REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Enero del 2.012.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: MARTIN DEMETRIO PALOMINO ALBERTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.030.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.818.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: DIAZ RIVAS ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.905 y 59.906, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 14.964
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 11/07/2000, por los Abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRI y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.554 y 26.257, respectivamente, actuando en sus carácter de endosatarios en procuración del ciudadano MARTIN DEMETRIO PALOMINO ALBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.030 y domiciliado en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante el cual interponen demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de la EMPRESA MERCANTIL CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., alegando entre otras cosas, que son portadores legítimos con el carácter de Endosatarios en Procuración de una (1) letra de cambio emitida en fecha esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 01 de Febrero del año 2000, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo), y la cual venció el 20 de Abril de 2000, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el representante legal de la mencionada empresa mercantil, ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS, y la referida letra de cambio contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, de plazo vencido, el cual se cumplió en fecha 20 de Abril del 2.000, y según manifiesta, han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro de la citada cantidad de dinero, es por lo que demandó a la precitada EMPRESA MERCANTIL CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.990, anotado bajo el Nº 16, Tomo 8-A segundo y posteriormente trasladado su domicilio a esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, según consta de instrumento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Enero de 1.997, anotado bajo el Nº 33, Tomo I-A; con posterior modificación en fecha 10 de Abril del año 1.997, anotado bajo el Nº 11, Tomo 8-A, y con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en pagar a su endosante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo), monto total de la letra de cambio que acompañó a la demanda. SEGUNDO: Los intereses vencidos calculados al 5% a partir del vencimiento de la letra mencionada. TERCERO: La indexación o corrección monetaria que se calculará con experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas y costos que del procedimiento pautado, según lo preceptuado en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, plenamente identificado en autos, dicha medida fue decretada en auto de fecha 27 de Julio del 2.000, cursante al folio 21 del Cuaderno de Medidas. Acompañó a la presente demanda, el recaudo que aparece agregado en copia certificada al folio 5.
Corre inserto a los folios 06 y 07, auto de fecha 13 de Julio del 2.000, en el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente ELISEO DIAZ RIVAS, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dineros reclamadas.
La parte demandada quedó validamente citada tal como consta en diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2.000, cursante al folio 09, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS.
Al folio 10, cursa diligencia de fecha 02 de Octubre del 2000, suscrita por el ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS, actuando en su carácter de representante de la demandada, debidamente asistido de abogado, mediante la cual hizo oposición al decreto de intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dicho decreto se dejó sin efecto, y en consecuencia se suspendió la ejecución forzosa y se entendió citada a las partes para la contestación de la demanda, continuándose el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, tal como se evidencia en el auto de fecha 03 de Noviembre del 2.000, cursante al folio 15.
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2000, suscrita por los ciudadanos ELISEO DIAZ RIVAS y RAUL DIAZ RIVAS, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Empresa Mercantil Corporación Valle Horizonte, mediante la cual confirieron poder apud acta a los abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.905 y 59.906, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre del 2.000, cursante a los folios 26 al 28, el Abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y entre otras cosas, opuso de conformidad con el único aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de su representada como parte demandada para sostener el presente juicio, debido a que, según él, se desprende de las actas procesales, que el instrumento cambiario por el cual se pretende demandar por cobro de bolívares a la referida empresa, se encuentra únicamente firmado y aceptado por el ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS, lo que evidencia la inexistencia de la obligación de su representada por cuanto el mencionado ciudadano no posee facultades suficientes para actuar en forma individual, por lo que, según él, la demandada Corporación Valle Horizonte no puede ser obligada en el presente caso, en virtud de que debe existir la firma del Presidente y del Vice-Presidente conjuntamente en el instrumento cambiario, y que de lo contrario al actuar solo el precitado ciudadano, la obligación sería como persona natural y no la empresa como persona jurídica.
A los folios 39 y 40, cursa diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual impugnó el poder cursante al folio 16 y su vuelto, de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 155 ejusdem, en virtud de que los ciudadanos ELISEO DIAZ RIVAS y RAUL DIAZ RIVAS, actuando en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Empresa Corporación Valle Horizonte C.A., no exhibieron con el mencionado poder el Registro Mercantil de la precitada empresa.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito de fecha 05/12/2000, cursante a los folios 41 y 42, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto dictado en fecha 15/12/2000, cursante al folio 65, con los resultados que más adelante se analizará. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Cursa al folio 44, diligencia de fecha 08-12-2000, suscrita por los ciudadanos ELISEO y RAUL DIAZ RIVAS, en su carácter de autos, mediante la cual solicitaron que este Tribunal desestime el pedimento de la parte actora, donde pretende impugnar el poder apud-acta presentados por ellos, y a todo evento consignaron el Registro Mercantil de la empresa demandada.
Al folio 63, corre inserto auto de fecha 13 de Diciembre del 2.000, mediante el cual el Tribunal se reservó decidir sobre las peticiones realizadas por las partes, con relación a la impugnación del poder, y acordó pronunciarse como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de Diciembre del 2000, y por diligencia cursante al folio 64, la Abogada ALICIA FERNANDEZ, impugnó las copias simples consignadas por los representantes legales en fecha 08 de Diciembre del 2.000, cursantes a los folios 45 al 62, por cuanto son ilegibles y no fueron producidas ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso de pruebas.
Al folio 190, cursa auto de fecha 28/02/2001, mediante el cual el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la respectiva sentencia en su oportunidad de Ley, y difirió esa oportunidad por un lapso único de 30 días consecutivos, como se evidencia al folio 192, lapso durante el cual tampoco pudo dictarse la misma, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes reflexiones:
I I
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.
Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).
PUNTOS PREVIOS:
IMPUGNACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Observa este Despacho, que la parte actora, según diligencia cursante a los folios 39 y 40, impugnó el poder apud-acta que corre inserta al folio 16 y vto., otorgado por los ciudadanos ELISEO DIAZ RIVAS y RAUL DIAZ RIVAS, quienes actuaron en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, de la demandada CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., alegando que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, porque según ella, los representantes de la parte excepcionada no exhibieron a la secretaria de este Juzgado, el Registro Mercantil de la mencionada empresa CORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., así mismo alegó que no expresaron la fecha de origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarla plenamente, y que no se exhibieron los documentos constitutivos de la mencionada empresa, por lo que es evidente que este despacho, según ella, debe declarar confesa a la demandada, en razón de que los presuntos apoderados de la parte accionada carecen de la representación que se atribuyen.
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente hace las siguientes reflexiones:
El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder”.
De igual forma, el Artículo 154 ejusdem, reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, hace el siguiente comentario:
“…En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.
De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato
Clases de Poder.
1. Poder General (Procura ad lites), como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales.
2. Poder Especial. (Procura Litem), otorgado para un asunto señalado. El anterior es amplio y éste es limitado.”.
Sobre este asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Diciembre de 1.994, con la Ponencia de la Magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSÓ, dejó establecido que: “…esta Sala observa que, el C.P.C. en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados…”.
Es decir, que la Jurisprudencia Patria, ha establecido en reiteradas oportunidades, que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes, que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, dice el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración. Y el Artículo 1.689 ejusdem, prevé que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. En consecuencia, el mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios. De ahí la división de poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa el Artículo 155 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas o registros que le han sido exhibidos, con excepción de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En efecto, en sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1.988, con Ponencia del ex magistrado CARLOS TREJO PADILLA, dejó sentado lo siguiente:
“…aún cuando el artículo en cuestión (155 C.P.C.), no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse los recaudos. (…) el Art. 155 exige que el otorgante en el poder, al menos, identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder….”.
Ha sido pacífica la doctrina, en materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.
Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.
De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solamente es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Sin lugar dicha impugnación, así como Niega el pedimento formulado por la parte actora, de que declare confesa a la parte demandada, ya que se evidencia en diligencia que riela al folio 16, poder apud-acta otorgado por los ciudadanos ELISEO DIAZ RIVAS y RAUL DIAZ RIVAS, quienes actuaron como Presidente y Vice-Presidente de la empresa demandada, a los Abogados JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL ROJAS, y en el mismo se observa al vuelto del mencionado folio 16, nota de secretaría firmada y con sello húmedo de este Despacho, la cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe Secretaria Accidental del Tribunal Certifica: Que el presente poder fue otorgado en su presencia, que los otorgantes se identificaron con las cédulas de identidad Nros. 8.797.671 y 9.9200.025, respectivamente, y que tuvo a su vista copias simples del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada Corporación Valle Horizonte C.A. (Corpovalle) de fecha 10 de noviembre de 1998, y registrada el 10-12-98, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 58, Tomo 11-A, de donde se desprende el carácter que dicen tener los poderdantes.- Se ordena agregar a los autos las copias simples consignadas en nueve (9) folios útiles.- Valle de la Pascua, 10-11-2000”. Dichos documentos fueron agregados tal como se observa a los folios 17 al 25, y así se decide.
Igualmente, la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 64, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos que fueron consignados por la parte demandada, en diligencia cursante al folio 44, alegando, que los mismos son ilegibles, y que no fueron producidos ni en la contestación de la demanda, ni mucho menos en el lapso de promoción de pruebas.
Ciertamente, el Artículo 429 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Ahora bien, observa este Despacho, que de la lectura detallada del presente expediente, efectivamente se evidencia que los mencionados documentos impugnados, los cuales rielan del folio 45 al 62, se tratan de copias de documentos públicos los cuales fueron consignados fuera del lapso de contestación de la demanda y fuera del lapso de promoción de pruebas, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar dicha impugnación, por lo que se desechan del proceso dichos instrumentos públicos y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito y sus anexos, de fecha 10 de Noviembre del 2.000, cursante a los folios 26 al 28, el Abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y entre otras cosas, opuso de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil LA FALTA DE CUALIDAD de su representada como parte demandada para sostener el presente juicio, debido a que, según él, se desprende de las actas procesales, que el instrumento cambiario por el cual se pretende demandar por cobro de bolívares a la referida empresa, se encuentra únicamente firmado y aceptado por el ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS, lo que evidencia la inexistencia de la obligación de su representada por cuanto el mencionado ciudadano no posee facultades suficientes para actuar en forma individual, por lo que, según él, la demandada Corporación Valle Horizonte no puede ser obligada en el presente caso, en virtud de que debe existir la firma del Presidente y del Vice-Presidente conjuntamente en el instrumento cambiario, y que de lo contrario al actuar solo el precitado ciudadano, la obligación sería como persona natural y no la empresa como persona jurídica.
Con respecto a esta defensa debe destacarse que el ilustre procesalista Hugo Rocco en su obra “Teoría General del Proceso Civil”, señala que, según la doctrina dominante “el interés en obrar sería la utilidad que el titular de un derecho subjetivo deriva de la tutela jurisdiccional”, en esa misma obra dicho autor señala que para que exista legitimación debe coincidir la titularidad del derecho procesal de acción y el titular activo de la relación jurídica sustancial. A su vez el procesalista patrio doctor Luis Loreto en su monografía “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su obra “Ensayos Jurídicos” sobre el tema expresa: “La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”. Igualmente, agrega que: “Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demandada, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
De acuerdo a la jurisprudencia de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia: “Según las doctrina la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama”.
La misma Corte, en sentencia del 08-05-61 aclaró: “Aunque cualidad e interés no son conceptos sinónimos ni siempre equivalente han de considerarse como tales a los efectos del inciso primero del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, porque la facultad legal de promover o de sostener un juicio no puede existir donde no hay interés en el actor o en el reo”.
En relación con esta última jurisprudencia se observa que la disposición procesal a la cual se hace referencia, del Código de Procedimiento Civil de 1916, es similar a la contenida en el artículo 361 de nuestro actual Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual forma, el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencia de reciente data de fecha 11 de Agosto del 2.010, Expediente Nº 6.709-10, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, como segunda excepción perentoria la demandada …….., opone la falta de cualidad e interés al expresar que: “…estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, forzoso, por disposición del legislador, es decir, que la parte actora no demandó, como era su deber, para que actuaran en su propio nombre a los ciudadanos ……….., suscribientes de las actas cuya nulidad se demanda …”.
“…….la falta de cualidad e interés, se puede oponer como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Ante ello, debe establecerse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción o para sostener el juicio y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de alguna de las partes actuantes en la litis.
A tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción perentoria del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del propio accionado para sostener el juicio, teniendo presente que en el caso de autos, se demanda la nulidad de unas actas de asambleas de una sociedad mercantil, demandándose únicamente a esa sociedad denominada …….., cuya citación se solicita en el escrito libelar…”
“….Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el la parte Actora Ciudadano….Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad de la accionada Compañía..…”
Es decir, que la falta de cualidad sólo puede oponerse como una defensa perentoria en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como es el caso de autos. Por ello, es menester resaltar que la falta de cualidad, se refiere a la legitimatio ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona (natural o jurídica) para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, tal como lo señala la sentencia en referencia.
En este sentido, la legitimación es un requisito de las partes, toda vez que éstas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y, por lo tanto, como sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Con respecto al caso que nos ocupa, este Despacho observa, que la parte demandada, fundamentó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que los estatutos sociales de la Empresa demandada CORPORACION VALLE HORIZONTE C.A., establecen que el Presidente no tiene las atribuciones suficientes para obligar a la Empresa ante cualquier tercero, a menos que actúe conjuntamente con el Vice-Presidente.
Ahora bien, de la revisión y lectura detallada del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil CORPORACION VALLE HORIZONTE C.A., la cual riela en original a los folios 31 al 37 y en copia certificada a los folios 179 al 185, este Tribunal puede observar que en ella se designó como PRESIDENTE al ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS, VICE-PRESIDENTE al ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, DIRECTOR GERENTE al ciudadano ENRIQUE DIAZ RIVAS y DIRECTOR PRINCIPAL a la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS DE DIAZ, e igualmente se reformaron las CLAUSULAS DECIMA y DECIMA PRIMERA, en las cuales se estipuló lo siguiente:
“DECIMA: Reformada: La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Director Gerente, y un Director Principal; El Presidente y el Vice-Presidente actuarán conjuntamente, y los Directores obligarán a la Compañía en la oportunidad y en las materias de sus respectivos competencias….”. “DECIMA-PRIMERA: Reformada. El Presidente solo tiene la siguiente atribución; Presidir las Asambleas Generales y Extraordinarias de los Accionistas y las reuniones de la Junta Directiva. EL PRESIDENTE Y EL VICE-PRESIDENTE ACTUANDO CONJUNTAMENTE TIENEN LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES; a) representar a la Compañía judicialmente ante cualquier entidad o funcionario Civil, administrativo, Judicial o extrajudicialmente o Fiscal, con facultad para resolver y actuar en todo cuanto fuere de interés para la Compañía; otorgar poderes o constituir mandatarios para la representación en asuntos que así lo requiera la Compañía; b) abrir cuentas corrientes bancarias y depósito y movilizarlas de acuerdo a las necesidades de la Compañía; c) LIBRAR, ENDOSAR, ACEPTAR, PROTESTAR, DESCARTAR Y CANCELAR LETRAS DE CAMBIO Y FIJARLES SU REMUNERACIÓN…”.
En sintonía con lo anterior, este Juzgador puede evidenciar que el instrumento cambiario objeto de este juicio, el cual riela en copia certificada al folio 5 y vto., solamente fue aceptada y firmada por el ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS, quien es el Presidente de la demandada, y no consta en el cuerpo de la cambial la firma del Vice-Presidente de la mencionada empresa ciudadano RAUL DIAZ RIVAS, es decir, que efectivamente, la demandada Empresa Mercantil CORPORACION VALLE HORIZONTE C.A., a criterio de quien aquí decide, efectivamente no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, en razón de que la mencionada letra de cambio tenía que ser aceptada y firmada tanto por el Presidente como por el Vice-Presidente de la precitada empresa, tal como lo dispone la Cláusula Décima Primera Reformada de los Estatutos Sociales de la misma, aunado a que el artículo 243 del Código de Comercio, establece que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y que no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en los estatutos sociales, por lo que resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios y legales anteriormente expuestos, declarar CON LUGAR dicha excepción perentoria opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.
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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte demandada Empresa Mercantil CORPORACION VALLE HORIZONTE C.A., para sostener el presente juicio, opuesta en esta causa, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, Tomo 8-A Segundo en fecha 27 de Julio de 1.990, y posteriormente trasladado a su domicilio a esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, según consta de instrumento debidamente registrado ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial de este Estado Guárico, en fecha 21 de Enero de 1.997, anotado bajo el número 33, Tomo I-A; con posterior modificación en fecha 10 de Abril del año 1.997, anotado bajo el número 11, Tomo 8-A, y con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el ciudadano MARTIN DEMETRIO PALOMINO ALBERTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.790.030 contra la Empresa Mercantil CORPORACION VALLE HORIZONTE C.A., anteriormente identificada, y así se decide.
TERCERO: Se suspende y se deja sin efecto, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa en fecha 27 de Julio del año 2.000, y participada al Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en esa misma fecha con oficio Nº 789, sobre un inmueble denominado “Fundo Los Mamones” parte quedante de la antigua posesión “La Vigía o Gonzalera”, ubicado en el sitio “Dos Caminos”, Jurisdicción de Valle de la Pascua, Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de los sucesores de Dimas Alvarado y terrenos de la sucesión Campagna Méndez; SUR: Terrenos de los sucesores de Miguel Díaz y terrenos de la sucesión Zamora Pérez; ESTE: Terrenos de la sucesión Zamora Pérez y OESTE: Terrenos de la sucesión Loreto, terrenos del Instituto de Tecnología de los Llanos y terrenos Municipales, propiedad de la demandada, según consta de documento registrado por ante la oficina de registro de este Municipio, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.990. Por lo que se ordena oficiar lo conducente, en su debida oportunidad, a la mencionada Oficina, y así se resuelve.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 14.964
JAB/cm/scb.
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