REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 31 de enero de 2012.
201º y 152º

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. Nº 17.999.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, Venezolanos los dos primeros y Mexicana la última de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.060, V-8.560.660 y Pasaporte Nº 06120070525, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
PARTE DEMANDADA: MARLEN YADIRA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADGAR LOPEZ Y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550 y 134.697, respectivamente.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Junio del 2.008, los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, Venezolanos los dos primeros y Mexicana la última de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.060, V-8.560.660 y con Pasaporte Nº 06120070525, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, procedió a demandar a la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.271, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando que JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, celebró contrato de opción de compra –venta con la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, por un inmueble de su propiedad constituido por la casa Nº 13, ubicada en la Urbanización “Los Laureles”, Calle 03 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: con parcela que es o fue de Alecia J. Yelamo; Sur: con parcela que es o fue de Israel Simón Guerrero; Este: con calle en medio, que es su frente; Oeste: con calle “Ricaurte”. Este convenio fue hecho por escrito a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo del 2.007, inserto bajo el Nº 12, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, en el cual, en su Cláusula Segunda, se acordó una vigencia contractual de 150 días contados a partir del 16 de Marzo del 2.007, dicho convenio fue ampliado y prolongado en su plazo de vigencia mediante instrumento igualmente autenticado por ante la mencionada oficina notarial de esta ciudad, en fecha 08 de Noviembre del 2.007, inserto bajo el Nº 08, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, ambos convenios están estrechamente vinculados, pues el primero es el compromiso y el segundo una prórroga del mismo; y que de la lectura de la prórroga del compromiso de compraventa, se evidencia el incumplimiento en el que incurrió la aspirante a compradora Sra. MARLEN YADIRA BOLIVAR, pues, según ellos, no pago el precio estipulado en los plazos y proporciones establecidos en las cláusulas segunda y tercera de dicho contrato, venciéndose el plazo de vigencia del mismo, previsto en 150 días, sin que la mencionada ciudadana diera cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y que por esas razones demandan a la mencionada ciudadana, por Cumplimiento de Contrato, a fin de la resolución de los contratos suscritos y otorgados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fechas 16 de Marzo del 2.007, inserto bajo el Nº 12, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones; y el otorgado el día 08 de Noviembre del 2.007, inserto bajo el Nº 08, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, y en que se le restituya el inmueble anteriormente mencionado. Fundamentó su demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Acompañó junto con el libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios 6 al 22.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.008, cursante al folio 23, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.
A los folios 24 y 26, corren insertas diligencias de fecha 08 de Julio del 2.008, mediante la cual los co-demandantes ciudadanos VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, otorgaron poder especial al Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803 y de este domicilio.
Por diligencia de fecha 16 de Septiembre del 2.008, cursante al folio 28, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por la demandada ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2.008, inserta al folio 31, la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, otorgó poder especial a los Abogados EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.
Mediante escrito y sus anexos, de fecha 16 de Octubre del 2.008, cursante a los folios 32 al 38, el Abogado EDGAR LOPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la mencionada demanda, ya que según él, del primer contrato quedaron tácitamente extinguidas las cláusulas segunda, tercera y cuarta, y quedaron vigentes por reproducidas las cláusulas primera, quinta y sexta, y que tal circunstancia se desprende de la elaboración o constitución del segundo contrato, y que del estudio de los dos instrumentos se desprende que la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR cumplió cabalmente con sus obligaciones, conforme lo manifestó, y se dio por satisfecho el vendedor con los abonos que le había hecho la compradora, y que el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio, y que quien tiene el deber de cumplir es el mencionado ciudadano que es el que debe otorgarle a su mandante el correspondiente documento de venta del inmueble plenamente identificado en autos.
Así mismo, manifestó la parte demandada, que el saldo deudor se transmitió a los ciudadanos MARIA EVANGELINA RAMIREZ y VICENTE BOLIVAR VICUÑA, operando en este caso la novacion de la obligación por cambio de acreedor, y que los nuevos acreedores renunciaron expresamente a cualquier acción judicial de índole civil o penal relacionada con el inmueble, y que no tienen cualidad ni interés para intentar el presente juicio, y que la acción que propusieron es inadmisible.
Igualmente, opuso como defensa la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, interpuso la reconvención en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR, a fin de que convenga en otorgar a la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR el correspondiente documento de venta del inmueble por ante el Registro Subalterno de este Municipio.
Por auto de fecha 16 de Octubre del 2.008, cursante al folio 39, este Tribunal admitió la reconvención propuesta, y acordó que el demandante la contestará el quinto día de despacho siguiente a ese, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
La parte demandada, por escrito de fecha 20 de Octubre del 2.008, cursante al folio 40, procedió a solicitar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, lo que fue acordado por este Tribunal, según consta en auto de fecha 10 de Noviembre del 2.008, cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, librándose el respectivo oficio tal como se evidencia al folio 3 del mencionado cuaderno.
A los folios 42 y 43, corre inserto escrito de fecha 28 de Octubre del 2.008, mediante el cual el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra, alegando entre otras cosas que, niega, rechaza y contradice la mencionada reconvención, ya que la parte demandada, pretende torcer, tergiversar la verdadera intención de los contratantes, quienes mediante el otorgamiento del segundo contrato de fecha 08 de Noviembre del 2.007, extendieron y ampliaron el primer contrato de opción de compra venta sobre el inmueble descrito, con la única y clara intención de dar otra oportunidad a la demandada-reconviniente de pagar el saldo del precio pactado (Bs. F. 60.500,oo), en los plazos y proporciones expresados en el mencionado documento, pagos establecidos contractualmente a favor de los beneficiarios VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, los cuales fueron incumplidos por la sra. Marlen Yadira Bolívar; y que es falso que la obligación de la mencionada ciudadana de pagar el precio convenido a José Gregorio Bolívar se haya cumplido cabalmente, pues ella solo hizo abonos parciales, y que el vendedor no puede trasladar su propiedad, sin que la compradora haya dado exacto cumplimiento a su obligación; por lo que rechazó la Novación manejada por la demandada-reconviniente, así como rechazó la falta de cualidad opuesta en contra de los demandantes y la cuestión previa opuesta en la presente causa.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora-reconvenida, promovió las pruebas que constan en el escrito y recaudos, de fecha 20 de Noviembre del 2.008, que cursan a los folios 49 al 52, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 02 de Diciembre del 2.008, cursante al folio 53.


I I
En el presente asunto la parte demandada propone, entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece. “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
En tal sentido los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para tramitación y sustanciación de la cuestión previa alegada en el caso de autos, cuyo contenido es del tenor siguiente.
Articulo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 19º y 11º del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Articulo 352. “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…….”
En el presente caso se puede observar, de la lectura del escrito de contestación a la reconvención, cursante a los folios 42 y 43, que la parte actora-reconvenida rechaza la cuestión previa planteada y contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal debió en su oportunidad abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho y sentenciar al décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, tal como lo prevé la norma antes transcrita, lo cual no hizo debido al gran cúmulo de trabajo existente en el tribunal.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes; y por cuanto la cuestión previa alegada no se sustancio en la forma establecida en la norma que la regula, y en razón que es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 352 EJUSDEM, y vencido como sea este lapso el tribunal sentenciara al décimo día de despacho siguiente al ultimo de aquella articulación y en consecuencia se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la contestación de la reconvención (cursante a los folios 42 y 43), y así se decide.
Se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem; en el entendido que una vez conste en autos la ultima notificación de las partes comenzara a computarse el lapso de la articulación probatoria.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los treinta y un (31) día del mes de enero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO,
El Juez,
Abog. CELIDA MATOS.
La Secretaria,

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:0 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,





JAB/cmz
Exp. Nº 17.999