REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Enero de 2.012.

PARTE ACTORA: LILA JOSEFINA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: MEDINA RODRIGUEZ YULIMAR, venezolana, mayor de edad, no consta en autos su cédula de identidad.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Exp. Nº 18.708

200º y 151º
Por recibido escrito de fecha 12 de Enero del 2.012, suscrito por la ciudadana LILA JOSEFINA PANTOJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.381 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados PEDRO RAMOS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126 y 177.505, respectivamente, mediante el cual interpone Querella Interdictal Restitutoria en contra de la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, previamente considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes.
El INTERDICTO, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales. El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.
Así mismo, SIMON JIMENEZ SALAS en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el interdicto como: “…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
Respecto a la posesión nuestros doctrinarios han opinado en los siguientes términos: “...Para Leonardo Certad, la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.
Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero).
Así tenemos que las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del presente caso, se encuentran establecidas en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.
Al respecto, en Sentencia N° 0738 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Abril de 2.007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, juicio de Janitza del Socorro Hurtado Camacho y Otros, Expediente N° 061632, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1) Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2) Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo…”
Las acciones interdictales, son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad, sino la posesión, en consecuencia, la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima.
Ahora bien, en el presente asunto que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…Soy propietaria y legitima poseedora de una casa de habitación y uso familiar de construcción de paredes de bloques frisada, techo de machihembrado con tejas, piso de cemento rustico conformada por tres habitaciones dos salas de baño, una sala comedor, una cocina, con puertas y ventanas de hierro, ubicada en la Calle Nº 9 de la Urbanización El Palmar III de la Ciudad de valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico….” “…La casa anteriormente descrita ha venido siendo ocupada legalmente por la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, hecho este que no me ha permitido bajo ninguna forma entrar, hacer uso y ocupar legalmente mi prenombrada casa desde la fecha que la adquirí en compra en forma verbal al ciudadano NELMEC ROCBERT VALERA TORREALBA por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000) en esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…. La actitud asumida por la referida ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ constituye un hecho perturbatorio en el ejercicio del derecho de posesión que como dueña de la mencionada casa me confiere la Ley…” “….es la razón por la que hoy recurro a su competente autoridad para accionar por la vía de acción interdicta restitutoria contra la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, … para que convenga o en su defecto a ella sea compelida por este Tribunal a restituirme la casa objeto de la presente querella…” .

Ha sido criterio legal y jurisprudencial que cuando se alega la perturbación de un inmueble, la parte que se considere afectado de sus derechos, puede interponer lo que la doctrina ha denominado Interdicto de Amparo a la Posesión, tal como lo dispone el artículo 782 del Código Civil, y cuando se alega que ha sido despojado de un inmueble, la parte que se sienta perjudicada, puede interponer por ante el Tribunal competente una Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, tal como lo establece el artículo 783 ejusdem, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que en el presente asunto, el escrito libelar es totalmente confuso y ambiguo, ya que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, como se dijo anteriormente que, “…la casa anteriormente descrita ha venido siendo ocupada legalmente por la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, hecho este que no me ha permitido bajo ninguna forma entrar, hacer uso y ocupar legalmente mi prenombrada casa desde que la adquirí….” “…que la actitud asumida por la referida ciudadana…. Constituye un hecho perturbatorio en el ejercicio del derecho de posesión que como dueña de la mencionada casa me confiere la Ley…” “…es la razón por la que hoy recurro ante su competente autoridad para accionar por la vía de acción interdicta restitutoria contra la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, … para que convenga o en su defecto a ella sea compelida por este Tribunal a restituirme la casa objeto de la presente querella… Se fundamenta la presente acción judicial en el artículo 783 del Código Civil…”, es decir, que se desprende del mismo escrito de demanda, que la parte actora nunca tuvo la posesión del precitado inmueble, y que en ningún momento fue despojada del mismo, aunado a que expresa que se trata de hechos perturbatorios y es por eso que interpone la presente querella interdictal restitutoria, planteamiento totalmente errados y contradictorios conforme a la ley y a la jurisprudencia patria.

Por último, la otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promovente haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio, situación que en ningún momento se especificó en el escrito libelar, por todo lo anteriormente expuesto, considera este Despacho que la presente demanda no debe ser admitida, en razón de que no se cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 783 ejusdem, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana LILA JOSEFINA PANTOJA contra la ciudadana YULIMAR MEDINA RODRIGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la Calle Nº 9 de la Urbanización El Palmar III de la ciudad de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y así alinderada: NORTE: Terrenos vacuos; SUR: Calle Nº 9 en medio que es su frente; ESTE: Casa ocupada por el Sr. Williams Martínez y OESTE: Casa ocupada por Manuel Pérez, y así se decide.

Notifíquese esta decisión a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CÉLIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,

Exp. Nº 18.708
JAB/cm/scb.