REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Enero del año 2.012.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, INTERPUESTO POR EL ABOGADO RAFAEL CELESTINO TORREALBA, EN CONTRA DE AUTO QUE NEGÓ APELACIÓN DICTADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PEDRO ZARAZA, EL SOCORRO Y SANTA MARIA DE IPIRE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Exp. Nº 18.699
201º y 152º

Visto el escrito de fecha 16 de Noviembre del 2.011, cursantes a los folios 1 al 9 de la Pieza I, suscrito por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, mediante el cual interpuso por ante este Tribunal, Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 19 de Octubre del 2.011, dictado por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mencionado recurso de hecho interpuesto, previamente observa lo siguiente:
El Recurso de Hecho se encuentra contemplado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Este recurso es definido en doctrina como aquél que: “…puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, este Despacho puede observar, que ciertamente el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según auto de fecha 14 de Octubre del 2.011, folio 218 de la Pieza I, proferido en el Expediente Nº 1830-11 (Nomenclatura de ese despacho), dejó establecido, que en razón de que fueron consignados los honorarios de los Jueces Retasadores designados y juramentados en la mencionada causa, fijó las 10:00 a.m., del día lunes 17 de Octubre del 2.011 a los fines de la constitución del Tribunal retasador respectivamente, lo cual fue apelado por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, tal como se evidencia en diligencia de fecha 17 de Octubre del 2.011, cursante al folio 230 de la misma Pieza, dicha apelación fue negada por el mencionado Juzgado, según auto de fecha 19 de Octubre del 2.011, cursante a los folios 238 al 240, de la Pieza I, alegando entre otras cosas, el mencionado despacho, que las decisiones sobre retasa son inapelables, tal como lo dispone la parte final del artículo 28 de la Ley de Abogados.
Quien aquí decide, considera oportuno indicar, que con respecto al contenido y alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 959, de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente 2001-000329, caso: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

“…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo Código.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978.

Con base en el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta concluyente para esta Sala, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…”.
En sintonía con lo anterior, en Sentencia Nº 526 de reciente data de fecha 08 de Octubre del 2.009, emanada de la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:
“…De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las sentencias dictadas en fase de retasa no son apelables, ni susceptibles de ser recurridas en casación. Se consideran fallos dictados en etapa de la retasa aquellos que son proferidos por un Tribunal Retasador, es decir, constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea establecer si la estimación del valor fijado por el abogado intimante a sus actuaciones, es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, siendo ésta la única y exclusiva competencia que legalmente tienen establecidas…”.
De acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgador considera que el presente Recurso de Hecho debe prosperar en derecho, en razón de que el auto que fue objeto de apelación, de fecha 14 de Octubre del 2.011, cursante al folio 228, fue dictado por el Tribunal Unipersonal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y no por el Tribunal Retasador constituido por sus diferentes miembros, es decir, que el mencionado Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, tenía que oír la apelación efectuada por el precitado abogado en un solo efecto, lo cual será ordenado por este Despacho, en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, contra el auto dictado en fecha 19 de Octubre del 2.011, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Expediente Nº 1830-11, que negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra decisión emitida por ese despacho en fecha 14 de Octubre del 2.011, y así se decide.

SEGUNDO: Se REVOCA y SE DEJA SIN EFECTO, el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 19 de Octubre del 2.011, el cual riela a los folios 238 al 240 de la Pieza I, y se ordena que el Tribunal A-quo, oiga la precitada apelación efectuada en un solo efecto, y así se resuelve.

Se ordena remitirle, en su debida oportunidad, al Tribunal de la causa, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se dé cumplimiento a la misma, y sea agregada al Expediente Nº 1830-11 Nomenclatura de ese Tribunal.
Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Enero del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y Registrada en su fecha, previas las formalidades legales, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,




Exp. Nº 18.699
JAB/cm/scb.