REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Enero año 2.012.
201º y 152º
Vista las diligencias de fechas 29 de Noviembre del 2.011 y 7 y 19 de Diciembre del 2.011, cursantes a los folios 126 al 129 del Cuaderno Principal, suscritas por el Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, mediante las cuales solicitó que este Tribunal proceda de conformidad con los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, designe el partidor de los bienes, alegando, que la oposición efectuada por la parte demandada se trata de bienes diferentes de los que se mencionan en el escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
En la presente causa, el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.869, asistido de abogado, procedió a demandar por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal a la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.153, a fin de que conviniera en disolver y liquidar los bienes que describe en su libelo, siendo admitida la demanda en fecha 07 de Noviembre del 2.000, según consta en auto cursante al folio 20.
Así mismo, mediante escrito de fecha 27 de Marzo del 2.001, cursante a los folios 42 al 44, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, procedieron a contestar la demanda, haciendo formal oposición a la partición demandada, en los términos libelados, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil..
Por auto de fecha 27 de Marzo del 2.001, cursante a los folios 45 y 46, este Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…A pesar que en su escrito de contestación la parte accionada denomina “oposición” a sus afirmaciones de que existen otros bienes pertenecientes a la comunidad, sin embargo, esa oposición no es tal ya que no se discute ni el carácter ni cuota de los interesados, ni hay contradicción relativa al dominio común respecto de ninguno de los bienes…. Quedado asentado que no ha habido oposición en el presente juicio, el Tribunal, a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente…”.
De dicho auto apeló la parte demandada, tal y como se evidencia en diligencia de fecha 28 de Marzo del 2.001, cursante a los folios 47 y 48, dicha apelación fue oída en un solo efecto y remitiéndose al Tribunal de Alzada las copias certificadas respectivas.
Del folio 95 al folio 103, corre inserta Sentencia de fecha 04 de Julio del 2.001, dictada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y Revocó el auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de Marzo del 2.001, así como ordenó admitir la oposición formulada en la presente causa, al respecto este Despacho según auto de fecha 01 de Noviembre del 2.001, acatando la mencionada decisión y de conformidad con el artículo 780 ejusdem, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de procesar por la vía ordinaria la oposición efectuada en la presente causa, lo cual efectivamente fue cumplido, tal como se evidencia a los folios 1 al 6 del precitado cuaderno.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Abogado en ejercicio, EDGAR LOPEZ, suficientemente identificado en autos, solicita a este Despacho que designe el partidor de los bienes, alegando, que la oposición efectuada por la parte demandada se trata de bienes diferentes de los que se mencionan en el escrito libelar, situación jurídica que ya fue decidida, a través de sentencia de fecha 04 de Julio del 2.001, emanada del Juzgado Superior Civil de este Estado, la cual corre inserta a los folios 95 al 103, tal como se señaló anteriormente, dicha decisión fue acatada por este despacho, por lo que se aperturó el cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición efectuada, encontrándose dicha causa, en estado de dictar sentencia, respectivamente, por lo que dicha solicitud debe ser negada, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega el pedimento efectuado por el precitado abogado, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 15.030.
JAB/cm/scb