios estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

Consta al folio 89, comparecencia mediante escrito de fecha 18-07-2.011, la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRIZUELA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio HAROLDO JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, antes identificado. En el cual Confiere Poder Apud-Acta, a los ciudadanos Abogados en ejercicio DEISA JOSEFINA HERRERA MELENDEZ y HAROLDO JOSÉ ROJAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nº 31.052 y 149.215, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.151.528 y 18.939.848 respectivamente, de este domicilio.-

Consta al folio 90, comparecencia mediante escrito de fecha 26-07-2.011, por parte de la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRIZUELA ROJAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DEISA JOSEFINA HERRERA MELENDEZ, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nº 31.052. Expuso, que siendo éste el (5to.) día hábil correspondiendo la contestación; y siendo oportunidad de Ley, insiste en la demanda de Divorcio incoada contra el ciudadano FRANK TORREALBA.-

Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho, por medio de Apoderado Judicial presentado escrito el cual lo contiene, dejándose constancia por secretaria que en fecha 26-07-2.011, venció el lapso para la Contestación de la Demanda.-

Riela del folio 95 al 101, Remisión de Comisión Signada con el Nº 606-11, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-

Estando la presente causa en el lapso legal para Promover Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentado escritos correspondientes. (f.103, 104 y f. 105).-

Al folio 106, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal de que en fecha 22-09-2.011, venció el lapso para la Promoción de Pruebas en la presente causa.-

Riela al folio 107, auto de fecha 30-09-2.011, en el cual este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las Pruebas Promovidas por ambas partes.-

Riela al folio 114, comparecencia mediante escrito del Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual sustituye a la Abogada en ejercicio EINAR CORDOBA GALICIA, el poder Apud-Acta que le fue otorgado por su representado.-

Riela al folio 137, constancia que deja la ciudadana secretaria de este Tribunal de que en fecha 15-11-2.011, venció el Lapso para la Evacuación de Pruebas en la presente causa.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para Presentar Informes, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaria que en fecha 07-12-2.011, venció el Lapso antes mencionado.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para hacer las Observaciones de los Informes, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaria que en fecha 09-12-2.011, venció el lapso antes mencionado.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Alega la demandante en su libelo, que en fecha 19 de Junio de 2.003, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: Frank Torrealba, por ante la prefectura de la Parroquia el Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que luego de convivir durante cinco (5) años, en el 2.008, comenzó a vivir una situación de distancia con su esposo, hasta que pudo constatar la existencia de una nueva mujer en la vida del mismo; que una vez se vio descubierto debido a sus reclamos comenzó ha amenazarla hasta de muerte y ha agredirla Psicológica y Físicamente, que fue hasta el día 03 de enero del 2009 que se traslado hasta la casa donde vivía Yusmari Ferrer, en el Vicario y los consiguió abrazados; continua narrando la actora, que en fecha 05 de enero del 2.009; estando ella en su casa se presentó el hoy aquí demandado pidiéndole su vehiculo y le propino una patada en la pierna, ahorcándola y a su vez amenazándola con matarla si lo dejaba y cada vez la apretaba en el cuello mas fuerte, llevándose consigo el vehículo que le pertenece a ella, luego de ser maltratada llamo a su hijo quién la acompañó denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), pasando la misma ante el Ministerio Público lo cual quedó registrado bajo el Expediente Nº JP11-P-2009-0001526, denuncia ésta que fue fundamentada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre Violencia. En la cual el ciudadano demandado admite los hechos de los tantos maltratos físicos y psicológicos en contra de la demandante. La demandante, fundamentó la presente acción en las causales 3º y 5º del artículo 185 del Código Civil.- Estimó la presente acción en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Por tal razón demanda al ciudadano Frank Torrealba en divorcio por sevicias e injurias graves y por haber sido condenado en causa JP11-P2010-001526, igualmente demando el pago de las costas procesales de acuerdo a la estimación de la demanda. Solicitó que se cite al demandado en la siguiente dirección Vicario I, sector Sierra Alta, callejón “El Llanero”, frente a la bodega “El Llanero” Calabozo Estado Guárico.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte el demandado en su escrito de Contestación a la demanda por medio de su Apoderado Judicial abogado JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.349, INPRE Nº 155.879, y en nombre de su representado Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los planteamientos hechos por la demandante en el libelo de la presente causa; de la siguiente manera: Negó que la demandada haya leído mensajes de textos amorosos, en el teléfono de su patrocinado; negó que el ciudadano demandado se haya puesto violento hasta tal punto, que amenazara de muerte a la ciudadana demandante; Negó rechazó y contradijo que la ciudadana Marlene Brizuela se trasladara a la casa donde vivía la ciudadana Yusmari Ferrer y menos aún que encontrara al ciudadano Frank Torrealba abrazado con ella. Que también niega, que su representado llegara a la casa de la actora y se llevara sin su permiso el carro propiedad de la ciudadana Marlene Brizuela, que niega que su representado la golpeara en la pierna y que la ahorcara cada vez mas fuerte. Niega que el ciudadano demandado maltratara psicológicamente a la demandante; negó que la maltratara físicamente; negó que la demandante haya presentado formalmente la denuncia ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico; así como también negó que su representado haya admitido los hechos declarándose culpable. Negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda. Negó, rechazo y contradijo que la demandante tenga daños Psicológicos causados por su representado, asi como rechazó por falso que la ciudadana Yusmari Ferrer le haya manifestado vía telefónica a la actora según sus dichos; “…que a ella era a quien quería que lo único que su patrocinado quería era su dinero, la mitad de sus bienes para dárselos a ella”. Negó rechazo y contradijo que su representado tenga algún interés de despojar a la demandante de sus bienes, asi como también es falso que su representado le haya llamado alguna vez para torturarla. Negó, rechazo y contradijo que su representado sufra trastornos y menos aún que necesite análisis psicológico. Que de ésta manera, da por contestada la demanda y solicitó que sea declarada sin lugar en la definitiva. Señaló como domicilio Procesal la siguiente dirección: Casco central, calle 11 entre carreras 9 y 10 local nº 9-26 Escritorio Jurídico Rangel & Asociados Calabozo Estado Guárico.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó, copia certificada del Acta de Matrimonio, identificada con la letra “A” cursante al folio (3); de igual manera acompañó el libelo con copia certificada del Expediente Penal Nº JP11-P-2010-0001526, identificado con la letra “B”, lo cual riela en este expediente desde el folio 4 al 73; y promovió en el respectivo lapso probatorio las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos José Ibrohim Hernández y Ramón Moreno. Evidenciándose de los autos, la no evacuación de los testigos aquí mencionados, debido a que los mismos no comparecieron, ante este Tribunal en la fecha y hora acordada por el mismo para llevar a cabo sus declaraciones.-

En cuanto a las instrumentales, antes descritas este Tribunal las valorara más adelante en la presente decisión.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda, Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Adilia Del Carmen Machado, Carmen Alicia Carrasquel Batancourt, Angelica Yusmari Ferrer Ascanio y Milagros Del Socorro Ibarra Aponte; con domicilio en Calabozo y civilmente hábiles. Las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 30-09-2.011, de las cuales sólo rindió su declaración la ciudadana Carmen Alicia Carrasquel Betancourt; evidenciándose de los autos, la no evacuación de las demás testimoniales aquí mencionadas, debido a que las mismas no comparecieron, ante este Tribunal en la fecha y hora acordada por el mismo para llevar a cabo sus declaraciones.-
Consta a los folios (121 y 122); declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA CARRASQUEL, declaro de la siguiente manera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Frank Torrealba y Marlene Brizuela; Que sí, le consta que están casados; Que le consta que están separados, pero están casados todavía; que vivieron cuatro (4) años juntos; que se separaron en el dos mil siete (2.007); que tenían domicilio conyugal en, Simón Rodríguez calle 28 Nº 22; Que vivieron juntos en esa casa hasta enero dos mil siete (2.007); Que sí, le consta que el ciudadano Frank Torrealba y la ciudadana Marlene Brizuela tuvieron una discusión y por tal hecho estuvo detenido el ciudadano demandado; Que le consta que sí tuvieron discusiones esa y muchas discusiones más; Que tuvieron esa discusión, en enero del dos mil nueve (2.009); Que ellos no se separaron por ese hecho, porque ellos ya estaban separados desde el 2.007 y eso fue en el 2.009; Y que declaro todo lo antes expuesto, porque tiene conocimiento de los hechos.-

En cuanto a la testimonial antes descrita este tribunal valorara la misma mas adelante en esta sentencia.-

Ahora bien, este juzgador en el momento para dictar sentencia en la presente causa, observa; que la parte actora fundamenta su pretensión de divorcio en las causales contenidas en el artículo 185 numerales 3º y 5º del Código Civil, referidas a; 3. “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. 5. “La condenación a presidio.” Alegando como base fáctica maltratos tanto físicos como psicológicos. –

Expuesto esto, quien juzga a los fines de verificar las afirmaciones de hecho de la parte actora observa, que a los folios del 05 al 73, cursan copias certificadas que conforman el expediente Nº- JP11-2010-001526, emanadas del Juzgado Penal de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de donde se evidencia efectivamente como lo alega la parte actora que el demandado de autos admite los hechos denunciados identificados como agresiones físicas, lo cual tradujo suspensión condicional del proceso, tal como consta de las referidas actas.

Es así, que ante estas circunstancias evidenciadas de las instrumentales referidas, así como se desprende de la propia declaración cursante a los folios 122 y 123, de la testigo evacuada en este proceso ciudadana CARMEN ALICIA CARRASQUEL, en la que, manifiesta que las partes mantenían muchas discusiones; a este Órgano Jurisdiccional no le caben dudas de que esta plenamente demostrada la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Lo cual traduce que indudablemente, están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, y que imponen a este juzgador a establecer; que es imposible la vida en común entre las partes de este proceso, y como consecuencia de lo antes expuesto la demanda debe prosperar en derecho, sólo y conforme a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, de las actas del proceso no se evidencia que el demandado de autos haya sido condenado a presidio por la comisión de algún hecho punible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-