REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Enero del año 2.012.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: CASTRO CAMACHO MARGELIS DEL VALLE, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.414.
PARTE DEMANDADA: CASTRO CAMACHO PEDRO y CASTRO CAMACHO FLOR MARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.794.249 y V-8.555.414, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PEDRO CASTRO CAMACHO: Abogados TERESO ALVAREZ SANDOVAL y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.144 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXP. Nº 18.561

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de fecha 30 de Junio del 2.010, y recaudos anexos, cursantes a los folios 01 al 15, presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana: CASTRO CAMACHO MARGELIS DEL VALLE, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.569.916, debidamente asistida por el Abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.414, mediante el cual demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos CASTRO CAMACHO PEDRO y CASTRO CAMACHO FLOR MARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.794.249 y 8.555.414, alegando que, es coheredera con sus hermanos ciudadanos CASTRO CAMACHO PEDRO y CASTRO CAMACHO FLOR MARIA, de todos los bienes que dejó su causante padre CASTRO BRITO PEDRO (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 8.794.246, pero que su hermano CASTRO CAMACHO PEDRO, se ha comportado como que si fuese el único propietario de la gran mayoría de los bienes (se exceptúa únicamente el inmueble que fue la morada de su difunto padre), pues es el que decide unilateralmente, todo cuanto se va a hacer, además de ser el único quien posee las llaves que permiten el acceso a dichos bienes, toda esta situación esta afectando el normal desenvolvimiento de las actividades y beneficios de la comunidad, así como el entorno y convivencia familiar, por ello le solicitó a sus dos coherederos (copropietarios), la partición de la comunidad hereditaria, obteniendo como respuesta de forma reiterada de su coheredero hermano, que no habría ningún tipo de partición y que todos los bienes permanecerían en comunidad.

Igualmente, manifestó la actora que los bienes que conforman la comunidad hereditaria y de los cuales forman parte integral de la presente acción: son:
1) Un inmueble conformado por una parcela de terreno que mide quinientos ochenta y seis metros cuadrados (586 mts2), de superficie y el edificio sobre y dentro de ella construido parcialmente, el cual tiene dos planta, en donde solo planta baja esta totalmente construido, cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa de Demetrio Gaitanaro; SUR: Calle Comercio; ESTE: Casa de propiedad de Arturo Rojas; y OESTE: Solar y casa de Ramón Villegas.

2) Un inmueble tipo de habitación, ubicada en la calle Las Flores, Barrio el Paraíso, de la Población de Zaraza, del Municipio P edro Zaraza, del Estado Guárico, con techo de platabanda y zinc, paredes de bloques y piso de cemento, formado por un local comercial de dos dormitorios, cocina, sala de baño, y un galpón, cercado todo de bloque y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Augusta Delgado; SUR: Segunda Transversal y casa de Rosa Gronillo, ESTE: Casa y solar de Olindo Prieto; y OESTE: Calle Las Flores, en medio con casa y solar de petra pinto.

3) El Valor total de un fondo de comercio, ubicado en la calle del comercio Nº 75, de la población de Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, denominado “CLUB SOCIAL EL NUEVO TEJAR” asentado en el Registro Mercantil Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de octubre del 2005, bajo el Nº 02, Tomo 10-B.
Así mismo, expuso la parte actora, que ante la negativa de sus coherederos hermanos de partir en forma amistosa los bienes dejados por su padre difunto, es por lo que los demanda a los fines de que sean partidos en tres porciones iguales, de conformidad con los artículos 760, 768 y 1067 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00).

Riela al folio 16, auto de fecha 01 de Julio del 2010, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose a los ciudadanos: PEDRO CASTRO CAMACHO y FLOR MARIA CASTRO CAMACHO, plenamente identificados en autos, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Al folio 21, cursa inserto auto de fecha 15-10-2010, mediante el cual se agregó la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde constan las citaciones de la parte demandada.

Cursa a los folios 28 al 32, escrito de fecha 04 de Noviembre del 2.010, mediante el cual el ciudadano PEDRO CASTRO CAMACHO, debidamente asistido de abogado, solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible.

Por diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 34 y 35, el ciudadano PEDRO CASTRO CAMACHO, confirió Poder Especial a los Abogados SAUL LEDEZMA y TERESO ALVAREZ SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.562 y 12.144, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 36 al 39, el co-demandado PEDRO CASTRO CAMACHO, asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, ya que, si es cierto, que existe una comunidad hereditaria, conformada por los coherederos: Pedro Castro Camacho, Flor Maria Castro Camacho y Margelis del Valle Castro Camacho, y que jamás se ha comportado, desde que existe la comunidad, hasta la presente, como lo indica la demandante, ya que, he administrado solamente, con el consenso de sus coherederas, el fondo de comercio denominado “CLUB SOCIAL EL NUEVO TEJAR”, cualidad que tiene, ya que la demandante mantuvo eficazmente este negocio, el cual nunca durante su administración, dió ganancias, siempre daba pérdidas, es por lo que optó por pedirles que, solamente con una adecuada gerencia seria posible echar hacia delante el fondo de comercio indicado; y así fue, por cuanto el mencionado negocio dió ganancias, las cuales son repartidas en partes iguales todas las semanas; en cambio, ellas tomaron, sin mi anuencia, la administración de la mitad de planta baja, parte Este, del edificio que está ubicado en el Sector El Médano de la ciudad de Zaraza, la cual forma parte de la comunidad hereditaria, arrendándolo a quien le parecía, cobrando cánones por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales de arrendamiento, tomando para si y para la coheredera Flor Maria Castro Camacho la totalidad de ese monto de bolívares y nunca me ha entregado la parte de que me corresponde como coheredero que soy; de igual forma dice que solamente se exceptúa de estas toma unilaterales de decisiones, el inmueble ubicado en el sector El Paraíso, el cual fue casa de habitación de su padre, claro que lo exceptúan, por cuanto tanto la demandante como la coheredera Flor Maria Castro Camacho, decidieron que esta última habitara en el inmueble, en forma gratuita, con la condición que lo mantuviera habitable, cosa que nunca ha sucedido, ya que lo mantiene en estado de abandono total, devaluándose cada día más y por último, el local que forma parte del inmueble, ubicado en la esquina de la calle Las Flores con Segunda Transversal del Barrio El Paraíso, lo tienen la demandante y la co-demandada Flor Maria Castro Camacho, arrendado a un grupo político, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales lo toman para ellas, tanto la demandante como la coheredera Flor Maria Castro Camacho.

Igualmente, sigue alegando el co-demandado, que si todas estas cosas pueden considerarse como una toma de decisiones en forma unilateral, de su parte, que siempre ha procedido y lo seguirá haciendo mientras dure la comunidad, ajustado a los buenos principios familiares, los cuales también forman parte de la comunidad hereditaria, y solicitó que sean nombrados peritos a fin de que hagan los avalúos correspondientes.

Cursa auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, al folio 134, mediante el cual se ordena aperturar el cuaderno separado, en virtud de la oposición formulada, todo de conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dicho cuaderno fue apertura en esa misma fecha.

A los folios 135 al 137, corre inserto escrito de fecha 13 de Diciembre del 2.010, mediante el cual el Abogado TERESO ALVAREZ SANDOVAL, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado PEDRO CASTRO CAMACHO, solicitó medidas sobre unos bienes que describe en el mencionado escrito.

Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de Enero del 2.011, la cual cursa a los folios 138 al 143 del cuaderno principal, en la cual negó el pedimento de inadmisibilidad de la demanda.

Por auto del Tribunal de fecha 18 de Enero de 2011, cursante al folio 147, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse acerca de las medidas preventivas solicitadas en esta causa, dicho cuaderno fue aperturado, según consta a los folios 1 al 9 del mencionado cuaderno.

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero del 2.011, compareció el Abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso que por cuanto en la presente causa no hubo oposición a la partición, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que las partes se emplazaran para el nombramiento del partidor.

Cursa diligencia de fecha 28 de Febrero de 2011, cursante al folio 163, suscrita por la ciudadana CASTRO CAMACHO FLOR MARIA, asistida de abogado, mediante la cual acepta su condición de confesa, en todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora MARGELIS DEL VALLE CASTRO CAMACHO, dió como cierto que es coheredera con CASTRO CAMACHO PEDRO y CASTRO CAMACHO MARGELIS DEL VALLE, de todos los bienes que dejó el causante CASTRO BRITO PEDRO; así como dio como cierto, que la comunidad hereditaria objeto de la demanda debe ser dividida en tres porciones iguales, para ser entregadas, una al coheredero CASTRO CAMACHO PEDRO, una a la coheredera CASTRO CAMACHO MARGELIS DEL VALLE y una a su persona CASTRO CAMACHO FLOR MARIA, dió como cierto que los bienes a partir en la comunidad hereditaria son los señalados en el libelo de la demanda. Niega y rechaza y contradice los alegatos realizados por el co-demandado, CASTRO CAMACHO PEDRO, en el escrito de contestación de la demanda, cuando dice “.... Cuando decidieron montar esta tramoya y aparecer como si nos estuvieran demandando a FLOR MARIA y a Mi, pero estoy seguro por que es publico y notorio que esta a darle contestación a la demanda va a convenir en todo, por que así fue acordado entre los dos; como también manejan la posibilidad de no darle contestación y quedar confesa…”.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2011, folio 164, el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de las decisiones dictadas en las cuales se negó la reposición de la causa y el auto donde se decretaron las medidas, siendo oída la misma en solo efecto, y remitiéndose el respectivo cuaderno de medidas y las copias certificadas correspondientes al Tribunal Superior Civil de este Estado.
Del folio 175 al 228, corren insertas las resultas del Juzgado Superior Civil de este Estado, relacionadas con la apelación interpuesta en la presente causa, en la que se evidencia que ese Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de Julio del 2.011, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia dictada por este Despacho en fecha 13 de Enero del 2.011.
CUADERNO SEPARADO:

Riela en el folio 5, del mencionado cuaderno separado, auto del Tribunal de fecha 30 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir el presente cuaderno, a fin de sustanciar la oposición por los trámites del juicio ordinario.

Cursa diligencia de fecha 27 de Abril de 2011, cursante al folio 6, suscrita por el abogado LEZAMA MALUENGA LUIS GABRIEL, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal cómputo de los lapsos transcurridos desde el auto de fecha 30-11-2010, dicho cómputo fue practicado tal como se evidencia en fecha 03 de Mayo de 2011, folio 7, en el cual se dejó constancia que se encontraban íntegramente vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso de informes, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18/01/2011, del cuaderno principal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 585, 588 y Ordinal 4º del Artículo 599 ejusdem, se decretó medida de Secuestro sobre dos (2) de los bienes inmuebles descritos en autos, así como se negó la medida de secuestro solicitada sobre el otro inmueble, por lo que se acordó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta a los folio 1 al 9.
Cursa auto del Tribunal de fecha 11 de Marzo de 2011, cursante al folio 16, de la revisión de los autos se observa que la parte demandada en su diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, apela de las decisiones dictadas por este Juzgado en fecha 13-01-2011, cursante a los folios 138 143 del cuaderno principal y de fecha 18-01-2011, cursante a los folios 01 al 09 del cuaderno de medidas, las cuales fueron oídas por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011, por auto cursante al folio 166 de la pieza principal, siendo que el cuaderno de medidas es autónomo del cuaderno principal lo que dichas apelaciones debieron ser formuladas por diligencias separadas, a los fines de su sustanciación en forma individual por ante el Juzgado Superior Civil.

Cursa al folio 21 de fecha 25 de Marzo de 2011, auto del Tribunal con motivo de apelación oída en un solo efecto, remitiéndose en original el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil. Asimismo a los folios 32 al 37, riela sentencia del Juzgado Superior de este Estado, en la cual declara Desistida la apelación Interpuesta por la parte recurrente.

I I

EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.

El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

Una vez presentado este documento de partición a los herederos o los condóminos, se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

Al respecto, en Sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de Mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en torno a esta clase de procedimientos lo siguiente:

“……..Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”

Establecido lo anterior, en el caso de autos se desprende que la ciudadana CASTRO CAMACHO MARGELIS DEL VALLE, asistida de abogado, demandó a los ciudadanos CASTRO CAMACHO PEDRO y CASTRO CAMACHO FLOR MARIA, plenamente identificados en autos, a los fines de que este Tribunal declare la partición de la comunidad hereditaria generada por su extinto padre PEDRO CASTRO BRITO, a los fines de que los precitados bienes sean divididos en Tres (3) porciones iguales.

Por su parte, los demandados, según escritos de fechas 04-11-2.010 y 19-11-2.010, cursantes a los folios 28 al 32 y 36 al 39, respectivamente, solicitaron que este Tribunal declarara inadmisible la presente acción, así como procedieron a contestar la demanda, en la cual negaron y rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que este Tribunal, según auto de fecha 30 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 134, ordenó aperturar el cuaderno separado, a los fines de sustanciar la oposición efectuada por los trámites de juicio ordinario.

Así mismo, este Despacho según Sentencia de fecha 13 de Enero del 2.011, la cual corre inserta a los folios 138 al 143, Negó la solicitud efectuada por la parte demandada de que declare inadmisible la presente acción de Partición de Comunidad Hereditaria, de lo cual apeló la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de Marzo del 2.011, cursante al folio 164, dicha apelación fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, según Sentencia de fecha 18 de Julio del 2.011, que riela a los folios 223 al 228.

Ahora bien, este Despacho observa, que aperturado el mencionado Cuaderno Separado, a los fines de tramitar dicha oposición por la vía ordinaria, la parte demandada, nada trajo al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, a diferencia de la parte actora que efectivamente cumplió con su carga probatoria, ya que señaló claramente, la forma o proporción en que deben dividirse los bienes, y consignó junto al escrito libelar como documento fundamental de la presente acción, cursante a los folios 9 al 15, marcado con la letra “B”, Declaración Sucesoral en la cual ciertamente se encuentran los datos del causante y los datos de los herederos del mismo, así como la relación de los bienes que forman el activo hereditario, con sus datos registrales.

Este documento constituye un documento público administrativo y de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, en materia probatoria, el cual contiene una presunción de certeza y legitimidad, que solo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la Ley, por quien tenga interés en ello, razón por la cual este Despacho lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, es decir, que la parte actora le dió cumplimiento a lo establecido en el mencionado Artículo 777 ejusdem, quedando demostrado con el precitado documento que para el momento del fallecimiento del causante PEDRO CASTRO BRITO, dejó los siguientes bienes:

1) Un inmueble conformado por una parcela de terreno que mide quinientos ochenta y seis metros cuadrados (586 mts2), de superficie y el edificio sobre y dentro de ella construido parcialmente, el cual tiene dos plantas, en donde solo planta baja está totalmente construido, cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa de Demetrio Gaitanaro; SUR: Calle Comercio; ESTE: Casa de propiedad de Arturo Rojas; y OESTE: Solar y casa de Ramón Villegas.

2) Un inmueble tipo de habitación, ubicada en la calle Las Flores, Barrio el Paraíso, de la Población de Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, con techo de platabanda y zinc, paredes de bloques y piso de cemento, formado por un local comercial de dos dormitorios, cocina, sala de baño, y un galpón, cercado todo de bloque y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Augusta Delgado; SUR: Segunda Transversal y casa de Rosa Gronillo, ESTE: Casa y solar de Olindo Prieto; y OESTE: Calle Las Flores, en medio con casa y solar de Petra Pinto.

3) El Valor total de un Fondo de Comercio, ubicado en la Calle del Comercio Nº 75, de la población de Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, denominado “CLUB SOCIAL EL NUEVO TEJAR” asentado en el Registro Mercantil Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del 2005, bajo el Nº 02, Tomo 10-B.
Siendo sus herederos los ciudadanos: FLOR MARIA CASTRO CAMACHO, MARGELIS DEL VALLE CASTRO CAMACHO y PEDRO CASTRO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.555.414, V-8.569.916 y V-8.794.249.

De todo lo anterior expuesto, claramente se evidencia, sin lugar a dudas que los mencionados bienes inmuebles forman parte de la comunidad hereditaria derivada del extinto PEDRO CASTRO BRITO (+) y que por lo tanto, dichos bienes deben dividirse en partes iguales a favor de sus tres (3) herederos anteriormente identificados.

En consecuencia, siguiendo los lineamientos del citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente acción, debiéndose ordenar el emplazamiento del partidor respectivo, el décimo día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., una vez que quede firme el presente fallo, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en esta sentencia, y así se decide.

I I I

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana CASTRO CAMACHO MARGELIS DEL VALLE contra los ciudadanos CASTRO CAMACHO PEDRO y CASTRO CAMACHO FLOR MARIA, plenamente identificados en autos, por lo que se ordena partir en Tres (3) partes iguales, a favor de los mencionados herederos, los siguientes bienes inmuebles:

1) Un inmueble conformado por una parcela de terreno que mide quinientos ochenta y seis metros cuadrados (586 mts2), de superficie y el edificio sobre y dentro de ella construido parcialmente, el cual tiene dos plantas, en donde solo planta baja está totalmente construido, cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa de Demetrio Gaitanaro; SUR: Calle Comercio; ESTE: Casa de propiedad de Arturo Rojas; y OESTE: Solar y casa de Ramón Villegas.

2) Un inmueble tipo de habitación, ubicada en la calle Las Flores, Barrio el Paraíso, de la Población de Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, con techo de platabanda y zinc, paredes de bloques y piso de cemento, formado por un local comercial de dos dormitorios, cocina, sala de baño, y un galpón, cercado todo de bloque y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Augusta Delgado; SUR: Segunda Transversal y casa de Rosa Gronillo, ESTE: Casa y solar de Olindo Prieto; y OESTE: Calle Las Flores, en medio con casa y solar de Petra Pinto.

3) El Valor total de un Fondo de Comercio, ubicado en la Calle del Comercio Nº 75, de la población de Zaraza, del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, denominado “CLUB SOCIAL EL NUEVO TEJAR” asentado en el Registro Mercantil Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del 2005, bajo el Nº 02, Tomo 10-B, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., una vez que quede firme la presente sentencia, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor respectivo, y así se resuelve.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2.012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
















Exp. Nº 18.561
JAB/cm/scb.