REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PARTE ACTORA: RENGIFO VEGAS JUAN DE JESUS
PARTE DEMADADA: ARIAS VEGAS GILBERTO DAVID
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 18.673
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se recibió libelo de demanda por ante este Juzgado, constante de dos (2) folios y tres (3) folios anexos, presentada por el ciudadano JUAN DE JESUS RENGIFO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.981.862 venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido del abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.562, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, se emplazó al ciudadano GILBERTO DAVID ARIAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.741.996 en su condición de hijo de la causante VILMA RAMONA VEGAS VEGAS, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de que dé contestación a la demanda.
Se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. No se libraron los respectivos recaudos de citación por falta de fotostátos.
Al folio 9 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JUAN DE JESUS RENGIFO, mediante la cual confirió Poder Apud Especial, al abogado Saúl Ledezma.
En fecha 03 de Octubre de 2011, cursa diligencia suscrita por el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos consignó el edicto publicado ordenado.-
Al folio 14 cursa diligencia suscrita por el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos mediante la cual consignó los emolumentos para la compulsa ordenada, a los fines de la citación del demandado, dicha compulsa fue librada en fecha 06-10-2011, así como los oficio ordenado en la admisión de la demanda, (folio 14 vto.-)
Por escrito cursante al folio 18, de fecha 07-11-2011 presentado por el ciudadano GILBERTO DAVID ARIAS VEGAS, asistido por el abogado LUIS E. CACHUTT ACOSTA, expone: “...en mi carácter de hijo de la extinta ciudadana VILMA RAMONA VEGAS VEGAS, formalmente convengo en que realmente entre mi extinta madre y el ya mencionado ciudadano JUAN DE JESUS RENGIFO VEGAS, existió una unión concubinaria desde el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día diecisiete (17) de Julio del año 2008, fecha esta en que falleció mi madre VILMA RAMONA VEGAS VEGAS; es igualmente cierto que durante la unión concubinaria tenia como domicilio el inmueble ubicado en la calle Los Olivos Nº 09, Sector La Represa, ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, también es cierto que durante la Unión concubinaria procrearon una hija de nombre BARBARA GABRIELA RENGIFO VEGAS..”
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal da por recibido despacho de comisión librado al Juzgado de Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual quedo debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público.-(folio. 19).
MOTIVA
Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Ex -Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos VILMA RAMONA VEGAS VEGAS (DIFUNTA) y JUAN DE JESUS RENGIFO VEGAS, por espacio de muchos años, es decir catorce (14) años y once (11) meses, cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
En conclusión, del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos VILMA RAMONA VEGAS VEGAS (DIFUNTA) y JUAN DE JESUS RENGIFO VEGAS, no existían impedimentos que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio.
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, efectuado por el ciudadano GILBERTO DAVID ARIAS VEGAS, de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuada por el ciudadano JUAN DE JESUS RENGIFO VEGAS, plenamente identificados, en autos, asistido por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, venezolano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 7.562.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento
Civil.
TERCERO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos: VILMA RAMONA VEGAS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.069.817 (DIFUNTA), y JUAN DE JESUS RENGIFO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.862, durante el lapso comprendido desde el 31 de Agosto de 1993 al 17 de Julio de 2008.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación, el término para intentarla es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce.- 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
Dr. José Alberto Bermejo,
Juez Abog. Célida Matos Zamora,
Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00p.m, previas las formalidades de ley.
La secretaria.
Exp. 18.673
JAB/cm/dd
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