REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecinueve de enero de 2012.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO TORREALBA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Exp. Nº 18.568
I
Se inicia la presente demanda mediante la presentación del libelo de demanda en fecha 29 de octubre de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial, por la abogada MARGELIS JOSEFINA D`LUCAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.205, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE LEONARDO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nº1.487.862.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, cursante al folio 08, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar mediante edicto a cuantas personas puedan tener interés directo en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.-
En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire dictas sentencia mediante la cual se declara la incompetencia del tribunal y declara a este Juzgado como competente, siendo recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 14 de julio de 2010.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 07-12-2010, folio 31, hasta el día de hoy, las partes no han efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de la parte actora fue el 07-12-2010, cursante al folio 31, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19 ) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO,
EL JUEZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
JB/cmz
Exp. 18.568
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